REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000044
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE ALBERTO BUSTILLO RODRIGUEZ, de 19 años de edad, Cl N° V 22.424.742, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 07/12/1992, soltero, de profesión u oficio: colector, hijo de Wilmer Castillo (f) y Doglisa Rodríguez(v), residenciado en la urbanización Las Palmitas Transversal 1216 casa 16, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: AMARILIS COROMOTO CAMACHO PEÑA
DEFENSA: JUANA CAMACHO (PUBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 12-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
La Representación Fiscal, presenta ante esta Jurisdicción especial al ciudadano: JOSE ALBERTO BUSTILLO RODRIGUEZ, por los siguientes hechos:
“Según acta suscrita en fecha 10-01-2011, siendo las dos horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario agente Carlos Ordoñez, adscrito a esta Sub delegación, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del C. O. P. P y 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Cinetíficas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: prosiguiendo con la averiguación 1-649-694, que se instruye por uno de los delitos previsto en la LOSDMVLV, “siendo la 01:00 hora de la tarde, se traslada en compañía del Agente Raimar Romero, y la ciudadana Camacho Peña, Amarilis Coromoto, cédula de identidad No. 19.320.428, ampliamente identificada y quien figura como víctima en la presente averiguación, en un vehículo particular, hacia la Urbanización Las Palmitas, sector Y, Parroquia Rafael Urdaneta, lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano Jose Bustillos, quien figura como investigado en la presente causa penal, información suministrada por la ciudadana antes mencionada, a fin de ubicarlo y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una vez ubicados en la dirección en mención nos señaló al ciudadano autor de los hechos, por lo que procedimos a darle la voz de alto y nos identificamos como funcionarios ya que el mismo se encontraba en vía pública en la dirección antes mencionada, procedimos a entrevistarnos con dicho ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ALBERTO BUSTILLOS NRODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio colector, laborando actualmente en la ruta Las Palmitas Centro, hijo de Wilmer Castillo (f), y Doglisa Rodriguez (v), domiciliado en la Urbanización las Palmitas, transversal 12-16- casa 16, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad 22.424.742, a quien se le informa sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada, prosiguiendo; el, prenombrado ciudadano se le fue impuesto de sus derechos, siendo la 01:30 pm, así como lo establece el artículo 125 del COPP, de igual manera a lo establecido en el artículo 93 de la precitada ley, se procede a realizar una inspección personal como lo establece el artículo 05 del COPP, a fin de verificar si posee algún objeto proveniente del delito o alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrándose nada de lo antes mencionado. Acto seguido siendo la 1:40 horas de la tarde, se procede a realizar la respectiva inspección técnica al lugar de aprehensión el cual se anexa a la presente, así mismo se procede a trasladar al ciudadano antes mencionado a la sede de esta delegación, donde quedara en calidad de detenido, una vez en este despacho, me trasladé al área de SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, siendo atendido por el funcionario Giovanni García, quien luego de una breve espera, me informó que dicho ciudadano presenta registro como: denunciante agravado por el delito de Lesiones personales, de fecha 15-12-08, según expediente H-975-272, se hace constar que se le informó sobre la detención del ciudadano antes mencionado a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ABG. MAGALY GARCIA, en el mismo orden de idea me informó que las actuaciones fueran enviadas el día de mañana a su oficina y el detenido fuera presentado en el Palacio de Justicia el día miércoles en fecha 12-01-11 en horas de la mañana, así mismo se hace constar que fue practicada su respectiva reseña Es todo".
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 DEL Código Penal concatenado con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, 8°, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo
La Victima en sala, ciudadana: AMARILIS COROMOTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.320.428 quien expone: Yo me metí en un problema de un chisme que supuestamente le estaba pegando a mi hermana era un problema entre ellos es decir mis hermana y el y yo le agarre por el cuello el me dijo que no le había pegado y yo estaba muy molesta debí preguntarle primero a mi hermana y él me golpeo yo sé que no debí pegarle yo no quiero que el vaya preso él es sostén de familia nunca he presenciado actos de agresión de él para con mi hermana . Es todo.
Impuesto el ciudadano JOSE ALBERTO BUSTILLO RODRIGUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
La defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “De lo antes expuesto de las lesiones de mi defendido en el cuello solicito desestimación ordinal 8 del 256 del C.O.P.P tomando en cuenta que con las demás medidas mi defendido puede cumplirlas. es todo.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 12-01-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 10-01-2011, que la misma se produjo a las 01:00 P.M, motivado a la denuncia interpuesta por la víctima, en la misma fecha 10-01-2011, quien señala que el hecho de violencia ocurrió a las 3:00 P.M del 09-01-2011, según se constata de acta de denuncia, tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 10/01/2010, suscrita por el funcionario: Agente Carlos Ordoñez, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Valencia, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta de denuncia, tomada a la víctima en fecha 10-01-10, por ese organismo policial, aunado a lo informado por la misma ante este tribunal, e Informe Médico Forense, que describió: ”….contusión edematosa en parpado superior e inferior en ojo izquierdo ….. Herida abierta…. Curación 21 días….”, elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA FISICA, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO:. Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: JOSÉ ALBERTO BUSTILLO RODRIGUEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º Y 9 del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo y La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.
QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ALBERTO BUSTILLO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 9 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales 5 y 6 del art 87 de la Ley Orgánica.