REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000043
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: YORBER AGUSTIN MENESES RODRIGUEZ de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.417.235, natural de Valencia estado Carabobo, estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/10/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Soldado, residenciado el Asentamiento Campesino Los samanes, calle José Antonio Páez, casa Nº 145, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: BETSY MAGDALENO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (PÚBLICO)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 12-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
La Representación Fiscal, presenta ante esta Jurisdicción especial al ciudadano: YORBER AGUSTIN MENESES RODRIGUEZ, por los siguientes hechos:
Según acta de investigación penal de fecha 10/01/2011 suscrita por el agente José Martínez, en la cual dejo constancia: “En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Agente José Martínez, adscrito a este Despacho, quien de conformidad con con previsto en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas henales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en 3 presente averiguación: En esta misma fecha, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, numero 1-649.712, iniciado por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de recibirle denuncia a la ciudadana; MAGDALENO RODRÍGUEZ BETSY ALEJANDRA, quien manifiesta que el agresor de nombre; MENESES RODRÍGUEZ YORBER AGUSTÍN, y reside en el asentamiento campesino, los Samanes, calle José Antonio Sucre casa numero 145 de la Parroquia Rafael Urdaneta, de esta ciudad, y que la misma, ella no tenia impedimento alguno en llevarnos hasta el lugar de ubicación del investigado, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Richard Pacheco, en vehículo particular, con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida Libre de violencia, una vez en mencionado lugar, cuando eran las 12:10 Horas del Medio Día, la ciudadano nos señalo a la persona requerida, quien se encontraba parado frente a la residencia, en lista de que es la persona en cuestión, luego de idenficarnos como funcionarios de este cuerpo Policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, le dimos la voz de alto, se le impuso sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP”.
Igualmente consta en autos acta de denuncia de la ciudadana víctima, Betsy Alejandra Mangdaleno, quien denuncio a su primo en virtud que el día viernes se presento en su casa con una mujer y el padre de la víctima, le dijo que respetara la casa, el se puso a discutir con su padre y fue cuando la agarro a golpes por diferentes partes del cuerpo.
La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales y 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana BETSY ALEJANDRA MAGDALENO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.204.061, quien manifiesta: “ El estaba discutiendo con mis tíos y yo intervine, el me dijo, yo le dije nos insultamos fuertemente el me agarro por el cuello y yo agarre una copa y mi papa nos separo yo no quiero que vaya preso, es todo.”
Impuesto el ciudadano YORBER AGUSTIN MENESES RODRIGUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Mi novia la veo cada cinco meses y cuando la veo quiero compartir mas con ella, Es todo.”
La Defensa Pública, quien expone: “Es conveniente una evaluación psicológica es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 12-01-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 10-01-2011, que la misma se produjo a las 12:10 P.M, motivado a la denuncia interpuesta por la víctima, en fecha 10-01-2011, a las 11:05 A.M, quien señala que el hecho de violencia ocurrió a las 2:30 P.M del 09-01-2011, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 10/01/2010, suscrita por el funcionario: Agente José Martínez, adscrito al C.I.C.P.C, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta de denuncia tomada a la víctima en fecha 10-01-10, por ese organismo policial, aunado a lo informado por la misma ante este tribunal., así como acta de entrevista del testigo: RODRIGUEZ JUAN AGUSTIN “Resulta que mi nieta de nombre Betsy, le reclamó a mi nieto de nombre Yorber Meneses, por cuanto el había llevado a una mujer para la casa, entonces Yorber comenzó a golpear a mi nieta y ella se defendió, pero él en su condición de hombre la agredió más….” , ASI COMO Informe médico, que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA FISICA, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO:. Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: YORBER AGUSTIN MENESES RODRIGUEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo y La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.

QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar, lo peticionado por la defensa, a tal efecto deberá este tribunal, emitir solicitud al Servicio de Medica tura Forense, a fin de que se tenga a bien realizar Evaluación Psicológica al imputado, para lo cual deberá librarse la respectiva comunicación, solicitando el apoyo institucional a dicha dependencia del C.I.C.P.C, a tales fines y remitir notificación al imputado a fin de que acuda ante dicho servicio, ubicado en la CHET.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YORBER AGUSTIN MENESES RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinal 6 del art 87 de la Ley Orgánica.