REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000012
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER PEREZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.501.178, natural de Barlovento, estado Miranda, fecha de nacimiento 26-12-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Barillero de Pollo, hijo de José Fermín Reyes (F) y Senaida Josefina Pérez (V), grado de instrucción 6º grado de primaria, residenciado en Bejuma, Sector Altos de Reyes, calle principal, casa Nº S/N, Municipio Bejuma, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO. VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: NAILET SEVILLA
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PUBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano RICHARD ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 10-01-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
La Representación Fiscal, presenta ante esta Jurisdicción especial al ciudadano RICHARD ALEXANDER PEREZ PEREZ, por los siguientes hechos:

“En fecha 08-01-11, siendo las 10:00 horas de la noche, el funcionario policial OFICIAL III (PMB) GUEDEZ ARANGU BEATRIZ, titular de la cédula de identidad numero: V-22.329.297, credencial 119, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Bejuma, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo las 08.30 horas aproximadamente de la noche, me encontraba de presencia policial en el departamento de sustanciación, momento en que se presento una ciudadana quien indico ser y llamarse como queda escrito: SEVILLA SÁNCHEZ NAILETH ADRIANA de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-1983 , Soltera, Residenciada en: Alto de Reyes Urbanización Félix Carrillo Municipio Bejuma, Estado Carabobo, numero Teléfono No Posee, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano: RICHARD ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, ya que el ciudadano presuntamente la agredió físicamente golpeándola en el rostro (CACHETADAS) la misma indica que puede ser localizado en: Alto de Reyes Urbanización Feliz Carrillo Municipio Bejuma Estado Carabobo, y que el ciudadano se encontraba vestido con una chemi de rayas fucsias y amarillas y un jeans de color azul, por tal circunstancia y en concordancia a lo estipulado en el Artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se procede a tomarle la respectiva denuncia la cual queda identificada con el numero PMB-009-11, amparado en el artículo 72 de dicha ley, seguidamente me conformo de comisión en la unidad RPM06 conducida por el Oficial II (PMB) Pacheco Jean Carlos, titular de la cédula de identidad numero: V-l5.257.948, credencial 030, comandante de unidad Oficial II (PMB) Angarita Carlos, titular de la cédula de identidad numero: V-14.418.065, credencial 017, en compañía del Oficial III (PMB) Arráez Rolando, titular de la , cédula de identidad numero: V-12.767.527 credencial 118, y nos dirigimos hacia la dirección indicada con la presunta víctima en busca del presunto victimario, momento en que llegamos al sector altos de reyes momento en que transitábamos específicamente por la calle principal de altos de reyes a la altura de la cancha logramos avistar un ciudadano el cual poseía las descripciones indicada por la presunta víctima, momento en que la presunta, victima logra ver al ciudadano seguidamente lo señala como el presunto agresor, seguidamente nos acercamos nos identificamos como funcionarios amparado en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le dimos la voz de alto, seguidamente detuvo la marcha, seguidamente le solicitamos que exponga a la vista todo lo que pudiese estar ocultando debajo de su vestimenta amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, el mismo responde no poseer nada corroborando dicha respuesta se le hace la revisión corporal no encontrándole nada que indicara comisión de delito, seguidamente se le solicita su identificación amparado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal í Penal, el mismo indicando ser y llamarse como queda escrito: PÉREZ PÉREZ RICHARD ALEXANDER, Venezolano de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1983, Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, portador de la cédula de identidad laminada numero: V.-18.501.178, residenciado en: Altos de Reyes Urbanización Félix Carrillo Municipio Bejuma Estado Carabobo, número telefónico: No posee, hijo de: Senaida Josefina Pérez (f) y de José Fermín Pérez (f), en vista de los señalamientos por la presunta víctima, siendo las 09:20 horas de la noche se impone de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos retiramos del sitio con el ciudadano y la presunta víctima hasta nuestro comando ya en nuestro despacho se le presta el apoyo en la unida Rpm 06, a la ciudadana presunta víctima emergencia y fuimos atendido por la Doctora Desiré Hernández, Médico Cirujano, después del respectivo chequeo diagnostica lo siguiente Dolor a la palpación en región occipital, se evidencia aumento de volumen en región izquierda, con equimosis en región inferior del ojo, presenta cefalea de fuerte intensidad, después de todo esto nos retiramos con destino a nuestro comando, de 1 seguidamente en nuestro despacho y luego de estas diligencias procedemos a efectuarle llamado telefónico al Abogado: Kelly Noguera Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico a quien se le notifico del presente procedimiento”.

La víctima en su acta de entrevista manifestó: “Yo iba hacia la calle el Alto a comprar unos perros para cenar en eso venia saliendo mi pareja RICHARD ALEXANDER PÉREZ PÉREZ de la Licorería YORAIMA, me llamo y yo fui hasta donde él porque pensé que iba a preguntarme y no fue así si no que me golpeo en la cara (cachetadas) y me tiro por los cabellos”

De acuerdo a los anteriores elementos de convicción presentados, la Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana NAILET ADRIANA SEVILLA SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.648.760, manifestó: “Ratifico la declaración que efectué ante la Policía de Bejuma, él me golpeó por el ojo, es todo.”

Impuesto el ciudadano RICHARD ALEXANDER PEREZ PEREZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta: “Yo estaba bebiendo en una licorería, ella llegó toda celosa y me aruñó por el cuello y yo la empujé para que me soltara, ella empezó a formarme lío porque estaba tomando con otras mujeres, yo me voy a ir para casa de mía familia, ella es puro problema, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, asimismo que se tome en cuenta la declaración de mi defendido de conformidad con el artículo 3 de la ley especial, y solicito se le realice un Reconocimiento Médico Forense por las lesiones que mi defendido manifiesta le fueron ocasionadas por la presunta víctima, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 10-01-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 08-01-2011, que la misma se produjo a las 09:20 P.M, motivado a la denuncia interpuesta por la víctima, quien señala que el hecho de violencia ocurrió a las 8:00 P.M del 08-01-2011, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 08/01/2010, suscrito por el funcionario suscrita por funcionario OFICIAL III (PMB) GUEDEZ ARANGU BEATRIZ, titular de la cédula de identidad numero: V-22.329.297, credencial 119, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Bejuma, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. De la denuncia formulada por la víctima en fecha 08-01-10, ante ese organismo policial, según acta de entrevista precedentemente especificada, aunado a lo informado por la misma ante este tribunal. Del informe médico de fecha 08-01-11 realizado a la víctima, suscrito por la Dra. Desire Fernandez, adscrita al Ambulatorio del Distrito Sanitario Eje Occidental de Insalud, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y artículo 91, Parágrafo Primero, de la Ley especial, para considerar acreditada la Violencia Física, ejecutada por el presunto agresor, por tanto, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA FISICA, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO:. Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD ALEXANDER PEREZ PEREZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.

QUINTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirara sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.