REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2009-000032
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RICHARD RAFAEL MENDEZ ROMERO, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.101.661, fecha de nacimiento 30-12-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 4º año de ciclo diversificado, hijo de Rafael Méndez (V) y Ana Regina de Méndez (V), residenciado en Barrio Bello Monte I, calle José Regiño Peña, casa Nº 1-11, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: MARIA AURELIA ZAMBRANO ORTEGA
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: APROBACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA – SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el siguiente auto fundado de lo resuelto en la audiencia preliminar, efectuada en fecha 12-01-2011, de acuerdo a lo previsto en el artículo 330 ordinales 3º y 8º ejusdem, en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), efectuada la audiencia preliminar, fijada de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del COPP, el Ministerio Público, Fiscalía 31, presentó Dos (02) acusaciones en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL MENDEZ ROMERO, estableciendo los siguientes hechos:

DE LA PRIMERA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
“En fecha 10-01-09, a las nueve y media de la mañana (9:30) horas de la mañana, la ciudadana MARÍA AURELIA ZAMBRANO ORTEGA, quien tiene 41 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 9.376.211, domiciliada en El Barrio Los Samanes, calle Guacara, casa Nº 79-A39, Teléfono 0416- 735.01.09, quien manifiesta que el día de ayer ella estaba en su residencia y Richard llegó en el carro y luego salieron a tomarse unas cervezas en una tasca en el Centro de valencia, hasta la una de la mañana, después compraron una caja de CERVEZA Y se quedaron en el estacionamiento de su casa escuchando música, con un vecino, el ciudadano RICHARD RAFAEL MÉNDEZ ROMERO, después el anteriormente mencionado se volvió loco y empezó a decirle grosería a la ciudadana MARÍA AURELIA ZAMBRANO ORTEGA y corrió al vecino y luego la agarró a golpes, le daba por la cabeza, y por todos lados y luego ella salió corriendo y luego se puso detrás del carro del ciudadano RICHARD RAFAEL MÉNDEZ ROMERO, pero él la perseguía hasta que la agarro y empezó a darle golpe, Ella le suplicaba que se calmara ,y agarro varias botellas y empezó a pegársela en la cabeza, Ella como pudo salió Corriendo para la casa de al lado y no se recuerda mas nada, le dijeron que la habían desmallado, y cuando despertó estaba en la policía y lo agarraron preso, llego una ambulancia y la llevaron al Ambulatorio de la ...fue cuando entonces mediante llamada telefónica se notifico el hecho fue cuando acudió el cuerpo policial y procedió a detener al agresor . En fecha 11 -02-09, se celebro la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Tribunal 1ro. de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Calificación Jurídica. La calificación adecuada a la actuación desplegada por el Imputado RICHARD MÉNDEZ ROMERO, es la de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 ordinal 3 en perjuicio de la ciudadana MARIA AURELIA ZAMBRANO ORTEGA, en este sentido es evidente como a través de los fundamentos y medios probatorios plasmados en la presente acusación, se puede demostrar la participación del imputado RICHARD RAFAEL MÉNDEZ ROMERO, cuya conducta se encuentra inmersa en el tipo penal antes prescritos.

Ofreció los siguientes Medios de Prueba: A los efectos de la Audiencia Oral Pública que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Público ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales demostrara de manera fechaciente, tanto el hecho punible que se le atribuye al ciudadano, como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber: TESTIMONIALES: 1. Declaración del el funcionario Policial Sargento Segundo (PC) Freddy Orlando Pacheco Villalonga, placa Nº 1725 titular de la cédula de identidad Nº V- 9.534.541. Adscrito a la comisaría de la Isabelica quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Acta Policial, de fecha 04/02/09. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el funcionario Aprehensor del hecho y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. 2. Declaración de la ciudadana de MARÍA AURELIA ZAMBRANO ORTEGA, de 41 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural De Bocono Estado Trujíllo, titular de la cédula de identidad N° 9 376.211. Quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a los hechos de fecha 10/01/09. Prueba que considero necesaria. 3. Declaración de la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, signado con el N° 9700-146-161-09 de fecha del suceso 10-01-2009 fecha de examen 12-01-09,, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a el Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-146-658-09, de fecha 10-01FRDXS-09. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Experto Forenses quien realizó el reconocimiento médico correspondiente a la víctima, donde describe, las lesiones y el estado de la misma.

Petitorio: Solicitó, el enjuiciamiento del Imputado RICHARD RAFAEL MÉNDEZ ROMERO, antes identificado, asimismo pido a la Ciudadana Juez de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y dicte el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se dicte la sanción que a bien tenga imponer, en virtud que existe suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del acusado.

DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL
Igualmente la Fiscalía 31º acusó por los siguientes hechos: `En fecha 15 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía la victima MARÍA AURELIA ZAMBRANO ORTEGA se encontraba haciendo una diligencia cuando recibió mensaje en su teléfono de una vecina quien le señaló que se regresase a su residencia ubicada en Los Samanes Sur, calle Guacara, casa No. 79-39, por cuanto su pareja RICHARD RAFAEL MÉNDEZ ROMERO había ingresado minutos antes a la misma, la víctima al momento de llegar se percata que la cerradura de la puerta estaba violentada y que en su interior había destrozos además de que el investigado se había llevado varias pertenencias de la víctima y enseres del hogar, posteriormente a ello se logró la retención del mismo por funcionarios policiales luego de que fueron solicitados por la agraviada de autos. Esta representación fiscal considera que la conducta delictiva del RICHARD RAFAEL MÉNDEZ ROMERO, encuadra en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 50 en relación con el artículo 65 ordinales 1° y 2° concatenado con el articulo 15 ordinales 12° ejusdem previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 15 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AURELIA ZAMBRANBO ORTEGA.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS: PRIMERO- SEGUNDO: TESTIMONIAL: (VICTIMA). 2.1- MARÍA AURELIA ZAMBRANO ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad 9.376.211, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el barrio Los Samanes Sur, calle Guacara, casa No. 79-A-39. Estado Carabobo, quien rindió declaración en fechas 15-01-09 y 10-03-09. 2.2.- CRESPO TORREALBA ARGENIS, titular de la cédula de identidad No. 12.925.142, funcionario policial adscrito a la comisaría La Isabelica, residenciado en Guigue, Sector El Milagro, calle El Estadio, casa No. 66. Carlos Arvelo, quien rindió declaración en fecha 15-01.-09 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Valencia. El testimonio de la víctima y funcionario policial son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto los mismos en el juicio oral y público depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos del cual fue objeto la víctima. TERCERO: FUNCIONARIOS POLICIALES: 3.1.- Cabo Segundo (PC), LÓPEZ WILLIANS, titular de la cédula de identidad No. 14.820.149, placas 4349 y DISTINGUIDO (PC) ARGENIS CRESPO, placa 3363, quienes firman y suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 15-01-09, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya, que en la misma se deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado RICHARD RAFAEL MÉNDEZ ROMERO, luego de hacer lesionado a la ciudadana victima MARÍA AURELIA ZAMBRANO ORTEGA. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministrada: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15/01/2009, suscrita y firmada por funcionarios adscritos a la Comisaría La Isabelica, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado, después de haber realizado destrozos a su residencia. Para su exhibición en Juicio.

Petitorio. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano RICHARD RAFAEL MÉNDEZ ROMERO, plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 50 en relación con el artículo 65 ordinales Io y 2o concatenado con el articulo 15 ordinales 12° ejusdem, previsto y sancionado en el artículo 50, en relación con el artículo 15 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a la victima MARÍA AURELIA ZAMBRANO ORTEGA. Asimismo solicito sea convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de realizar el debate. Promovido las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia,

SOLICITO a tenor de los artículos 14, 18, 198, 199, 242, 326, 328; artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que sigue: Se admita totalmente la presente acusación y se admitan las fuentes de pruebas ofrecidas, Le sea ratificada al hoy acusado, las medidas cautelares enunciadas en los ordinales 3o, 5o y 6o del artículo 87, ordinal 7o del artículo 92 ordinal 8o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dada su vigencia, finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica la indemnización por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de la Mujer. Es todo.”

La Defensora Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Ratifico el escrito de contestación presentado en fecha 20-01-10, con relación a la acusación de Violencia Patrimonial, solicito al Tribunal la misma no sea admitida por cuanto no cumple con los requisitos previstos en la ley especial en su artículo 73 ordinal 4º, y como consecuencia de esto solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, asimismo informo a este Tribunal que en conversaciones previas con mi defendido, me manifestó su voluntad de acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, estando dispuesto a cumplir las medidas que tenga a bien imponer este Tribunal, ello de conformidad con el artículo 42 y siguientes de la ley adjetiva penal, es todo.”
Impuesto el ciudadano: RICHARD RAFAEL MENDEZ ROMERO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Yo asumo mi responsabilidad por los hechos ocurridos en fecha 10-01-09, por el delito de violencia física, a los efectos de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oída la exposición de las partes, evaluadas, ambas acusaciones, resuelve:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Respecto a la acusación presentada, en fecha 03-08-19, por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 10-01-09: “… el ciudadano RICHARD RAFAEL MENDEZ ROMERO…se volvió loco y empezó a decirle grosería a la ciudadana María Aurelia Zambrano … y luego la agarró a golpes, le daba por la cabeza, y por todos lados y luego ella salió corriendo y luego se puso detrás del carro…, pero él la perseguía hasta que la agarró y empezó a darle golpe, ella le suplicaba que se calmara, y agarró varias botellas y empezó a pegársela en la cabeza….” , hechos que la fiscalía calificó con el delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditada la agravante, con el Informe Médico Forense (folio 29-1era pieza), por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustada a Derecho la Calificación Jurídica, en perjuicio de la ciudadana MARIA AURELIA ZAMBRANO ORTEGA, admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos, por resultar estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 326 del COPP, en relación con el artículo 198 en su segundo aparte de la Ley penal Adjetiva, en consecuencia, se Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP.



DEL DICTAMEN DEL SOBRESEIMIENTO RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL
Ahora bien, de la evaluación de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 19-05-09, por los hechos ocurridos en fecha 15-01-09, por el delito de Violencia Patrimonial, cuyo hecho quedó determinado:”…la víctima MARIA AURELIA ZAMBRANO ORTEGA se encontraba haciendo una diligencia cuando recibió mensaje en su teléfono de una vecina quien le señaló que regresase a residencia…por cuanto su pareja RICHARD RAFAEL MENDEZ ROMERO había ingresado minutos antes a la misma, la víctima al momento de llegar se percata que la cerradura de la puerta estaba violentada y que en su interior había destrozos además de que el investigado se había llevado varias pertenencia de la víctima y enseres del hogar….”..

Orientada esta juzgadora, por sentencia de fecha 20-06-2005, Sala Constitucional, TSJ, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero:

“…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “pena del banquillo”.

Se evidencia, entonces, de los elementos que fundamentan la acusación por el delito de Violencia Patrimonial: testimonio de la víctima y de los funcionarios adscritos a la Comisaría la Isabelica, no se acredita objetivamente, esto es ni en forma técnica, ni criminalística, el tipo penal imputado, de acuerdo a las exigencias estipuladas en la norma que lo prevé, es decir artículo 50 de la ley que rige la materia, en relación con esta modalidad de Violencia, estipulada en el artículo 15 ordinal 12º, regido además por el artículo 73 ordinal 4º de la ley especial, toda vez que los verbos rectores: sustraer, deteriorar, destruir, en este caso, no tienen sustento, más allá de lo afirmado, según las actas de entrevistas, por la víctima, como por funcionario, asistiendo la razón al planteamiento de la defensa, mediante escrito recibido en fecha 20-01-10, sostenido en la audiencia, el Tribunal, entonces, determina que no existe, dentro de los Fundamentos especificados en el Capítulo V de la Acusación: inspección, ni peritación técnica, tampoco avaluó prudencial, que sustente, fundamente o acredite, objetivamente lo señalado por la víctima, ni funcionarios; por tanto no existe un pronóstico, ni expectativa en función del enjuiciamiento y dado el tiempo transcurrido, resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 3º, 321 y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el Sobreseimiento en cuanto al delito de Violencia patrimonial, y así se declara.

DE LA APROBACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la Acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 329, segundo aparte, del COPP, impuesto como fue del medio alterno a la prosecución del proceso, de la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado RICHARD RAFAEL MENDEZ ROMERO, manifestó: “Admito los hechos ocurridos en fecha 16-04-10 y mi responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, a los efectos de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal me imponga, y pido disculpas a la ciudadana MARIA AURELIA ZAMBRANO ORTEGA, quien fue mi pareja, es todo”.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 del COPP, la víctima MARIA AURELIA ZAMBRANO ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.376.211, mayor de edad, expuso: “No ha habido más agresiones por parte de mi ex pareja Richard Rafael Méndez Romero, acepto sus disculpas y entiendo lo de la violencia patrimonial, es todo”.

Por tanto , se observa que el delito correspondiente a la acusación Admitida, en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL MENDEZ ROMERO, es el de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ord 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, se tiene una pena media de Un año, incrementada en un tercio, habría que concluir que la pena, para el delito imputado, sería de 1 año y 4 meses, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el acusado admitió el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, demostrada buena conducta pre delictual y no estar sujeto a este tipo de medida por otro hecho, por tanto resulta procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se declara.

En consecuencia, se estableció como condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con los ordinales 1º, 6º, 8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3. Mantener un trabajo estable, lo cual deberá acreditar con constancia de trabajo actualizada a la fecha de la verificación de las condiciones impuestas, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 44 antes mencionado. 4.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 5.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo. 6.- La obligación de presentarse cada noventa (90) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación, presentada en fecha 03-08-2009, en contra del acusado RICHARD RAFAEL MENDEZ ROMERO, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65.3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AURELIA ZAMBRANO ORTEGA, por los hechos ocurridos en fecha 10-01-2009, así como de los medios probatorios ofrecidos, por cuanto cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP. SEGUNDO: NO SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 19-05-09, por los hechos ocurridos en fecha 15-01-09, por el delito de Violencia Patrimonial, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 3º, 321 y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Que cumplido el requisito establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley adjetiva penal, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, con lapso de prueba de 01 año.
Publiques, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrense las respectivas comunicaciones.



La Juez
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto

Abg. Luis Trejo
El Secretario




Hora de Emisión: 8:41 AM