REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000909
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: HENRY LA CRUZ PEÑA
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO. VIOLENCIA SEXUAL
VÍCTIMA: MARIA (identidad omitida art 65 LOPNNA)
DEFENSA: ALFREDO LOVERA (PRIVADO)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
“En fecha 20-09-10, siendo las 10:00 horas de la mañana, el funcionario Detective Pineda Calvetti José Daniel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Miranda del Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.242.478, Credencial 009, deja constancia mediante acta policial de la siguiente diligencia: `En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje,. a las barriadas del Municipio de Miranda Estado Carabobo, a bordo de la Unidad Radio Patrullera Rp-02, placa: Placa: A36AIUG, conducida por el Agente Guilivaldo Pacheco Vera., titular de id Cédula de Identidad Nro. 15.644.044. Credencial 017, en compañía del Agente Ángel Andrés Palmera Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.756.300, credencial 037, encontrándonos específicamente en la Avenida Escalona, de este municipio, recibimos llamada radiofónico, por parte de la central de nuestro comando, quien se encontraba de servicio para el momento el Agente Pedro José Pérez Ocanto, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.418.161, credencial 025, informándome que se encontraba un ciudadano quien es identificado como Luis Sánchez, quien es portador de Cédula de Identidad Nro. 15.454.139, quien se encuentra residenciado en el sector Tejerías I, de la calle Salom cruce con Ceiba, perteneciente al Municipio de Miranda Estado Carabobo, informándonos que su prima María del Carmen Rosa Baudin, Cédula de Identidad Nro. 24.301.283, de 14 años de edad, había sido vista por última vez, abordando un vehículo Ford, color azul, placa: JAW36L, aproximadamente a las 06:30horas de la tarde, y esta aun no había llegado a casa. Asimismo no hace saber que esta había realizado una llamada telefónica logrando comunicarse con la progenitora, y le dijo que el sujeto que se la había llevado en el carro, la volvería a llevar y la dejaría cerca de la casa, pero agarren al señor cuando me deje y se le cortó llamada, se le oía la voz baja, alterada, y entre cortada. Acto seguido nos dirigimos a nuestro despacho policial, para entrevistarnos con este ciudadano. Al encontrarnos en dicho comando policial, nos entrevistamos con este ciudadano, y este se nos ofreció a llevarnos al sector Mirandita de la calle Las Margaritas, de este Municipio donde habita esta ciudadana adolescente. De igual manera pudimos conversar la madre de esta adolescente, la ciudadana Ricci María Baudin Quero, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.821.656, de 34 años de edad, esta se encontraba bastante alterada y la misma nos ratifico la información dada por el ciudadano Luis Sánchez, de igual manera se nos acercaron vecinos del sector informándonos que en horas antes habían visto este vehículo en las cercanías de ese sector. Acto seguido se realiza las labores de patrullaje para dar con el paradero de este vehículo. Siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana, logramos avistar a un vehículo color Azul, marca Ford, Placa JAW36L, en las acercas del sector Mirandita de la Calle Las Margaritas, de este Municipio y al constatar la placa se trataba del mismo vehículo. Razón por la cual se inicia la persecución de este vehículo de conformidad con el artículo 117 del las Reglas de la Actuación Policial, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo imposible la captura de dicho vehículo ya que vecinos del sector se habían aproximado al vehículo porque querían lincharlo. Acto seguido al estar justamente donde este vehículo se encontraba, tratamos de calmar la situación. Hicimos bajar a este ciudadano de dicho vehículo, a este abrir la puerta, pudimos notar que se encontraba una ciudadana adolescente quien iba como copiloto, y esta se encontraba llorando y al ver que este ciudadano se baja del vehículo esta abre la puerta y sale corriendo en donde se encontraban los familiares de ella. Posteriormente y de conformidad con el artículo 205 de la Inspección de persona, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que muestre todo lo que pudiese ocultar entre sus ropas, este indicando no tener nada, constatando la información suministrada por este ciudadano no encontrando nada de interés criminal. Este ciudadano se encontraba vestido para el momento con jeans de color azul (teñido) zapatos tipos deportivos, color azul y blanco, una chemise de color verde, con un bordado en la parte derecha de esta de un caimán de color verde oscuro de tamaño regular. De conformidad con el artículo 126 de la Identificación de persona. Siguiendo con las investigaciones correspondientes del caso, se acerca a nuestro policial la ciudadana Ricci Baudin, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.821.656, Venezolana, Fecha de nacimiento: 13-02-1976, Soltera, residenciada en el mismo sector, perteneciente al municipio de Miranda Estado Carabobo, en compañía de su hija adolescente la ciudadana María Del Carmen Rosel Baudin, quien es portadora de la cédula de identidad laminada numero: V.-24.301.283, de 14 años de edad, a esta se le informa que deberá acercarse al Centro Asistencial más Cercano, para la respectiva informe médico. Esta ciudadana adolescente fue atendida por la galena de guardia la ciudadana Martha Estrada, Médico Cirujano, portadora de la cédula de Identidad Nro. 18.240.170. (anexo informe médico). Posteriormente se acerco eficazmente la ciudadana adolescente Hernández Muñoz Meibhys Elenit, quien es portadora de la Cédula de Identidad Nro 22.430.471, de 16 años de edad, en compañía del ciudadano progenitor Hernández Sequera Oscar David, portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.900.109, ya que esta ciudadana conoce de vista y trato a la ciudadana María Del Carmen Rosel Baudin, y nos informa que ella se encontraba con su amiga en horas tempranas, y un compañero de clases que se llama Leandro José Marinelli. De la misma manera nos acercamos a donde habita el ciudadano, Leandro José Marinelli, quien es portador de la Cédula de Identidad Nro. 22.430.128, de 15 años de edad, para que rindiera acta entrevista de los hechos suscitados. Acto seguido, se acerca a nuestro despacho policial la ciudadana adolescente María Del Carmen Rosel Baudin, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 24.301.283, de 14 años de edad, en compañía de la ciudadana progenitora quien se identifica como Ricci Maria Baudin Quero, portadora, de la Cédula de Identidad Nro. 14.821.656, de 34 años de edad. Esta ciudadana me informa que su hija en el bolsillo del pantalón le consiguió cuatros (04) billetes de cincuenta bolívares fuertes, y estos están denominados con el siguiente serial: Numero Uno (01) Serial: C-78749483. Numero dos (02) Serial: C-69903530. Numero tres (03) Serial: F-03325380. Numero cuatro (04) Serial: F-22385796, y que esta al parecer se lo había dado el ciudadano que estaba en el vehículo Ford. Seguidamente se realiza llamado telefónico al Fiscal veinte (20) abogada Ladis Sierra, al número de teléfono: 0414-587-33-26, de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público Estado Carabobo quien ordena que se le practique las diligencias urgentes y necesarias.”
En fecha 21-09-10, el ciudadano Henry de la Cruz Peña, fue presentado ante este Tribunal Segundo de Control, en vista de los hechos anteriormente narrados, siendo decretada en esa oportunidad un medida cautelar sustitutiva de libertad, apelando esta Representación Fiscal de la decisión dictada en fecha 29-09-10, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones en fecha 04-11-10, por lo que el Ministerio Público presentó nuevamente en fecha 23-11-10, su solicitud de Medida Judicial de Privación de Libertad. En tal sentido el Ministerio Público haciendo estudio de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-469-10 de fecha 21-09-10, realizado a la víctima por la Dra. Eralin Evelyn Mendoza González, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, y de los demás elementos de convicción que constan en autos, procedo a imputar formalmente al ciudadano HENRY LA CRUZ PEÑA, venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1980, titular de la cedula N° V-14.806.075, hijo de María Peña (V) y de padre desconocido, de oficio comerciante, grado de instrucción 4º grado de primaria, residenciado en Sector Nueva Valencia, calle principal frente al Mercado mayorista, Edificio Santa Clara, piso 02, apartamento Nº 261, Municipio Libertador, estado Carabobo; teléfono: 0414-5820773, por el delito de Violencia Sexual, tomando en consideración también la Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-146-Ps-447-10, de fecha 23-09-10, realizada a la víctima por la Lic. Naujiris Caldera, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, la cual consigno en este acto constante de un folio útil. De los hechos anteriormente narrados esta representación Fiscal, califica la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250, en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la forma en que se cometió el delito, circunstancias estas que encuadran dentro de los supuestos del peligro de fuga, además de ello debe tomarse en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente y la magnitud del daño causado, considerando el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima adolescente María (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.301.283, acompañada de su representante legal ciudadana Ricci María Baudin Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.821.656, y expone: “Yo salí el 19-09-10 a las 06:30 de mi casa, para la casa de mi amiga Meybis a visitarla, estaba hablando con ella de las vacaciones, ella estaba reunida con un grupo de personas, allí había un olor muy fuerte, nunca había sentido ese olor, comencé a sentirme mareada, y de ahí no recuerdo más, hasta que me desperté en el carro del señor, me sentí con mucho frío, y él me dijo no pasa nada, me dio una cobija, él estaba hablando por teléfono, me dio mi teléfono que estaba abarrotado de mensajes, y me dijo avísale a tu mamá que estás bien, que te voy a llevar para tu casa, me amenazó que iba a sacar el revólver y me iba a matar a mí y a mi familia, que le dijera a mi mamá que estaba bien, me dijo que no dijera nada que porque si no iba a matar a mi familia, que no podían haber policías, que él me iba a llevar a mi casa, luego me dejó en mi casa y de ahí me llevaron a poner la denuncia, creo que en la municipal, pero yo estaba muy mareada y no recuerdo bien, luego fui a que me hicieron los exámenes y eso, eso ocurrió como a cuadra y media de la casa, yo no llegué a entrar en la casa de mi amiga, estábamos en la calle, habían otras personas en la calle, creo que una mujer y dos hombres, ellos estaban con mi amiga, pero ella no me los presentó, el olor era raro, me picaba, yo sentí que el olor llegó a mí, esas personas estaban cerca de mi amiga, ellos estaban ahí bebiendo, mi amiga Meibys Hernández tiene como 17 años, yo estaba hablando con ella, y de ahí no me acuerdo más nada, eran como las 06 y media a 07 de la noche, yo no llegué a oír que hablaban ellos, porque estábamos un poco retiradas de ellos, yo no dije nada del olor pero me parecía muy raro, es todo. ”
Impuesto el ciudadano HENRY LA CRUZ PEÑA, venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1980, titular de la cedula N° V-14.806.075, hijo de María Peña (V) y de padre desconocido, de oficio comerciante, grado de instrucción 4º grado de primaria, residenciado en Sector Nueva Valencia, calle principal frente al Mercado mayorista, Edificio Santa Clara, piso 02, apartamento Nº 261, Municipio Libertador, estado Carabobo; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra la defensa privada Abg. Alfredo Lovera, quien expone: “La defensa rechaza totalmente lo narrado por el ciudadano Fiscal, e invoca el artículo 49 ordinal 2º constitucional, donde se establece tácitamente la presunción de inocencia, así como los artículos 8 y 9 del COPP; concernientes al principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, la Fiscalía del Ministerio Público el día 21-09-10, imputó al ciudadano Henry de la Cruz Peña, por los delitos establecidos en el Ley especial, previsto en el artículo 42 sobre Violencia Física, sin embargo, el examen Médico Forense efectuado a la víctima en fecha 21-09-10, por la Dra. Eralin Mendoza González, la cual establece en su examen físico que no existen lesiones tipo , ahora bien con respecto al delito de Violencia Sexual, lo que señala ese informe médico no garantiza que haya habido violación, ya que puede asegurarse que ese desgarro haya sido producto de una violación, los abogados también somos parte de la administración de justicia, para mí no queda ninguna duda que aquí estamos en presencia de la simulación de un hecho punible, la adolescente acaba de manifestar que ella percibió un olor fuerte en la calle, pero en el acta de entrevista de fecha 19-09-10, hay una contradicción de la presunta víctima con lo que declaró en estos momentos, ya que ella señala que estaba en la calle, a cuadra y media de la casa de unos amigos, que sintió un olor fuerte en la calle y se desmayó, pero que ese olor lo había percibido dentro de la casa de la amiga, y en esta Sala dice que percibió el olor en la calle. Ciudadana Juez en el acta de entrevista de la ciudadana Meybis Elenis Hernández Muñoz, amiga y compañera de estudios de la presunta víctima, tal como ella lo manifestó, en acta de entrevista realizada en fecha 28-09-10, ante el CICPC de Bejuma, manifiesta: Que ella se encontraba en su casa, y que al frente se encontraban varias personas, entre ellas un vecino de la misma de nombre Leonardo, quien la llama y le presenta a un amigo que tiene un carro azul, señala que le dieron la cola hasta la farmacia y al salir llegó su amiga de nombre María del Carmen, quien luego de saludarla se vino con nosotros a la farmacia, luego el muchacho que tenía en el carro le preguntó que si en el sector había un sitio donde se pudiera bailar, ella le dijo que si pero que no iba sin el permiso de la familia, por eso se fueron a un Club donde estaba su mamá la saludó y le presentó las personas que estaban con ella, luego la presunta víctima le pide el baño prestado y luego ella le manifestó que se quedaría porque su novio estaba en la casa, y María le manifestó que se iría con Leandro y el otro tipo a dar una vuelta, la misma testigo adolescente, en una de sus respuestas manifiesta en su entrevista: “Solo sé que ella no es una santa y quiere aparentar otra cosa.” Asimismo, en acta de entrevista de fecha 28-09-10, realizada al adolescente Marineli Santiago, Leandro José, ante el CICPC de Bejuma, manifiesta: Que el día 19-09-10, se encontraba con Henry Peña, quien era su amigo había sido su cuñado, y le dijo que buscara una muchacha para dar vueltas en el carro, y llega su vecina de nombre Meybis Hernández, aceptando Meybis y Maria del Carmen, dar una vueltas en el carro con ellos, también señala que una vez que dejan a la ciudadana Maybis en su casa, la joven María del Carmen se queda con ellos en el carro, luego en una de las respuestas señala: “María del Carmen no es ninguna santa, solo quiere aparentar lo que no es…”. En vista de estas contradicciones y de dudas razonables, la Corte aun cuando anuló la audiencia, no anuló la medida cautelar, considerando la Corte que existen serias dudas con respecto a los hechos, y por eso no la revocó, asimismo en vista de la Experticia Médico Forense, que no establece que hay habido una Violencia Sexual, aunado a las entrevistas de los mencionado adolescentes, esta defensa solicita que ratifique la medida cautelar, y que la Fiscalía del Ministerio Público solicite que se trasladen las actas a este expediente donde en el CICPC de la Delegación de Bejuma, se abrió una averiguación por oficio bajo Nº de expediente I-544.426, la defensa hace esta solicitud, para que la Fiscalía se dé cuenta que en el CICPC, tienen otras conclusiones, expertos como son y pueden dar su dictamen en las conclusiones de la investigación, en el Informe Psicosocial, en las conclusiones no se determina una grave perturbación, al contrario en las conclusiones manifiesta el Experto Psicólogo Forense que se observa retraída, incertidumbre sobre lo sucedido, considerando la defensa que no es una prueba fehaciente para privar a un ciudadano, que considero está siendo imputado con pocos elementos de convicción que trae la Fiscalía. Ciudadana Juez la defensa con la vehemencia del Ministerio Público y la suya propia, con el deber que tenemos de administrar justicia, que este Tribunal considere las consideraciones tomadas en consideración para decretar la medida cautelar el día 21-09-10, para aquel entonces por el Juez Segundo de Control de este Tribunal, y considere las declaraciones efectuadas por el Detective Pineda Calvanetti José Daniel, ga declaraciones efectuadas a los adolescentes Meybis Elenhis Hernandez, y Marinelli Santiago, Leandro José, la defensa considera en su conclusión que en vista de las dudas razonables que son muchas y las fuertes contradicciones de los adolescentes antes mencionados en contra de la víctima, así como el Reconocimiento Médico Forense no son suficientes para dictar una medida privativa de libertad, la defensa solicita al Tribunal considere la ratificación de una medida menos gravosa, es todo.”
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ciertamente considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción presentados: 1.- Acta que da cuenta de la detención material efectuada al mismo, especificando la circunstancia de encontrarse la víctima adolescente con el imputado, dentro de su vehículo a las 2:45 A.M el día 20-09-2010, quien se baja del vehículo llorando dirigiéndose hacia donde se encontraban sus familiares. 2) Acta de entrevista a la adolescente víctima:”….llegue a la casa de mi amiga Meibhys Hernández, y olía algo feo y después no supe de mí después cuando me desperté yo estaba montada en el carro iba de copiloto, estaba toda mojada, tenía mucho frio, y él me dijo tranquila que yo te voy a llevar para tu casa, me hizo llamar a mi mamá, y me amenazó diciéndome que si no le decía que estaba bien me iba a matar a mí o a mi familia…”3) Acta de entrevista a MEIBHYS HERNANDEZ: “…YO SALI CON MI AMIGA Maria Rosel y un compañero de clases Leandro Marinelli quien andaba con un ciudadano que primera vez que veo los cuales nos invitaron a dar vuelta en un carro, nosotras nos fuimos con ellos los mismos estaban tomando licor dimos unas vueltas por el pueblo …mi amoga me dijo que iba a seguir dando vuelta con ellos y luego venia yo me quede en mi casa con mi novio pero a eso de las 9:00…noche veo a…LEANDRO MARINELLI…en la esquina y me imagine que ya mi amiga Maria estaba en su casa como ellos andaban juntos…..” 4) Acta de entrevista: MARINELLI LEANDRO:”…me encontraba con un ciudadano ..allegado a la casa el cual tiene un carro azul y él me dice que lo acompañe a dar una vuelta y fuimos a dar la vuelta y en lo que llegamos a la casa están dos compañeras de clase mías y el muchacho que andaba conmigo me dice que se las presente y yo se las presente y el las invito a dar unas vueltas en el carro y ellas aceptaron….(MEYBHYS) nos dice que la llevemos a su casa porque había llegado el novio…nos dijo que pasáramos dentro de media hora…nos fuimos y seguimos dando vuelta el muchacho y mi compañera maría como a la media hora fuimos a buscar a la compañera que habíamos dejado en su casa y me bajo del carro y entro para la casa de MEIBHYS y le estoy preguntando que si se iba a ir con nosotros y me dijo que no, en lo que yo salí ya el chamo se había ido con mi compañera maría….”5) Examen Médico Forense, suscrito por el Experto Franklin Mendoza, de fecha 21-09-2010, que señala al examen ginecológico: “…desgarro recientes incompleto friable sangrante en hora 3,5,6,8,9, horquilla vulvar borrada, friable sangrante….Exámen Fisíco: No Lesiones….”, considera este Tribunal, se acreditan dos de los supuestos previstos en el artículo 250 del COPP, en su ordinales 1º y 2º, la comisión del hecho punible, tomando igualmente en cuenta, la declaración de la víctima, rendida ante el Tribunal en la audiencia especial efectuada el 10-01-2010, también existen suficientes elementos de convicción, para presumir que el ciudadano Henry de la Cruz Peña, hoy imputado, es autor o responsable en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no así respecto al ordinal 3ero del artículo 250 del COPP, en relación a la presunción del peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 literales 1,4 y 5 del COPP, esto es: el ciudadano presenta arraigo al haber aportado lugar de residencia exacta, no presenta conducta predelictual negativa, por no tener registro al no reportarlo el acta policial de fecha 20-09-2010 en la que se dejó constancia de la detención material, así como tampoco señala lo contrario el Ministerio Público, y su comportamiento frente al proceso, de acudir a los llamados del Tribunal, recabándose en este acto record de presentaciones del imputado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo el régimen de presentaciones impuesto en audiencia de fecha 21-09-2010, cada 08 días, lo que evidencia que no dejó de cumplir la medida, pese a la nulidad del acto donde fue impuesto de tal obligación, lo que hace inferir a esta Juzgadora, que el riesgo o peligro de fuga ha sido desvirtuado por el imputado, por lo que de conformidad con el artículo 251, primer aparte, del Parágrafo Primero, se aparte de la solicitud fiscal, por considerar que las resultas de la investigación, pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, aplicando la vigencia de la Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 ordinal 2 Constitucional y artículo 08 del COPP y la Afirmación de Libertad, establecido como principio rector del proceso, previsto en el artículo 09 de la Ley penal Adjetiva . Y así se declara.-
SEGUNDO: Este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la obligación de comparecer al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, con especial atención a la Psicóloga, en concordancia con lo previsto en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes: 3º La presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, para lo cual deberá consignar constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida, constancia de trabajo y dos (02) fotos tipo carnet, 4º La prohibición de salida del estado Carabobo y del país; 5º La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial al lugar de residencia, estudios o trabajo de la víctima, o los que la misma frecuente, 6º La prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.
TERCERO: Se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial, consistentes en: 5. La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
CUARTO: Se ordena la comparecencia de la víctima adolescente Maria (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.