REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2008-014007
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Auxiliar 30 del Ministerio Público
IMPUTADO HÉCTOR ANTONIO BORGES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.440.473, de profesión u oficio Técnico en reparaciones de Electrodomésticos, grado de instrucción 3º año de ciclo básico, hijo de Ángel Ramón Perozo (F) y María Borges (V), domiciliado en Barrio José Leonardo Chirinos, calle Francisco de Miranda, manzana 47, casa Nº 08, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, punto de referencia a una cuadra del Terminal de las Camionetas.
DEFENSA: Florimar Aranguren (Pública)
VICTIMA: TRINYS LUQUE Y TRINIDAD PÉREZ.
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL PROCESO


En fecha 29-11-2010, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado: HÉCTOR ANTONIO BORGES, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, pasa a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:

En fecha 29 de Noviembre del 2010, pautada la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº GP01-S-2008-000014.007, seguida en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE PINEDA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, La fiscalía del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del IMPUTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-04-2008, donde figuran como presuntas víctimas: TRINYS LUQUE Y TRINIDAD PÉREZ.

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

En fecha 26/04/2008, las ciudadanas TRINYS LUQUE y TRINIDAD PÉREZ, fueron víctimas, por parte del ciudadano HÉCTOR ANTONIO BORGES, las mismas acudieron hasta la comisaría Bella Vista a los fines de formular denuncia por la situación acontecida: el imputado ebrio agredió con una correa a la niña de 09 años, y tomó por el cuello a la otra hija de 15 años, insultó a Trinidad Pérez e intentó ahorcar a Trinys Luque, por lo que inmediatamente constituyeron comisión policial a los fines de trasladarse al lugar y verificar la situación, localizando al ciudadano HÉCTOR ANTONIO BORGES y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia practicaron la detención del ciudadano HECTOR BORGES, no sin antes practicarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal e imponerlo de sus derechos establecidos en el articulo 125 ejusdem, seguidamente fue trasladado hasta la sede del órgano policial y fue puesto a la orden del Ministerio Publico.

Ofreció la Fiscalía los siguientes Medios de Prueba:

1.1.- TRINYS LUQUE, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.432.890, natural de Puerto cabello, residenciada en el Barrio José Leonardo Chirinos, sector II, callejón Francisco de Miranda, casa numero 08, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que la misma realizo DENUNCIA en fecha 26/04/2008, en contra del imputado HÉCTOR ANTONIO BORGES, por cuanto ha recibido agresiones verbales, amenazas y hostigamiento, en contra de su persona. 1.2. TRINIDAD PÉREZ, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.137.146, natural de Mirimire Estado Falcón, residenciada en el Barrio José Leonardo Chirinos, sector II, callejón Francisco de Miranda, casa numero 08, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que la misma realizo DENUNCIA en fecha 26/04/2008, en contra del imputado HÉCTOR ANTONIO BORGES, por cuanto ha recibido agresiones verbales, amenazas y hostigamiento, en contra de su persona. 2.- FUNCIONARIOS: 2.1.- INSPECTOR SEQUERA OMAR, PLACA 0170, adscrito a la Sub-Comisaría Bella Vista de la Policía del Estado Carabobo, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 26/04/2008, donde se deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se practico la detención del imputado HÉCTOR ANTONIO BORGES. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26/04/2008, suscrita y firmada por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Bella Vista mediante la cual se deja constancias las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se en las cuales el HÉCTOR ANTONIO BORGES, el cual acosa, amenaza y arremete verbal a las victimas TRINYS LUQUE y TRINIDAD PÉREZ, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las constantes agresiones verbales, amenazas y hostigamiento, impuestas por el imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/04/2008, realizada a la ciudadana TRINYS LUQUE, (VICTIMA) en la Sub-Comisaría Bella Vista mediante la cual se deja constancias las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se en las cuales el HÉCTOR ANTONIO BORGES, el cual acosa, amenaza y arremete verbal a las victimas TRINYS LUQUE y TRINIDAD PÉREZ cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las constantes agresiones verbales, amenazas y hostigamiento, impuestas por el imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/04/2008, realizada a la ciudadana TRINIDAD PÉREZ, (Victima) en la Sub-Comisaría Bella Vista mediante la cual se deja constancias las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se en las cuales el HÉCTOR ANTONIO BORGES, el cual acosa, amenaza y arremete verbal a las victimas TRINYS LUQUE y TRINIDAD PÉREZ cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las constantes agresiones verbales, amenazas y hostigamiento, impuestas por el imputado de autos. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/04/2008, realizada a la ciudadana TRINIDAD PÉREZ, (Victima), realizada En el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carabobo, durante Ja fase de investigación, mediante la cual se deja constancias las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se en las cuales el HÉCTOR ANTONIO BORGES, el cual acosa, amenaza y arremete verbal a las victimas TRINYS LUQUE y TRINIDAD PÉREZ, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las constantes agresiones verbales, amenazas y hostigamiento, impuestas por el imputado de autos. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/04/2008, realizada a la ciudadana TRINYS LUQUE, (Victima), realizada En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carabobo, durante la fase de investigación, mediante la cual se deja constancias las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se en las cuales el HÉCTOR ANTONIO BORGES, el cual acosa, amenaza y arremete verbal a las victimas TRINYS LUQUE y TRINIDAD PÉREZ, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las constantes agresiones verbales, amenazas y hostigamiento, impuestas por el imputado de autos. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2008, realizad al funcionario SEQUERA HURTADO OMAR HENRIQUE, funcionarios adscrito a la Sub-Comisaría Bella Vista de la Policial del estado Carabobo, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se practico la detención del imputado HÉCTOR ANTONIO BORGES, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las constantes agresiones verbales, amenazas y hostigamiento, impuestas por el imputado de autos. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio

Por todo lo anteriormente expuesto, ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano HÉCTOR ANTONIO BORGES, plenamente identificado, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley especial, en perjuicio de las ciudadanas: TRINYS LUQUE y TRINIDAD PÉREZ. Promovido las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, solicito: Se admita totalmente la presente acusación, se admitan las fuentes de pruebas ofrecidas, le sea ratificada al hoy acusado, las medidas cautelares enunciadas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87, ordinales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dada su vigencia y la del ordinal 3 del artículo 256 del COPP, finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Para una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer, a la que se refiere la ley up supra por cualquiera de los hechos de violencia en contra de la Victima, es todo

La Defensa:

“Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30 del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, como son las deposiciones efectuadas por las víctimas y funcionario aprehensor, encontrando ajustadas las calificaciones jurídicas dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó:

“Admito los hechos ocurridos en fecha 26-04-08 y mi responsabilidad en la comisión de los mismos, a los efectos de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal me imponga, y pido disculpas mi esposa y a mi hija, he aprendido mucho de esto, y no volverá a ocurrir, es todo”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, evalúa los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia de la medida alterna a la prosecución del proceso:
• Los delitos por los cuales se acusa no excede de 4 años en su límite máximo.
• El imputado Admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su Responsabilidad.
• No consta que posea antecedente, ni registro policial, lo que indica la buena conducta pre-delictual del acusado.
• El Estado no ha señalado, que esté sujeto a esta Institución por otro hecho.

Así mismo, la víctima, manifestó Anuencia en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, cumplida la exigencia estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Por cuanto en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cuales se acusó al ciudadano HÉCTOR ANTONIO BORGES, fueron: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a las penas previstas, oscilan: el delito de AMENAZA de 10 a 22 meses prisión, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, DE 08 A 20 MESES PRISIÓN, evidenciándose concurso ideal de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Penal Venezolano vigente:” El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” ; por tanto, corresponde considerar la pena de AMENAZA, cuya pena a imponer seria de 16 meses prisión, atendiendo a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 de la Ley Penal sustantiva, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se resulta procedente ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplido el requisito establecido en el artículo 43 de la ley adjetiva penal, las víctimas en sus declaraciones han manifestado su anuencia, es por lo que acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 2.- Obligación de dirigir una charla conjuntamente con su núcleo familiar, a fin de compartir la experiencia vivida y de cómo pudieron superar la dificultades, y que ello les permitiera consolidarse como familia ante la comunidad donde residen, así como el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo o ante los Consejos Comunales, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva comunicación al equipo Interdisciplinario. Cúmplase.


Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control



Abg. Luis Trejo
El secretario,