REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000054
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CEFERINO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.208.221, natural de san Felipe, estado Yaracuy, fecha de nacimiento 26-08-1957, de 53 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio escultor, hijo de Ricardo Hernández (V) y Bernardina Fernández (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en Urbanización Batalla de Carabobo, manzana 06, casa Nº 07, punto de referencia al lado de la Escuela Simón Bolívar, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
FISCALIA: VISESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ADOLESCENTE JHOANSY (identidad omitida art 65 LOPNNA)
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PUBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 16-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
En esta misma fecha, dieciséis (16) de enero de dos mil once (2011),la representante del Ministerio Público, Fiscal 22 Dra. Teresa Claret Méndez, presenta al ciudadano CEFERINO FERNANDEZ, por los siguientes hechos:
“ Siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde del día de hoy Viernes 14-01-2011, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad Moto M-13, por el sector Batalla de Carabobo en compañía del funcionario Agente (PMLG) JOEL ALFREDO MARTINEZ AVILA, titular de la cédula de identidad V-15.650.205, chapa 062; en la unidad Moto M- 10, cuando pasábamos por la manzana 06 del referido sector, salió de una residencia una ciudadana quien se identifico como: NURY MARGARITA GUANÍPA, quien nos abordó solicitando auxilio y a su vez nos manifestó que su concubino de nombre: CEFERINO HERNÁNDEZ, se encontraba agrediendo físicamente a su hija adolescente de nombre: YOANSY KATERYN FERNANDEZ GUANIPA, oída tal información le manifestarnos a la ciudadana que nos permitiera el acceso a la vivienda, la ciudadana nos los permitió y al entrar a la misma se escuchaban unos gritos de una ciudadana que venían del interior de un cubículo, nos trasladamos a la misma y constatamos que era un baño, al llegar pudimos observar a un ciudadano que vestía un short a cuadros de color azul claro, el mismo no tenía algo que lo cubriera en la parle alta del cuerpo (camisa), el mismo se encontraba agrediendo físicamente a una adolescente, el ciudadano al notar nuestra presencia se le abalanzo a mi compañero Agente (PMLG) JOEL ALFREDO MARTÍNEZ ÁVILA, y le propino uno golpes debido a que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, y basándonos en el Articulo 117, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a someterlo, y efectuarle la detención al ciudadano y a su vez basados en el artículo 205 del mismo Código, le efectuaríamos una inspección de personas, efectuándole la misma no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalística, posteriormente nos manifiesta la ciudadana NURY MARGARITA GUANIPA, que su hija se encontraba desmayada, y es donde le efectuamos la llamada radiofónica a una unidad radio patrullera con la finalidad que se traslade al sector antes mencionado, posteriormente prestarle los primeros auxilios a la adolescente a un centro asistencial, a los pocos minutos se presento la unidad radio patrullera RP-010, conducida por el Agente (PMLG) Javier Rondón, y comandada por el Agente (PMLG) Bladimir Mideros, seguidamente se traslada a la adolescente al Ambulatorio Paraparal los Guayos perteneciente al Seguro Social, y al ciudadano se le leen sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, posteriormente se le informó a la Central de Comunicaciones del procedimiento antes mencionado, quien nos ordenó el traslado de dicho ciudadano al Comando Principal de la Policía Municipal de Los Guayos, donde una vez presente y previo conocimiento de la superioridad se le dio entrada en calidad de detenido al ciudadano CEFERINO FERNANDEZ, venezolano, natural de valencia, estado Carabobo, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1957, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Bernardina Fernández (F) y Ricardo Hernández (V), titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.221, residenciado en el sector Batalla de Carabobo, manzana 06, casa Nº 07 del Municipio Los Guayos, estado Carabobo. Luego se realiza llamada telefónica a la Sala de Sistema de Información Integrado Policial (SIIPOL) Sub-delegación Valencia, siendo atendida por el funcionario: ROICER TERAN, adscrito a dicha Sala, a fin de verificar posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano involucrado, luego de una breve espera el funcionario en cuestión nos informó que el sistema arrojó que el ciudadano no presenta solicitud alguna, reflejando cuatro (04) historiales según se detallan a continuación: (01) Hurto Genérico de fecha 23-07-1991, por la Sub. Delegación Mariara, según expediente C-573538, (02) Droga de fecha 03-09-03, D1-1757611, por la Sub-Delegación Valencia, (03) Violación de fecha 15-08-1979, por la Sub-Delegación Mariara, según expediente B113011, (04) Hurto de Vehículo, de fecha 29-05-1979, por la Sub-Delegación San Felipe, según expediente B030024. Siendo las 07:45 horas de la noche, se procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscal de Guardia.´

La víctima adolescente, en su acta de entrevista manifestó: “ El día de hoy viernes 14-01-2011, siendo aproximadamente, como eso de las 06:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, haciendo los oficio de la casa y lavando mi ropa, en eso llegó mi papá de nombre Ceferino Fernández, bastante tomado pidiéndome mi teléfono celular, yo le dije que no tenía ningún teléfono, él tomó una actitud agresiva y yo me encerré en el baño pero él como pudo abrió la puerta y me empezó a dar golpe y de ahí no recuerdo más nada, y cuando me desperté estaba acostada en una camilla de un ambulatorio, y siendo atendida por varios médicos..”

La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA; y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1, 4 y 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima adolescente YOANSY (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), manifestó: “MI papá me dio un golpe con la mano cerrada en la boca -(Se deja constancia que se observa inflamación en el labio superior)- él me estaba pidiendo un teléfono que yo no tenía que es de mi mamá, pero ella se lo llevó, él me siguió pegando y me resbalé y me pegué en la cabeza en la parte de atrás, de ahí no me acuerdo de más nada, porque me desperté fue en el seguro, él se pone así cuando está rascado , a veces toma mucho, yo no estudió, cuido a mis 03 hermanos, uno de 07, uno de 11 y otra de 09 años de edad, mi papá no trabaja, solo mi mamá, es todo.”

Impuesto el ciudadano CEFERINO FERNANDEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Primero mi hija se va a las 07 de la noche, llega a las 03 y 04 de la mañana, lo que hace es maldecir a uno, un día le dije no te voy a pegar, porque me amenaza que me va a denunciar en el LOPNNA, cuando, ella me insultó y yo le dí un golpe a la puerta, y ella se resbaló y se dio un golpe, yo le dije a la mamá, pero la niña igual la grita a ella y la maldice, ellos no me hacen caso, me hacen mofa por detrás, si tengo que irme de la casa será, yo si tomó, tendré que tomar una clase de mi rehabilitación, yo tengo a donde irme en el barro Alicia Pietri, es todo.”

La Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, expone: “Esta defensora solicita una medida cautelar de las establecidas en el artículo 92 ordinal 7º, en virtud que estamos en presencia de una situación familiar, donde la víctima es la hija biológica de mi representado y por la cual, él en su condición de padre que ejerce el control y vigilancia de la misma, quiso reprender a su hija, y está en virtud del susto se desmaya en el baño de la residencia, en relación a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público del artículo 92 ordinales 1º y 4º de la ley especial, solicito que se desestimen las mismas, así como solicito la desestimación de las medidas de protección del artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, por lo antes planteado, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 16-01-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 14-01-2011, que la misma se produjo a las 06:45 P.M, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana NURY GUANIPA, madre de la víctima, en la misma fecha 16-01-2011, quien señala que el hecho de violencia ocurrió el 16-01-2011, según se constata de acta de denuncia, tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 14/01/2010, suscrita por el funcionario: Agente ULISES JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ,C.I No 13.508.147, Chapa 035, adscrito a la Policía Municipal de los Guayos, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta de denuncia, tomada a la ciudadana Guanipa Chourio Nurys Margarita, madre de la víctima y concubina del presunto agresor, en fecha 14-01-10, por ese organismo policial, aunado al acta de entrevista de la víctima adolescente y lo informado por la misma ante este tribunal, e Informe Médico Forense, que describió Tensión Arterial 90-30 y que fue atendida en el servicio de emergencia, lo que guarda correspondencia con lo señalado en las actas y lo declarado por la misma, de haber perdido el conocimiento la adolescente víctima y que se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91, ambos de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA FISICA, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO:. Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: CEFERINO FERNANDEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º, 4º Y 9 del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, no salir del estado Carabobo, sin autorización de este Tribunal y La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como adquirir la Ley Orgánica de la materia de Violencia y La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se desestima los ordinales 1º y 4º del artículo 92 de la ley Orgánica, por considerar excesiva la pretensión fiscal toda vez que también solicito el abandono del hogar común, así como no encontrarse acreditada evidencias de persecución.

QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:3º: abandonar el hogar 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la adolescente Víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CEFERINO FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del art 87 de la Ley Orgánica.