REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000020
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ANDRES EMILIO MARTINEZ GUTIERREZ, de 34 años de edad, Cl N° V 14.934.335, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 25/12/1976, soltero, de profesión u oficio: Oficial de vigilancia, hijo de Martínez Andrés (F) y María Gutiérrez(v), residenciado Barrio Los Magallanes, calle C, casa numero 03-52, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO. VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ASKENIA TESORERO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (PUBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 12-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
La Representación Fiscal, presenta ante esta Jurisdicción especial al ciudadano: ANDRES EMILIO MARTINEZ GUTIERREZ, por los siguientes hechos:
Según acta suscrita en San Diego, 11 de Enero del 2010.r- esta misma fecha, siendo las 12:40 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario: Oficial Ramos Torrealba Luis Moisés, titular de ¡a cédula de identidad numero V.-15.811.209, código numero 060228, Adscrito al Departamento Patrullaje Vehicular; quien estando legalmente juramentado y de informidad con lo establecido en los Artículos 111, 112,169, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 14, ordinal 01 y Artículo 15 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente labor de inteligencia policial "En esta fecha 10/01/2011 y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 054, en compañía del funcionario oficial Cordero Betancourt Eduwin Daniel, titular de la cédula de identidad numero V.-17.032.599, código numero 060142; ai momento de desplazarme por la vía de servicio los Jarates; específicamente por la pasarela de el Barrio Magallanes, este Municipio, recibí llamado radiofónico, de parte del Funcionario oficial Prieto Quintero WuiübakJo, titular de la cédula de identidad numero V.-14.463.057, código numero 060140, centralista de guardia de estos servicios, donde me ordenaba trasladarme hacia el Barrio los Magallanes, calle C, casa numero 03-52, de este Municipio, ya que presuntamente en el lugar un ciudadano se encontraba agrediendo física y verbalmente a su pareja según denuncia recibida via telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico como: Israel Tesorero, quien no quiso dar más datos; por ser hermano de la ciudadana agraviada, lo que procedimos a trasladarnos al lugar, con el apoyo de la unidad radio patrullera signada con el número 061, tripulada por el funcionario Oficial Blanco Estrada Luis Alberto, titular de la cédula de identidad número V.-16.872.022, código número 060122, una vez en el sitio fuimos abordado por la ciudadana agraviada quien quedo identificada como: Tesorero Marín Askenia Katiuska, quien nos manifestó que minutos antes su pareja la había maltratado física y verbalmente, señalándonos al ciudadano agresor; en vista de lo antes expuestos procedimos a la aprensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: MARTÍNEZ GUTIÉRREZ ANDRÉS EMILIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 25/12/1976, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Martínez Andrés (V) y María Gutiérrez (V), residenciado en e! Barrio los Magallanes, calle G, casa número 03-52, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de de la cédula de identidad numero V.-14.934.335; seguidamente la ciudadana agraviada fue trasladada al Centre Médico de Especialidades Doctor José Gregorio Hernández, donde fue examinada por la galeno de guardia, se anexa informe médico; acto seguido el Funcionario Oficial Conde Libreros José Luis, titular de la cédula de identidad numero V.-17.282.917, código numero 060070, Adscrito al Departamento de Investigaciones de este Despacho Policial, realizo llamada telefónica al número 0414-409-65-30, donde fue atendido por la Funcionaría Magali García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, a quien se le notifico del procedimiento realizado quien ordeno, que se le tomara acta de entrevista a la ciudadana agraviada, se anexa la misma, y que las actuaciones fuesen remitidas a su despacho, quedando todo el procedimiento a la orden de ese Despacho Fiscal. Es todo".

La representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, 8°, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

La Victima en sala, ciudadana: ASKENIA KATIUSKA TESORERO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.382 quien expone: En ese momento antes de la agresión el siempre me ha maltratado y pido auxilio me jalaba el cabello y me decía mira como suena el cabello me agarraba por cuello me jalaba para los lados lo que más lamento de todo que dañaba las cosas de la casa y gritaba que yo era una prostituta me daño mi celular yo quiero que a él le quede claro que no se le pega a las mujeres y yo lo que quiero es que corra con los gastos medico. Es todo.


Impuesto el ciudadano ANDRES EMILIO MARTINEZ GUTIERREZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Yo estoy de acuerdo me voy a distanciar de la relación no me le acerco que las dolencias que tiene la victima son motivo a una patología anterior sobre todo el dolor de la mandíbula, que es por una cachetada que le había dado una pareja que tenia ella anteriormente. Es todo.”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: se tome en consideración la misma para que se tome previsto en el artículo 21 constitucional destacando en una etapa investigativa la cual se considerara la responsabilidad de mi defendido solicito una medida menos gravosa y solicito que se remitan a ambas partes al equipo para que reciban orientación es todo. Acto

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 12-01-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 11-01-2011, que la misma se produjo a las 09:30 P.M, motivado a la denuncia interpuesta por la víctima, quien señala que el hecho de violencia ocurrió a las 9:30 P.M del 11-01-2011, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 11/01/2010, suscrita por el funcionario Ramos Torrealba Luis Moisés, adscrito al Instituto de Policía Municipal de San Diego, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. De la denuncia formulada por la víctima en fecha 11-01-10, ante ese organismo policial, según acta de entrevista en la que señala: “…me comenzó a gritar yo le dije que no me gritara también me agarró por el cuello y me empujo y en esos fui para el patio y le dije a la vecina que llamara a mi hermano….”, aunado a lo informado por la misma ante este tribunal., e Informe Médico que se aprecia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 y 91, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA FISICA, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO:. Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: DENNYS JESUS GARCIA MEDEROS, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo y La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.

QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirara sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANDRES EMILIO MARTINEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales 3,5 y 6 del art 87 de la Ley Orgánica.