REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2009-000021
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: TRINO JUAN BRICEÑO SALAS, venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1972, titular de la cedula N° V- 12.110.538, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 4º año de bachillerato, residenciado en Barrio Los Magallanes, calle C, casa Nº 003, punto de referencia subiendo por la Licorería de Iván, Municipio San Diego, estado Carabobo.
FISCALIA: 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: NISBEL GALINDEZ
DEFENSA: LUDYZ PEÑA
DECISIÓN DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, procede a emitir decisión motivada del decreto de sobreseimiento dictado, en audiencia especial de verificación de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 ejusdem, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
En fecha 26 de Junio del 2009, celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano TRINO JUAN BRICEÑO SALAS, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación al artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado de autos admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso. Vista la manifestación del acusado y oída la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de UN (1) AÑO, según auto publicado en fecha 30-06-2009, a favor del referido ciudadano, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Residir en el lugar que ha señalado como su Residencia fija, para lo cual deberá consignar Constancia.
2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima.
3.- Prestar Labor social, debiendo presentar Constancia
4.- Presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada 60 días
5.-Asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación.
6. La obligación de inscribirse en Instituto educativo privado o público para continuar con sus estudios.
Ahora bien, en fecha 13-01-2011, prevista la Audiencia de Verificación de Condiciones en la presente causa, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron debidamente consideradas y contrastadas respecto a las actas cursantes al expediente, evidenciándose el efectivo cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha 26-06-2009.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión del presente Asunto, se advierte el efectivo cumplimiento de las condiciones, consistentes en PRIMERO: Con respecto a la obligación de residir en un lugar de terminado, dicha condición resulta acreditada con la constancia de residencia inserta al folio 118 de los autos. SEGUNDO: Con relación al cumplimiento de la condición consistente en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, la misma resulta acreditada con la declaración aportada en esta Sala de Audiencias por la ciudadana Nisbel Adriana Galindez Sánchez. TERCERO: Sobre la obligación del acusado de realizar una labor social, la misma resulta acreditada conforme a oficio Nº T.V.C.M.00247/09, emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa el cumplimiento de la misma, inserta a los folios 88 al 90. CUARTO: Con relación a la condición consistente en la presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada noventa (90) días, la misma resulta acreditada con el record de presentaciones del ciudadano emitido por la Oficina de Alguacilazgo, inserta al folio 115 de los autos. QUINTO: Sobre la obligación del acusado de asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación, la misma resulta acreditada conforme a oficio Nº T.V.C.M.00474/10, emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite anexo Informe Psicológico, insertos a los folios 111 y 112. SEXTO: Se observa que en relación a la condición de continuar sus estudios, la condición resulta cumplida, según se evidencia de constancia de estudio y ficha de inscripción, insertas a los folios 117 y 119 de los autos. SEPTIMO: Este Tribunal verificadas como han sido cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado TRINO JUAN BRICEÑO SALAS, en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 26-06-09, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Líbrese los correspondientes oficios a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase las actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial. Se acuerda la designación del ciudadano Trino Juan Briceño Salas, como correo especial a los fines de la entregas de los oficios ordenados. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.
El Juez
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Abog. Luis Trejo
El Secretario
Hora de Emisión: 9:28 AM
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