REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2008-001218
JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE ALBERTO PINEDA MARTINEZ, venezolano, natural de Guácara, estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-18.252.852, hijo de Aixa Martínez (V) y Alberto Pineda (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en Guácara, Barrio Libertador, primera calle, casa Nº 42, detrás del Colegio Fe y Alegría, Municipio Guácara.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO
DEFENSA: Abg. YAMILET HERNANDEZ (Privada)
VÍCTIMA: OMAIRA GONZÁLEZ
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, de fecha 13 de Enero del 2011, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano JOSE ALBERTO PINEDA MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico procesal penal.
En fecha 29 de Abril del 2009, celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PINEDA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Fisíca, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado de autos admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso. Vista la manifestación del acusado y oída la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de UN (1) AÑO, según auto publicado en fecha 30-04-2009, a favor del referido ciudadano, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Residir en el lugar que ha señalado como su Residencia fija, para lo cual deberá consignar Constancia.
2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima.
3.- Prestar Labor social, debiendo presentar Constancia
4.- Presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada 60 días
5.-Asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación.
6. La obligación de inscribirse en Instituto educativo privado o público para continuar con sus estudios.
Ahora bien, en fecha 13-01-2011, prevista la Audiencia de Verificación de Condiciones en la presente causa, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron debidamente consideradas y contrastadas respecto a las actas cursantes al expediente, evidenciándose el efectivo cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha 29-04-2009.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión del presente Asunto, se advierte el efectivo cumplimiento de las condiciones, consistentes en PRIMERO: Con respecto a la obligación de residir en un lugar de determinado, dicha condición resulta acreditada con lo manifestado por la víctima, quien señala que ambos residen en el mismo lugar. SEGUNDO: Con relación a la condición consistente en la presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada sesenta (60) días, la misma resulta acreditada con el record de presentaciones que se anexa a los autos en este acto, constante de dos (02) folios útiles. TERCERO: Sobre la obligación del acusado de realizar una labor social, la misma resulta acreditada conforme a oficio Nº T.V.C.M.00423/10, emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa el cumplimiento de la misma, inserta al folio 106. CUARTO: Sobre la obligación del acusado de asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación, la misma resulta acreditada con el Informe Psicológico emanado de dicho equipo, inserto al folio 114. QUINTO: Se observa que en relación a la condición de continuar sus estudios, la condición resulta cumplida, según se evidencia de constancia de inscripción y certificado de culminación del curso de Mantenimiento y Reparación de Computadoras, insertas a los folios 97 y 104 de los autos. SEXTO: En relación a la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, la misma resulta acreditada con la manifestación dada por la víctima en esta Sala de Audiencias. SEPTIMO: Este Tribunal verificadas como han sido cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado ALBERTO ANTONIO NOGUERA RUMBOS, en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 29-04-09, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal una vez verificadas como han sido cada una de las condiciones, observa que resulta acreditado el total y cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas en Audiencia Preliminar celebrada en fecha29-04-2009, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Líbrese los correspondientes oficios. Se acuerda la designación del ciudadano JOSE ALBERTO PINEDA MARTINEZ, como correo especial a los fines de hacer entrega de los oficios correspondientes. Remítase las actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO PINEDA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y 5º ejusdem. En consecuencia, se ordena el cese de toda medida de coerción o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el acusado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. BLANCA JIMÉNEZ
Juez Segunda de Control, Audiencias y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario,
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