REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000014
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ VICENTE RENGIFO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.4469.656, natural de Guacara, estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-09-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Operario Mecánico II, hijo de Cirila Ramona Jiménez (F) y José Vicente Rengifo (V), grado de instrucción bachiller, residenciado en Avenida Bolívar, casa Nº 19-10, Centro de San Joaquín, Municipio San Joaquín, estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
VÍCTIMA: YOSELIN DEL VALLE ACOSTA RIOS
DEFENSA: JUDITH RENGIFO JIMÉNEZ (PRIVADA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano JOSÉ VICENTE RENGIFO JIMENEZ, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 10-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
La Representación Fiscal, presenta ante esta Jurisdicción especial al ciudadano JOSÉ VICENTE RENGIFO JIMENEZ, por los siguientes hechos:

“En fecha 08-01-11, siendo las 06:00 horas/minutos de la tarde del día de hoy, el Funcionario Agente Márquez Wilmer, Credencial (059) adscrito al Departamento de Atención a la Mujer Victima de Violencia de la Policía Municipal de San Joaquín, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 04:00 horas/minutos de la tarde, del día de hoy, encontrándome de guardia en este Despacho se presenta una ciudadana quien expresó ser y llamarse como queda escrito: Yoselin Del Valles Acosta Ríos de 26 años de edad titular de la cédula de identidad, 17.032.208, quien manifestando que su ex pareja de nombre Vicente Rengifo se había presentado en su residencia, agrediéndola verbalmente y que él mismo tiene un expediente ante este Organismo por Violencia de fecha 16/06/2010, constituyéndome en comisión en compañía de los funcionarios: Agentes Timaure Alexander credencial 071, Jiménez Wilians credencial 096, a bordo de las unidad motos M-09 y M-14, específicamente al sector El Carmen Centro, avenida Bolívar casa número 19-10, de este Municipio, una vez en el lugar al llegar a la vivienda, procedimos a tocar la puerta principal de inmueble siendo atendido por la persona requerida por la comisión; a quien previa identificación como funcionarios de estos servicios le impuse el motivo de nuestra presencia, solicitándole al mismo nos acompañara accediendo voluntariamente, acto seguido le informe que se le efectuaría una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de material de interés criminalístico, se procede a leerle sus derechos constitucionales basado en el artículo 125 de la Ley antes mencionada, retirándonos del lugar hasta la sede de nuestro Comando con el procedimiento en su totalidad. Una vez en la misma quedo el ciudadano plenamente identificado como José Vicente Rengifo Jiménez, venezolano de 43 años de edad natural Guacara. Estado Carabobo, hijo de Cirila Jiménez (F) y de José Rengifo (V) de profesión u Oficio: Mecánico, residenciado, en el Sector El Carmen centro, avenida Bolívar casa número 19-10, de este Municipio así mismo se participa que reposa en esta Dependencia Expediente con nomenclatura número 110-13062010, donde se le fue impuesta medidas de Protección y Seguridad, posteriormente se le efectúa llamado a la Fiscal auxiliar 30 del Ministerio Público.

“La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Yo vengo a denunciar al ciudadano, José Vicente Rengifo Jiménez, ya que el día de hoy a las 02:45 de la tarde aproximadamente, me encontraba en casa de mi mamá de nombre Marielena de ríos, yo estaba lavando y José llegó llamando a sus hijas por su nombre Paola y yo les dije que salieran y mi hija mayor no quiso salir porque a ella no le gusta salir con él, salió mi hija menor y yo estaba afuera y él me mando un mensaje de texto que decía que le dijera a Nazaret que es su hija que él estaba afuera y que le dijera a mi mama y a Dayana que esto estaba por la Lopna y que no se metieran en ese problema y mi hermana salió hablar con él terminaron discutiendo yo" estaba adentro después Salí y él agarro a mi hija menor y se la iba a llevar yo le dije que no y se la quite de los brazos y él me dijo que yo era una mierda, una perra, que era una lambucea, me empezó a perseguir para agredirme cuando llegue a la casa agarre un tobo de agua y se lo lance encima y me metí para la casa, él se quedo hablando con mi hermana, esto no es la primera vez que pasa ya él tiene un expediente por este comando policial.´

Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana YOSELIN DEL VALLE RIOS ACOSTA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.032.208, quien manifiesta: “Ratifico la declaración que efectué ante la Policía de Bejuma, yo lo que quiero es distancia y un trato cordial, porque el comportamiento de él últimamente ha sido agredido, yo lo he denunciado en fiscalía, en Lopna, en la Casa de la Mujer y en la Policía, el 31-12-10 él tuvo un comportamiento muy feo en la casa de mi mamá, nosotros tenemos 03 hijas menores de edad en común, lo que genera el conflicto es porque él dice que lo dejamos ver las niñas, pero yo no tengo la culpa que las niñas no quieran ir con él, él le dice cosas a las niñas, que yo soy una perra, que me acostaba con hombres, su hermana dice que yo lo buscó, ella comenzó a decirme que yo perseguía a su hermano, que quien iba a mantener a mis hijas, es todo.”

Impuesto el ciudadano JOSÉ VICENTE RENGIFO JIMENEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Ella dice que yo le meto cosas en la cabeza a las niñas, yo las voy a buscar y las niñas me dicen yo no quiero ir para casa de ese viejo Fidel, y yo no quiero estar parado en una esquina, para eso yo tengo mi casa, su mamá y su hermana le están metiendo cosas a la niñas en la cabeza, ella me mandó la lista del mercado de las niñas, voy le mando la bolsa con la carne y voy con mi hija menor a comparar la fruta, ella sale con la bolsa de carne, y me dice que no me la acepta, porque esa no era la cantidad y me tiró la bolsa, el conflicto es que yo le meto odio a las niñas, ella se va para fiestas y le deja las niñas a un homosexual, el sábado fui a las 12:00 m, la niña me dice papá necesito que me compres un regalo para una fiesta que tenía, la mamá dice que le mande el dinero, y yo le dije que no, yo le mandé Bs. 25 y me voy, porque la que paga pasaje legalmente es la hija mayor, yo estoy llamando desde la esquina y ella me contesta, le digo déjame ver a las niñas, y ella me dice que las niñas no quieren ir, luego salen y dicen no queremos ir para donde ese viejo Fidel, mando a un niñito y ellas no lo atendieron, la vuelvo a llamar y le digo dile a tu hermana y a tu mamá, que no se metan, luego sale la hermana y sale a amenazarme con una manguera, eso delante de las niñas, es todo.”

La defensa privada Abg. Judith Rengifo Jiménez, quien expone: “Estoy de acuerdo con la evaluación psicológica, tomando en consideración su jornada de trabajo que es por turno rotativos, solicito no se le impongan presentaciones, y por último solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 10-01-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 08-01-2011, que la misma se produjo a las 04:00 P.M, motivado a la denuncia interpuesta por la víctima, quien señala que el hecho de violencia ocurrió a las 2:45 P.M del 08-01-2011, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 08/01/2010, suscrito por el funcionario suscrita por funcionario Agente Márquez Wilmer, credencial 059, adscrito al Instituto de Policía Municipal de San Joaquín, Departamento de atención a la mujer víctima de violencia, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. De la denuncia formulada por la víctima en fecha 08-01-10, ante ese organismo policial, según acta de entrevista precedentemente especificada, aunado a lo informado por la misma ante este tribunal, por tanto, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que la mencionada acta policial de procedimiento deja constancia que se registra en dicha sede policial Expediente con nomenclatura 110-13062010, con imposición de medida de protección, circunstancia ésta, que constituye para esta Juzgadora un indicio que opera como presunción en contra del imputado.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO:. Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ VICENTE RENGIFO JIMENEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.

QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN

En merito de los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ VICENTE RENGIFO JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9 del COPP, en relación con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley especial de Violencia. Así mismo se le impone la obligación de cumplir las Medidas de protección, contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.