REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000043
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: YORBER AGUSTIN MENESES RODRIGUEZ
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: BETSY MAGDALENO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (PÚBLICO)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 12-01-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 10-01-2011, que la misma se produjo a las 12:10 P.M, motivado a la denuncia interpuesta por la víctima, en fecha 10-01-2011, a las 11:05 A.M, quien señala que el hecho de violencia ocurrió a las 2:30 P.M del 09-01-2011, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 10/01/2010, suscrita por el funcionario: Agente José Martínez, adscrito al C.I.C.P.C, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta de denuncia tomada a la víctima en fecha 10-01-10, por ese organismo policial, aunado a lo informado por la misma ante este tribunal., así como acta de entrevista del testigo: RODRIGUEZ JUAN AGUSTIN “Resulta que mi nieta de nombre Betsy, le reclamó a mi nieto de nombre Yorber Meneses, por cuanto el había llevado a una mujer para la casa, entonces Yorber comenzó a golpear a mi nieta y ella se defendió, pero él en su condición de hombre la agredió más….” , ASI COMO Informe médico, que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA FISICA, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO:. Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: YORBER AGUSTIN MENESES RODRIGUEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo y La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.

QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar, lo peticionado por la defensa, a tal efecto deberá este tribunal, emitir solicitud al Servicio de Medica tura Forense, a fin de que se tenga a bien realizar Evaluación Psicológica al imputado, para lo cual deberá librarse la respectiva comunicación, solicitando el apoyo institucional a dicha dependencia del C.I.C.P.C, a tales fines y remitir notificación al imputado a fin de que acuda ante dicho servicio, ubicado en la CHET.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YORBER AGUSTIN MENESES RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinal 6 del art 87 de la Ley Orgánica.