REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000013
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADOS: ERNESTO JAVIER MORENO RAMOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.749.597, natural de Puerto Cabello-estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-12-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Presente Moreno (F) y Ana Ramos (V), grado de instrucción Lic. En Administración, residenciado en Urbanización Santa Cruz, Sector 6, vereda 6, casa Nº 06, Puerto Cabello, Parroquia Goaiguza, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo.
RAMÓN JOSÉ LOYO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.167.042, natural de Puerto Cabello-estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-05-1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de padre desconocido y Olga Ernestina Loyo (V), grado de instrucción 6º grado de primaria, residenciado en Centro de Puerto Cabello, Calle Santa Bárbara, entre calles Miranda y Sucre, casa Nº 12-85, Parroquia Fraternidad, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, teléfono de Josefina Vargas Loyo.
VICTIMA: LEYDE BEATRIZ ORTIZ SÁNCHEZ
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar, la decisión tomada en Audiencia especial de presentación de detenidos, efectuada en fecha 10-01-2011:
En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), la Representación Fiscal, presenta, ante esta jurisdicción especial, a los ciudadanos: ERNESTO JAVIER MORENO RAMOS Y RAMÓN JOSÉ LOYO, detenidos en fecha 08-01-2011 por los siguientes hechos:
“ En fecha 08-01-11, siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy, el Funcionario Inspector Tiverio Hernández Alexander José, titular de la cédula de identidad numero V.-13.755.449, código numero 050031, Supervisor del Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Diego, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: `En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, encontrándome en labores de servicios en compañía del funcionario oficial Medina Lugo Osear Francisco, titular de la cédula de identidad numero V.-13.616.519, en la unidad signada numero 063, al momento de desplazarnos por la avenida Intercomunal Don Julio Centeno, específicamente a la altura del semáforo el Remanso, de este Municipio, recibimos llamado radiofónico de parte del funcionario Oficial Gutiérrez López Edwar Ramón, titular de la cédula de identidad numero V.-15.655.645. código número 060047, centralista de guardia de estos servicios, donde nos ordenaba trasladamos hacía la Urbanización el Remanso, Sote 23-D, casa número 32, de este Municipio, ya que en el referido lugar presuntamente habían dos ciudadanos que luego de violentar la puerta principal de dicha residencial estaban agrediendo verbalmente a una ciudadana, esto según denuncia recibida vía telefónica en la sede de este despacho, de parte de la ciudadana agraviada quien se identifico como: Ortiz Sánchez Leyde Beatriz, titular de la cédula de identidad número V.-16.448.889; en vista de lo antes expuesto nos trasladamos al lugar, una vez en el sitio fuimos abordados por la ciudadana agraviada, quien manifestó que un ciudadano de nombre Ernesto Moreno en compañía del tío llamado Ramón, luego de violentar la puerta de la casa estaban sacando todos los electrodomésticos comenzaron a decirle palabras obscenas y a amenazarme diciéndome que hoy tenía que desalojar la referida residencia, señalándonos a los ciudadanos agresores, quienes se encontraba en la parte de interna de la residencia, procediendo a la aprehensión de los mismo, no sin antes imponerlo da sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedaron Identificados como: MORENO RAMOS ERNESTO JAVIER, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde nació en fecha 23/12/1974, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de José Moreno (V) y de Ana Ramos (F), en la Urbanización Santa Cruz, sector 06, vereda 06, casa sin número, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-11.749.597; LOYO RAMÓN JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde nació en fecha 10/05/1960, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de padre desconocido y de Olga Loyo (V), residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 06, vereda 06, casa sin número. Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-7.167.042; seguidamente procedimos a solicitar vía trasmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar tos referidos ciudadanos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de información, siendo informado por el Funcionario Oficial Mendoza Edwin Alexander, titular de la cédula de identidad númeroV.-6.348.559, código número 060044, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Despacho policial, que el ciudadano Loyo Ramón José, presenta seis historiales policiales ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Cabello, tres por el delito de droga en fecha 19/04/1986; 29/01/1987; 22/09/1989; Uno por el delito de lesiones de fecha 22/08/1994; y dos por el delito de Hurto de fecha 25/11/1997; 15/10/22004; así mismo el funcionario Oficial Mendoza Edwin Alexander, titular de la cédula de identidad número V.-6.348.559, código número 060044; realizo llamada telefónica al número 0414-497-75-22, siendo atendido por Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a quien se le notifico del procedimiento realizado.
La víctima manifestó en su acta de entrevista lo siguiente: ` Yo me encontraba en la residencia donde vivo alquilada durmiendo en eso escuche unos golpes y cuando salí a ver que era vi al ciudadano Ernesto Moreno quien es el dueño de ¡a casa con un tío llamado Ramón, que habían violentado la puerta de la casa y me estaban sacando mis electrodomésticos yo te dije que pasaba y comenzó a insultarme y a amenazarme diciéndome que hoy me iba de esa casa mi casa, yo me puse a llorar y me puse muy nerviosa llame al Comando de la Policía del Municipio San Diego llego una patrulla a la casa y se llevaron a los dos señores, luego me dijeron que los acompañara para tomarme una declaración.´ La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana LEYDE BEATRIZ ORTIZ SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.448.889, quien manifiesta: “Yo estaba dormida con mi hermana en la casa, y entonces mi sobrino me avisa y me dice que el señor Ernesto estaba sacando las cosas, yo pensé que me había forzado la puerta, pero fue el Portón, reventó el candado, empezó a sacar todo de la casa, yo llamé a mi marido, el señor Ernesto agarró y me dijo siéntate aquí, yo te voy a decir algo a mi no me importa lo que vaya a hacer tu esposo, él me dijo a mi no me importa si me mandan a Tocuyito, voy a salir peor, mi esposo no podía entrar, él nos tenía encerradas, él me dijo las cosas se van a hacer a mi manera, luego mi esposo dijo quédate tranquila que ya viene la policía, y entonces él abrió la cerradura, cuando la policía llegó trató de hablar con él, pero no entendía estaba como loco, luego él me entregó las llaves, yo le voy a entregar la casa, ya esa casa está desocupada, yo le pedí una semana para mudarme, el contrato era con mi marido, luego se anuló por problemas con él, que se fue de viaje, luego mi mamá y él se arreglaron de palabra, el señor Ernesto dice que vino a la casa y le cerraron la puerta, él había tenido trato era con mi mamá, pero mi mamá está fuera del país, él me amenazó que no le importaba matar a mi marido, que si iba para Tocuyito al salir sería peor, porque ya ellos han tenido problemas, en una ocasión él llegó con una pala y peleó con mi esposo y ya mi esposo lo había denunciado, luego me amenazó a mi diciéndome: “te equivocaste”, es todo.”
Impuesto los ciudadanos ERNESTO JAVIER MORENO RAMOS Y RAMÓN JOSÉ LOYO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ERNESTO JAVIER MORENO RAMOS, quien manifiesta: “Soy marino mercante, pedí permiso para tratar de solucionar esto, el día 03-08-09 firmé un contrato con el señor Antony González, por un año no prorrogable, por un canon de Bs. 3500,00, por la cantidad de todo marchaba bien hasta el día 12-10-09 , que fui a sacar unas cosas que yo tenía en la casa, yo regresé el 08-12-10, y le dije mira yo necesito que me pagues el canon de arrendamiento y para llevarme los corotos, él me rompió el contrato, fuimos retenidos por la Policía de San Diego, que yo misma los llamé, la mamá de la concubina de él, me pidió que dejáramos los problemas, con la condición que ella se iba a encargar de la casa, porque ellos tenían problemas maritales, la señora me dijo yo me encargo del pago, en enero de 2010, ella me pagó un mes y me dijo que se iba del país, ellos no me volvieron a pagar un canon más, son ya 15 meses, luego yo llamé a la Sra. A Alemania, y ella me dijo que estaban en mala situación, yo he ido varias veces a la casa, y ellas me cerraban la puerta de la casa, luego yo le pasé un mensaje que iba el 28-12-10 a desocupar la casa, llegué y me volvieron a cerrar la puerta, y dije lo resuelvo al llegar de la Havana, porque necesito hacer una construcción en la casa, fui y le pedí al Tío Loyo como le decimos, le dije te voy a dar Bs. 200, que es lo que usted hace pescando, para que me ayude a buscar mis corotos, entonces yo decidí romper el candado, rompí con un cincel, empecé a desarmar la puerta, le dije tranquila que no te va a pasar nada, yo voy a sacar los corotos, pero te puedes quedar y me dices cuando vas a desocupar, ella me dijo Sr. Ernesto que ha pasado aquí, le dije estoy cansado de esta situación, le dije tu mamá se ha burlado de mi, ellos estaban usando mis bienes, además encontré a la hermana, con el hijo y el esposo, metieron otra familia, viviendo a costillas de mi, luego la mamá llamó a un teléfono de ellos, que dejara la violencia, mi objeto era tratar de presionar, yo le dije a ella que yo iba a quedarme en mi casa, porque ya estaba bueno, luego llegó Antony con la policía, y la policía me dice que pare eso, Antony insiste en que deben llevarme detenido porque su esposa estaba muy alterada, en la casa se quedaron mis casas, mis documentos, es todo.”

Seguidamente se identifica al ciudadano RAMÓN JOSÉ LOYO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.167.042, natural de Puerto Cabello-estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-05-1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de padre desconocido y Olga Ernestina Loyo (V), grado de instrucción 6º grado de primaria, residenciado en Centro de Puerto Cabello, Calle Santa Bárbara, entre calles Miranda y Sucre, casa Nº 12-85, Parroquia Fraternidad, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, teléfono de Josefina Vargas Loyo (hermana): 0416-4421244, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

La Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Escuchada aquí la declaración de la víctima, como la de mi representado ciudadano Ernesto Javier Moreno, se evidencia que el mismo, fue una situación que ellos plantearon en relación a la posesión del bien donde la víctima vivía y por lo que si analizamos el artículo 39 de la ley especial, establece, no encuadra la calificación jurídica que el Ministerio Público le imputa a mis representados, es por lo que solicito la libertad plena de ciudadano Ernesto Javier Moreno Ramos, y en relación a Ramón José Loyo, solicito igualmente la libertad por las mismas razones , es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 10-01-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 08-01-2011, que la misma se produjo a las 08:20 P.M, motivado a llamado radiofónico, en el que informaban; que dos ciudadanos violentaron la puerta de una residencia y agredían verbalmente a una ciudadana, sacando electrodomésticos utilizando palabras obscenas y amenazantes, situación que generó que la comisión policial procediera a detenerlo, una vez llegado al lugar e identificar a la víctima a quien se le tomó la respectiva acta de entrevista, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: Tomando en cuenta los elementos presentados:1) el acta policial de fecha 08-01-11, suscrita por funcionario Inspector Tiverio Hernández Alexander José, titular de la cédula de identidad numero V.-13.755.449, código numero 050031, Supervisor del Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Diego. 2) Del acta de entrevista tomada a la víctima en fecha 08-01-10, ante ese organismo policial, precedentemente especificada, pero básicamente lo declarado por la víctima ante este tribunal, cuyo contenido consta en acta, considera esta juzgadora que la acción ejecutada por los ciudadanos presentados, fue la de forjar y entrar en el domicilio, propiedad de Ernesto Moreno, arrendador de la víctima, instado por el incumplimiento sostenido por parte de los residentes del inmueble de su propiedad, de la que forma parte la ciudadana LEYDE BEATRIZ ORTIZ SANCHEZ, en el pago del canon de arrendamiento, según lo afirmado por esta última, iba dirigido hacia su esposo y no a ella, por tanto, no se corresponde las acciones desplegada por los ciudadanos a ninguno de los verbos rectores, del tipo penal imputado, por tanto, los elementos presentados por la fiscalía, no constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Este tribunal, al no encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Ministerio Público, por tanto se acordó la libertad sin restricción, dejando a salvo la investigación de la Vindicta Pública a fin de evaluar el comportamiento asumido por los ciudadanos y determinar si tales conductas fueron ilícitas correspondiéndose a tipo penal distinto.

QUINTO: A todo evento, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN
En mérito de los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, de los ciudadanos ERNESTO JAVIER MORENO RAMOS Y RAMÓN JOSÉ LOYO.