REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2008-014007
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Auxiliar 30 del Ministerio Público
IMPUTADO HÉCTOR ANTONIO BORGES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.440.473, de profesión u oficio Técnico en reparaciones de Electrodomésticos, grado de instrucción 3º año de ciclo básico, hijo de Ángel Ramón Perozo (F) y María Borges (V), domiciliado en Barrio José Leonardo Chirinos, calle Francisco de Miranda, manzana 47, casa Nº 08, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, punto de referencia a una cuadra del Terminal de las Camionetas.
DEFENSA: Florimar Aranguren (Pública)
VICTIMA: TRINYS LUQUE Y TRINIDAD PÉREZ.
DECISIÓN: DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA FISCALIA.

Revisado presente asunto y por cuanto se observa que en fecha 29-11-2010, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado: HÉCTOR ANTONIO BORGES, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, no obstante, se evidencia del acta levantada en dicha fecha, que el Ministerio Público elevó solicitud de SOBRESEIMIENTO, respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, no emitiendo pronunciamiento al respecto en el marco de la audiencia preliminar, por tanto, atendiendo a lo ventilado en dicha oportunidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, pasa a resolver, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO ELEVADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ahora bien una vez analizadas las actas y recaudos que conforman la presente causa se observa que no se encuentra suficientemente demostrado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se evidencia que no existen en la causa elementos para demostrar el delito antes mencionada por cuanto NO COSNTA resultado de la Medicatura Forense suscrito y firmada por un medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, por lo que no existen elementos de convicción para incorporar datos a la investigación que permitan presentar acusación formal, por lo que Vindicta Pública solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal Io primer supuesto, del Código Orgánico Procesa Penal, de los elementos de convicción recaudados durante la investigación no demuestran una lesión física sobre la Victima. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal estima que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO del DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, por todas las razones de hecho y derecho establecido en el ordinal Io primer supuesto del artículo 318 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que de los elementos de convicción recaudados durante la investigación no demuestran una lesión física sobre la Victima.

DE LO MANIFESTADO POR LAS VÍCTIMAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se le concede la palabra a la víctima Trinidad Coromoto Pérez Lugo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.137.146, la cual expone: “Gracias a este proceso hemos mejorado como familia, él dejó de tomar desde que pasó lo de la denuncia, recibimos el apoyo psicológico, eso nos ha ayudado, estamos juntos como familia y yo quisiera que esto se cerrara, por eso acepto sus disculpas, es todo.”
Se le concede la palabra a la víctima Triny Ediccy Luquez Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.432.890, la cual expone: “Esta todo bien, mi papá se ha portado bien, ha habido más comunicación, lo quiero mucho y claro que acepto sus disculpas, quiero que esto termine, es todo



DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 26-04-2008 , según las actas de entrevistas de las Víctimas: TRINYS LUQUE: •..llegó mi padrastro de nombre Héctor Borges, no sé porque pero le dio con una correa a mi hermanita de nueve años de edad, mi mamá le reclamó por lo que hizo, él le dijo que lo hacía porque le daba la gana y porque era su hija, seguidamente comenzó a insultar a mi mamá e intentó golpearla, motivo por el cual intervine, mi padrastro me sujeto muy fuerte por el cuello tratando de ahorcarme, mi mamá llamó una comisión policial, llegaron dos funcionarios detuvieron a mi padrastro…”
Acta de entrevista de TRINIDAD PÉREZ:”---llegó mi esposo de nombre Héctor Borges, este estaba tomado, sin causa alguna le dio un correazo a mi hija ..Dietsi de nueve años…le reclame la acción que tomó, dándome este como respuesta que él lo hacía porque era su hija y porque le daba la gana, luego comenzó a agredirnos en forma verbal, …mi hija…de 15 años…para evitar problemas mayores intervino, pero Héctor la sujetó por el cuello como queriendo ahorcarla, motivo por el cual llamé una unidad radio patrullera…”

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se desprende de lo relatado por la ciudadanas víctimas, según actas de entrevistas rendidas por estas en fecha 26-04-2008, la ocurrencia de la Violencia Física, sin embargo, para la fecha 28-10-2008, en que la Fiscalía 27 del Ministerio Público, presentara como Acto conclusivo Acusación, no logró acreditar éste delito, más allá de las aseveraciones de las víctimas denunciantes, lo que motivó plantear el Sobreseimiento en Capítulo IV del referido escrito acusatorio (folio 12-Primera Pieza), estableciendo como base legal el ordinal 1ero, en su primer supuesto del artículo 318 del COPP.
Ahora bien, ciertamente dado el tiempo transcurrido, no existe posibilidad alguna de acreditar objetivamente la referida calificación Jurídica, considerada por el Ministerio Público, atendiendo a las especificaciones de las víctimas, por no haberse realizado oportunamente los respectivos reconocimientos médicos legales, por tanto, resultaría, en principio, procedente decretar el sobreseimiento respecto a éste delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, NO OBSTANTE, del mismo contenido de la Acusación (folio 04-Primera pieza) se informa que los delitos imputados en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 27-04-2008, por ante el Tribunal Décimo de Control, de este Circuito Judicial Penal, fueron AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es decir, los mismos tipos penales por los que se acusó, entendiendo este Tribunal que no le fue imputado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de dicha Ley Orgánica y precisamente, por no contar con el elemento de convicción necesario, como es la Evaluación Médico Forense, es decir, no está acreditado dicho delito, fue la razón para que el Ministerio Público optara acusar por tipos penales, que a su criterio se correspondían con los hechos denunciados, Acusación esta que fuera Admitida en la audiencia preliminar, Aprobada la Suspensión Condicional del Proceso y vigente el Régimen de Prueba, efectuada en fecha 29-11-2010, además de corroborar la superación del conflicto, resultando positiva la intervención del Estado, por tanto resulta improcedente y así se declara la solicitud de sobreseimiento elevada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en el capítulo IV, del escrito Acusatorio por él suscrito y presentado, mediante oficio 3223-2008, fechado 27-10-2008, recibido en fecha 28-10-2008. (Primera Pieza) y que fuera ratificada, dicha solicitud, en la Audiencia preliminar, por parte de la Fiscal Trigésima Auxiliar, quien actuara bajo el criterio institucional de la Indivisibilidad y colaboración con la fiscalía 27 del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, por las razones antes señaladas, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano HECTOR ANTONIO BORGES, toda vez que no le fue formalmente imputado, según se desprende de lo señalado en el segundo párrafo del Capítulo III del escrito Acusatorio (folio 04-Primera Pieza) y tampoco haberse obtenido resultados durante la investigación, posterior al acto de imputación y presentada acusación por delitos distintos, admitida la misma y vigente el Régimen de Prueba acordado como efecto de la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se declara.

Notifíquese de esta decisión a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, con remisión de copia certificada del presente auto.


Abog. BLANCA JIMÉNEZ
Juez Segunda de Primera Instancia
En Funciones de Control, Audiencias y Medidas.


Abg. Luis Trejo
Secretario,