REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000208
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LUIS FERNANDO SIZA ALVIAREZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.056.260, residenciado en las Invasiones La Pelayera, sector Josefa Camejo, calle Nº 12, casa Nº 277, Municipio los Guayos, estado Carabobo.
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: NIÑA YULEIDYS (identidad omitida conforme al art 65 LOPNNA)
DEFENSA: ADELIA PÉREZ (Privado)
DECISIÓN: ADMISIÓN DE ACUSACIÓN- OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR –SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
En fecha Trece (13) de enero de dos mil once (2011), constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se realiza la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del COPP, por lo que la representante del Ministerio Público, Presento formal acusación en contra del ciudadano, por lo siguientes hechos: En fecha 02-03-2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la ciudadana YURLEIBYS ALGARIN, salió de su residencia ubicada en la Invasión la Pelayera, Sector Josefa Camacho, calle 12, casa N° 278, hacia su trabajo, dejando a su menor hija ANELIA LUCIA ALGARIN al cuidado de su concubino LUIS FERNANDO SIZA ALVIAREZ. Seguidamente siendo las 4:30 de la tarde aproximadamente, la ciudadana Yurleibys al llegar a la casa observa a su concubino con una actitud extraña, como nervioso, y le pide al mismo que la acompañe al mercado a comprarle unos pañales a la niña, y es posteriormente cuando la ciudadana Yurleibys Algarin va a cambiarle el pañal a la bebé, en el momento en que le va a lavar sus partes intimas nota que su hija estaba sangrando por la vagina, reclamándole dicha ciudadana a su concubino sobre lo sucedido, trasladando de inmediato a la niña al ambulatorio de los Guayos, siendo atendida por el médico de guardia quien le indica que la niña presentaba signos de abuso sexual, por lo que un vigilante del ambulatorio realiza llamada a la Policía, presentándose los funcionarios Sargento Segundo Carlos Carmona, titular de la cédula de identidad V-11.527.293, placa 2267, y Cabo Segundo (PC) Ennith Hernández, titular de la cédula de identidad V-14.051.333, placa 3327, adscritos a la Comisaría Los Guayos del Carabobo, quienes se trasladan en compañía de la ciudadana hasta el lugar de los hechos donde practican la detención del imputado. En fecha 04-03-2010, el imputado LUIS FERNANDO SIZA ALVIAREZ, fue presentado ante el Tribunal a su cargo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, siéndole decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
A los fines del debate oral y público, ofreció los siguientes medios de prueba: PRUEBAS TESTIMONIALES. (Artículo 355 del C.O.P.P.) De la víctima y testigos presenciales y referenciales. PRIMERO. Declaración de la ciudadana YURLEIBYS ALGARIN, (madre de la victima), venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.019.827. La cual considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto al ser la madre de la victima aportará, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales fue víctima su hija. SEGUNDO: La declaración de la ciudadana YASMIN COROMOTO OCHOA, quien es Venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.816.363. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma, hablo con la madre de la niña, la revisó y le vio el sangra miento en sus partes íntimas, siendo testigo referencial de los hechos y la cual aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron estos. TERCERO: La declaración de la ciudadana DESIREE GLENDYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-.20.730.733, la cual considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos, pudiendo aportar información importante en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron estos.
DOCUMENTALES. A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, ofrece las siguientes prueba documentales: PRIMERO. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signada con el N° 9700-146-DS-094-10, de fecha 03-03-2010, suscrito por el Médico Forense, Dr. ÓSCAR JOSE ROSENDO, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, realizada a la niña ANELIA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y que se le permita al Médico Forense reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, dicho ofrecimiento lo hago de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 356 ejusdem. SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 5384 de fecha 27-03-2010, practicada por los funcionarios MARÍA BONILLA, y VÍCTOR ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, en el sitio del suceso, se les permita al mismo reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, dicho ofrecimiento lo hago de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 356 ejusdem. TERCERO. ACTA POLICIAL, de fecha 18-05-2009, suscrita por los Funcionarios Policiales Alexander Pérez, titular de la cédula de identidad V-12.031.141, chapa N° 066, y Alexis Coro moto Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-12.768.281, chapa N° 038, adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos del Carabobo; donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado. CUARTO: Copia de CONSTANCIA de Nacimiento suscrita por la Directora de la Clínica Maternidad Santa Ana, Dra. Nesma Queipo, donde consta que la ciudadana YULEIDYS ALGARIN ALVAREZ, se atendió por parto Cesárea el día 17-01-2009, obteniendo un bebe recién nacido vivo de sexo femenino de nombre ANELIA LUCIA, donde se deja constancia de la edad de la víctima.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º,5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: Evaluada la acusación, se encuentran llenos los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO SIZA ALVIAREZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Anelia (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),encontrándose justificada la modificación en la calificación jurídica, inicialmente planteada en el respectivo escrito, contentivo de la acusación, presentada en fecha 30-03-2010 por los hechos determinados:”…la ciudadana YURLEIBYS ALGARIN, salió de su residencia…..dejando a su menor hija…al cuidado de su concubino LUIS FERNANDO SIZA ALVIAREZ…al llegar a la casa observa a su concubino con una actitud extraña, como nervioso, y le pide al mismo que la acompañe al mercado a comprarles unos pañales a la niña, y es posteriormente cuando la ciudadana Yurleibys Algarin va a cambiarle el pañal a la bebe, en el momento en que le va a lavar sus partes intimas nota que su hija estaba sangrando por la vagina, reclamándole dicha ciudadana a su concubino sobre lo sucedido, trasladando de inmediato a la niña al ambulatorio de los Guayos siendo atendida por el médico de guardia, quien le indica que la niña presentaba signos de abuso sexual…..”, sin embargo, la Fiscalía con base a los informes Médicos Forense efectuados, en fechas: 03-03-2010, suscrito por el Experto profesional III Dr. Oscar Rosendo, que concluye: Ginecológico:“Laceración reciente en introito vaginal y horquilla vulvar, himen edema tizado sin desgarro aparente. Ano-rectal: Sin lesiones traumáticas. (Presentado como fundamento de la acusación) y un segundo realizado en fecha 26-03-2010, por la Experto profesional I, Dra. Haidee Sandoval, en el que se lee: “Himen redondeado, de bordes lisos, sin desgarros reciente. Ano-rectal: sin lesiones, que consignó en la audiencia a fin de sustentar el cambio en la calificación jurídica, imputada en la acusación, por tanto, se considera debidamente justificada y sustentada la calificación jurídica imputada al formalizar la acusación, ante la jurisdicción / SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública se admiten en su totalidad, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, ello de conformidad con los artículos: 330 ordinal 9º y 197 y 198 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Respecto a la solicitud de la defensa privada, de solicitar examen y revisión de la medida privativa, decretada por este Tribunal en audiencia especial de presentación, efectuada en fecha 04-03-10, se evalúa, que efectivamente variaron las circunstancias que motivaron la privativa de Libertad, al formalizar la acusación fiscal, ante la jurisdicción por un tipo penal cuya pena a imponer, desvirtúa el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, Parágrafo Primero, del COPP, acreditado el arraigo, según datos que consta en la causa y la buena conducta pre delictual, pues no se reporta registro en el sistema juris 2000, ni las actas reportan que posea registro policial, considerando además, que dada la imposibilidad de haber logrado la realización de la evaluación psiquiátrica, solicitada por la defensa y de acuerdo al principio de inmediación, aprecia esta Jueza, que resulta más útil, examinar la privativa de Libertad y sustituirla por una cautelar menos gravosa, y establecer como una de las condiciones para su vigencia, que el justiciable se someta a tratamiento especializado, a fin de tratar su salud mental y procurar corregir su patología, en caso de tenerla y procurar su restablecimiento, para que nunca más, incurra en la situación que lo llevó a estar detenido, durante 10 meses y 10 días, por tanto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 y 256 ejusdem en sus ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º, consistentes en: 2º. La obligación de someterse a la custodia de un familiar, quien velará por el cumplimiento de las demás medidas y presentación a los llamados del Tribunal, debiendo informar regularmente de dicha situación al Tribunal; 3º. La presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet; 4º. La Prohibición de salida del estado Carabobo y del país, sin la autorización del Tribunal; 5º. La prohibición de concurrir a la residencia de la víctima o de sus familiares, 6º. La prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima o a sus familiares, directamente o a través de terceras personas y 9º. La obligación de someterse a Tratamiento Psiquiátrico y Psicológico, para lo cual se le insta acudir al Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Durán, ubicado en el Municipio Nagua nagua, debiendo consignar a la Jurisdicción correspondiente, la constancia respectiva, igualmente de estar atento a los llamados del Tribunal. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, relativas a: La prohibición del agresor de acercarse a la víctima, por si o por intermedio de terceras personas; y la prohibición de ejercer actos de intimidación o acoso en perjuicio de la víctima o de su familiares, por si o por intermedio de terceras personas. CUARTO: La ciudadana CARMEN CECILIA ALVIAREZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.698, de 36 años de edad, residenciada en Sector Los Guayos Viejos, Barrio Negro Primero, calle Angostura, casa Nº 05, punto de referencia por la entrada de la Alfarería, a dos cuadras de la Escuela de Los Guayos, Municipio Los Guayos, teléfono: 0241-3162374, se constituyó en custodia del acusado LUIS FERNANDO SIZA ALVIAREZ, quien se comprometió cumplir con la función.
Admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado LUIS FERNANDO SIZA ALVIAREZ, impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de nuestra ley adjetiva ejusdem, lo cual implicaría una rebaja de un tercio, de la pena a imponer de 04 años, manifestó: “Me acojo al procedimiento por admisión de los hechos, y admito haber cometido los hechos que me imputa el Ministerio Público, ocurridos en fecha 02-03-10, yo se que yo cometí un error, he cambiado mucho, quiero ayudar a mi familia, quiero seguir con la religión donde estoy ahorita, para adelante, yo tengo un problema desde pequeño a nivel mental, he aprendido de la palabra del señor, este tiempo no ha sido perdido, yo quiero estudiar y ponerme a trabajar, ya tengo 10 meses preso y esto me ha hecho reflexionar, estoy dispuesto a someterme a tratamiento y mejorar, es todo.”
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 376 del COPP, habiendo el acusado manifestado su voluntad de acogerse a esta opción procesal, aceptando su responsabilidad en el hecho determinado en el presente caso, el ciudadano LUIS FERNANDO SIZA ALVIAREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal a determinar la pena respectiva a imponer: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, por lo que en aplicación del artículo 37 de la norma penal sustantiva, se procede a aplicar el término medio de la misma, de CUATRO (04) AÑOS, y como el tipo penal se encuentra previsto en la Ley especial de violencia, deberá entonces aplicarse la rebaja hasta un tercio (1/3), atendiendo las circunstancias concretas del caso, considera esta jueza que resulta necesario revisar psiquiátricamente al justiciable a fin de que supere el problema que lo llevó a incurrir en la ejecución de tal conducta, configurativa de delito, toda vez que en situación de privación, resulta poco factible lograrlo, tal como se evidencia en autos, toda vez que su defensa elevó solicitud mediante escrito de fecha 26-05-2010 y aun cuando el Tribunal lo acordó, no fue posible lograrlo, evidenciándose de la resulta de lo ordenado en Agosto 2010, que ni siquiera fue recibida comunicación del Tribunal con la solicitud, por cuanto no hay psicólogos ni psiquiatra en Centro de Salud Mental Público, respecto al bien jurídico afectado, pese a lo cuestionable que resulta la acción ejecutada por el acusado, de alguna forma, es alentador el hecho de que la víctima contaba con muy corta edad (14) meses y por su falta de consciencia, es poco probable que el evento deje secuelas a nivel psicológico, habiendo el imputado acogido el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a rebajar un tercio de la pena de 04 años a imponer, lo que se corresponde a 1 año y 04 meses, siendo en consecuencia condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más la accesorias de ley. Así mismo, se impone la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial y dar cumplimiento al programa de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes precisado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Admitida Acusación Fiscal y Medios de Pruebas que la sustentan. Acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado y determinada pena de Dos (02) años y Cuatro (04) meses, aplicando el procedimiento especial de admisión de hecho.