REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000100
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Auxiliar 30 del Ministerio Público
IMPUTADO ELY ENRIQUE NÚÑEZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de Gûigûe, Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1977, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.401, de profesión u oficio desempleado, grado de instrucción bachiller, hijo de Enrique Núñez (V) y María Machado (V), domiciliado en Central Tacarigua, Urbanización Caña Dulce, calle Las Arenillas, casa Nº 03, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, punto de referencia antes de la cancha de la urbanización.
DEFENSA: Florimar Aranguren (Pública)
VICTIMA: KEYNI MORENO.
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL PROCESO
MOTIVACION PARA DECIDIR

Por cuanto en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delitos respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual, se acusó al ciudadano: ELY ENRIQUE NÚÑEZ MACHADO, fue: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto, corresponde considerar la pena a imponer, que sería de 01 Año de prisión, atendiendo a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 de la Ley Penal sustantiva, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, resulta procedente ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplido los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 de la ley adjetiva penal, la víctima en su declaración ha manifestado su anuencia, es por lo que acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con los ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo o en el Consejo Comunal de su comunidad, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo.