REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000020
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ANDRES EMILIO MARTINEZ GUTIERREZ
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO. VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ASKENIA TESORERO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (PUBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 12-01-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 11-01-2011, que la misma se produjo a las 09:30 P.M, motivado a la denuncia interpuesta por la víctima, quien señala que el hecho de violencia ocurrió a las 9:30 P.M del 11-01-2011, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 11/01/2010, suscrita por el funcionario Ramos Torrealba Luis Moisés, adscrito al Instituto de Policía Municipal de San Diego, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. De la denuncia formulada por la víctima en fecha 11-01-10, ante ese organismo policial, según acta de entrevista en la que señala: “…me comenzó a gritar yo le dije que no me gritara también me agarró por el cuello y me empujo y en esos fui para el patio y le dije a la vecina que llamara a mi hermano….”, aunado a lo informado por la misma ante este tribunal., e Informe Médico que se aprecia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 y 91, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA FISICA, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO:. Este tribunal, considera cumplidos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: DENNYS JESUS GARCIA MEDEROS, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo y La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.
QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirara sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANDRES EMILIO MARTINEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9 del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial. Se impuso la obligación de cumplir con las medidas de protección, contenidas en los ordinales 3,5 y 6 del art 87 de la Ley Orgánica.