REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000100
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Auxiliar 30 del Ministerio Público
IMPUTADO ELY ENRIQUE NÚÑEZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de Gûigûe, Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1977, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.401, de profesión u oficio desempleado, grado de instrucción bachiller, hijo de Enrique Núñez (V) y María Machado (V), domiciliado en Central Tacarigua, Urbanización Caña Dulce, calle Las Arenillas, casa Nº 03, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, punto de referencia antes de la cancha de la urbanización.
DEFENSA: Florimar Aranguren (Pública)
VICTIMA: KEYNI MORENO.
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL PROCESO
En fecha 07-12-2010, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado: ELY ENRIQUE NÚÑEZ MACHADO , la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, pasa a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:
En fecha 07 de Diciembre del 2010, pautada la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº GP01-S-2010-0000100, seguida en contra del ciudadano: ELY ENRIQUE NÚÑEZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, La fiscalía del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del IMPUTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-02-2010, donde figura como presunta víctima: KEYNI KATIUSKA MORENO RIVERO.
Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:
En fecha 07-02-10, siendo aproximadamente la ciudadana Keyni Katiuska Moreno Rivero, se encontraba en la residencia de su mamá celebrando el cumpleaños de su pequeño hijo, cuando se presento su ex. Concubino Ely Núñez, y repentinamente comenzó hablar con ella y le decía que volviera con él, lo hacía con mucha insistencia, ella le respondió que a esas alturas de la vida ya no, porque llevaban más de tres años separados y el ya había hecho su vida con una nueva pareja, el parecía entender y se aparto de su lado, ella en vista de su presencia y tratando de evitar una pelea, procedió a recoger sus pertenencias y la de sus hijos para irse a su casa, seguidamente cuando ella entro a la cuarto de sui madre, su ex concubino ciudadano Ely Enrique Núñez Machado, entro repentinamente al cuarto y comenzó a proferir una serie de insultos en mi contra, con muchas ofensas y palabras obscenas, ella en vista de la actitud que el tomo, opto por pedirle que se calmara a lo que el respondió golpeándola con el puño fuertemente en el rostro, ella trato de defenderse, pero no tuvo oportunidad, porque él la lanzo al piso y la golpeo hasta con los pies en diferentes partes del cuerpo, hasta que se canso y la dejo tirada en el piso y le dijo "esto te pasa por perra y la próxima vez te mato, pedazo de puta", todo eso lo hizo el acusado en la casa de la madre de la víctima y en presencias de sus tres hijos; luego el ciudadano Ely Núñez, la amenazo con matarla si le daba parte a las autoridades; la ciudadana Keyni Moreno, se quedo en el cuarto esperando que se marchara y al hacerlo un vecino la trasladó al Comando Policial de los Guayos, donde posteriormente fue aprehendido. Esta representante del Ministerio Publico que la calificación Jurídica adecuada a la actuación desplegada por el Imputado ELY ENRIQUE NÚÑEZ MACHADO, es la de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEYNI KATIUSKA MORENO RIVERO, por cuanto hay pruebas que demuestran que el imputado mediante una actitud violenta ocasiono un daño físico a la ciudadana antes mencionada todo lo cual se evidencia tanto de los fundamento como de los medios probatorios mencionados.
Ofreció la Fiscalía los siguientes Medios de Prueba:
Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: Declaración del Cabo Primero (PC) Vicente Mendoza, placa 2196, adscrito a la Comisaría Los Guayos; quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 08/02/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el funcionario Aprehensor y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. Declaración del Distinguido (PC) Pedro Guerra, adscrito a la Comisaría Los Guayos, quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la Acta de Investigación, de fecha 08/02/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el funcionario Aprehensor; el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. Declaración del Dr. Haidee Sandoval Pietri, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-146-0764-10, de fecha 10/02/2010,. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Médico Forense que realizo el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, donde describe las lesiones y estado de la misma. De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declararlas siguientes personas: Declaración de la victima la ciudadana Keyni Katiuska Moreno Rivero, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Vivienda Popular Los Guayos, 2da. Etapa, Sector 01, vereda 46, casa Nro. 08, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.484.552. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del Juicio Oral y Público. Documentales: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: Reconocimiento Médico Legal, signada con el Nro. 9700-146-0764-10, de fecha 10/02/2010, suscrito por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, a objeto de que sea leída en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación de la herida de la víctima. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial, de fecha 08-02-10, suscrita por el Cabo Primero Vicente Mendoza, funcionario adscrito a la Comisaría Los Guayos, objeto de que sea leída en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se describe la forma como fue la aprehensión del acusado. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de ser exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece la siguiente prueba documental: Fotografías tomadas ante la Comisaría Los Guayos a la victima ciudadana Keyni Katiuska Moreno Rivero, en la cual se observa claramente las lesiones sufridas en su rostro, y la cual fue tomadas por funcionarios adscritos a la Comisaría de los Guayos. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede observarlas heridas que presenta la víctima en su rostro. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio: Cumplido con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el enjuiciamiento del Imputado ELY ENRIQUE NÚÑEZ MACHADO, antes identificado, asimismo pido a la Ciudadano Juez de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y dicte el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se dicte la Medida que a bien tenga imponer, en virtud que existe suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del acusado, con relación a las lesiones causada a la ciudadana Keyni Katiuska Moreno Rivero, es todo.”
La Defensa:
“Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30 del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, como son las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionario aprehensor y la prueba de experto, quien realizará la respectiva Evaluación Médico Forense, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó:
“Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, evalúa los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia de la medida alterna a la prosecución del proceso:
• El delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo.
• El imputado Admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su Responsabilidad.
• No consta que posea antecedente, ni registro policial, lo que indica la buena conducta pre-delictual del acusado.
• El Estado no ha señalado, que esté sujeto a esta Institución por otro hecho.
Así mismo, la víctima, manifestó Anuencia en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, cumplida la exigencia estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Por cuanto en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delitos respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual, se acusó al ciudadano: ELY ENRIQUE NÚÑEZ MACHADO, fue: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto, corresponde considerar la pena a imponer, que sería de 01 Año de prisión, atendiendo a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 de la Ley Penal sustantiva, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, resulta procedente ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplido los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 de la ley adjetiva penal, la víctima en su declaración ha manifestado su anuencia, es por lo que acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con los ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo o en el Consejo Comunal de su comunidad, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo.
Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva comunicación al equipo Interdisciplinario. Cúmplase.