REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000013
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADOS: ERNESTO JAVIER MORENO RAMOS
RAMÓN JOSÉ LOYO
VICTIMA: LEYDE BEATRIZ ORTIZ SÁNCHEZ
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 10-01-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 08-01-2011, que la misma se produjo a las 08:20 P.M, motivado a llamado radiofónico, en el que informaban; que dos ciudadanos violentaron la puerta de una residencia y agredían verbalmente a una ciudadana, sacando electrodomésticos utilizando palabras obscenas y amenazantes, situación que generó que la comisión policial procediera a detenerlo, una vez llegado al lugar e identificar a la víctima a quien se le tomó la respectiva acta de entrevista, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: Tomando en cuenta los elementos presentados:1) el acta policial de fecha 08-01-11, suscrita por funcionario Inspector Tiverio Hernández Alexander José, titular de la cédula de identidad numero V.-13.755.449, código numero 050031, Supervisor del Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Diego. 2) Del acta de entrevista tomada a la víctima en fecha 08-01-10, ante ese organismo policial, precedentemente especificada, pero básicamente lo declarado por la víctima ante este tribunal, cuyo contenido consta en acta, considera esta juzgadora que la acción ejecutada por los ciudadanos presentados, fue la de forjar y entrar en el domicilio, propiedad de Ernesto Moreno, arrendador de la víctima, instado por el incumplimiento sostenido por parte de los residentes del inmueble de su propiedad, de la que forma parte la ciudadana LEYDE BEATRIZ ORTIZ SANCHEZ, en el pago del canon de arrendamiento, según lo afirmado por esta última, iba dirigido hacia su esposo y no a ella, por tanto, no se corresponde las acciones desplegada por los ciudadanos a ninguno de los verbos rectores, del tipo penal imputado, por tanto, los elementos presentados por la fiscalía, no constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal, al no encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Ministerio Público, por tanto se acordó la libertad sin restricción, dejando a salvo la investigación de la Vindicta Pública a fin de evaluar el comportamiento asumido por los ciudadanos y determinar si tales conductas fueron ilícitas correspondiéndose a tipo penal distinto.
QUINTO: A todo evento, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
En mérito de los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, de los ciudadanos ERNESTO JAVIER MORENO RAMOS Y RAMÓN JOSÉ LOYO.
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente.