REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000091
JUEZA. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JORGE LUIS NAVAS ACOSTA , venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.345.877, fecha de nacimiento 22-07-1984, de estado civil soltero, de oficio soldador, grado de instrucción bachiller, con domicilio en Vía Vigirima, Sector El Sisal, calle Terepaima, casa Nº 60, Municipio Guácara.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: HEIDI NAVAS.
DEFENSA: MARINA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto el contenido del acta de fecha 28de Septiembre del 2.010, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JORGE LUIS NAVAS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No 18.345.877, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, representada por la Abg. Francisca Ojeda, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, quien expuso: “Acuso formalmente al ciudadano JORGE LUIS NAVAS ACOSTA, por los siguientes hechos: En Fecha 03 de Febrero de 2.010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana la ciudadana HEIDI CAROLINA NAVAS ACOSTA se encontraba en la residencia cuando su hermano el ciudadano JORGE LUIS NAVAS ACOSTA los cuales sostuvieron un intercambio de palabras en la que el ciudadano en mención se molesto y tomo una actitud agresiva golpeo a la ciudadana con una muleta logrando alcanzarla a la altura de la nariz causándole una desviación del tabique nasal en vista de lo sucedido la ciudadana le pide ayuda a su esposo para que la trasladara al centro médico más cercano para ser atendida presuntamente el esposo de la ciudadana victima llamo a la policía por lo que se presentaron al lugar de los hechos una comisión policial y lograron la aprehensión del ciudadano, los cuales se subsumen en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial.
OFREZCO LAS SIGUIENTES FUENTES DE PRUEBA. Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, este exponente promueve las siguientes fuentes de pruebas, con su origen, necesidad y pertinencia de las pautadas por los artículos 242, 354, 355 y 358 ídem. PRIMERO: TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS: -El Testimonio del Funcionario Policiales Actuantes: CABO PRIMERO (PC) JOHAN GONZÁLEZ, PLACA 2355, Cl V- 11.809.877, AGENTE (PC) JÚNIOR FLORES PLACA 5572, Cl V-17.032.771, Adscritos a la Comisaría Guacara del Estado Carabobo cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por ser quienes practicaron la aprehensión del ciudadano (efectuando Acta Policial de Fecha (03-02-2010), ello a los fines de probar la existencia del delito imputado. El citado funcionario puede ser citado en la sede donde presta servicio. -El Testimonio del Funcionario Actuante: GUZMÁN JOSÉ Y LINARES PEDRO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo sub. Delegación Mariara cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por ser quienes se trasladaron al lugar de los hechos (efectuando Acta de Investigación Penal de Fecha (08-02-2010), ello a los fines de probar la existencia del delito imputado. El citado funcionario puede ser citado en la sede donde presta servicio. SEGUNDO: TESTIMONIO DE PERITOS Y EXPERTOS: -Testimonio de la Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Carabobo, donde puede ser citado quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de Fecha 04-02-2010, practicado a las victimas ciudadanas NAVAS ACOSTA CAROLINA HEIDY Su testimonios es útil, necesario y pertinente en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fue quien practico los Reconocimiento Médico Legal a las ciudadanas victimas y podrá deponer sobre el resultado de la evaluación practicada, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del imputado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. - El Testimonio del Funcionario Actuante: GUZMÁN JOSÉ Y LINARES PEDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo sub. Delegación Mariara cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por ser quien practico la inspección Técnico Criminalística al lugar de los hechos (efectuando Acta de Inspección Criminalística de Fecha (08-02-2010), ello a los fines de probar la existencia del delito imputado. El citado funcionario puede ser citado en la sede donde presta servicio. TERCERO: TESTIMONIO DE LA VICTIMA: -El Testimonio de la Ciudadana NAVAS ACOSTA CAROLINA HEIDY es pertinente y necesaria ya que es la víctima en la presente investigación; quien rindió entrevista en fecha 03-02-2010 por la agresión recibida por parte del JORGE LUIS NAVAS ACOSTA cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso y haber sido la persona directamente lesionada por el imputado, aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio este que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas: 1- ACTA DE DENUNCIA, de Fecha 03-02-2010, realizada por la ciudadana víctima: NAVAS ACOSTA CAROLINA HEIDY por ante la Comisaría Guacara del Estado Carabobo, durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la agresión que recibió la victima por parte del imputado de autos. Igualmente solcito que la presente Acta de Entrevista sea Reproducida y exhibida en Juicio. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 03/02/2010 suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PC) JOHAN GONZÁLEZ, PLACA 2355, Cl V- 11.809.877, AGENTE (PC) JÚNIOR FLORES PLACA 5572, Cl V-17.032.771, Adscritos a la Comisaría Guacara del Estado Carabobo cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la aprehensión del ciudadano, después de haber golpeado a la víctima. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de Fecha 04-02-2010, suscrita y firmada por funcionario AGENTE T.S.U PEDRO LINARES Y AGENTE JOSÉ GUZMAN Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo sub. Delegación Mariara, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la aprehensión del Imputado, después de haber agredido a la víctima. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO Nro 9700-146-0631-10 de Fecha 04-02-2010, suscrito y firmado por el Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentran determinadas ya que en la misma se deja constancia de las lesiones que presento la víctima, producto de la agresión que le ocasiono imputado. 6.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA, de fecha 08/02/2010, realizada por el Funcionario GUZMÁN JOSÉ Y LINARES PEDRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariara del Estado Carabobo; cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia del aspecto del lugar donde ocurrieron los hechos.
SOLICITO a tenor de los artículos 14, 18,198,199, 242, 326, 328; artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que se admita totalmente la presente acusación, se admitan las fuentes de pruebas ofrecidas, le sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar al imputado JORGE LUIS NAVAS ACOSTA artículo 256 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretó MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, contempladas en el artículo 87, numerales 5o, 6o y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Para una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer, a la que se refiere la ley up supra por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de la Victima, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Informo al Tribunal que mi patrocinado previo al inicio de esta audiencia me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines de acogerse a la forma alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Impuesto el ciudadano JORGE LUIS NAVAS ACOSTA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Deseo admitir los hechos, es todo”.
El tribunal oída la exposición de las partes admite totalmente la acusación por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustada a derecho la calificación jurídica dada al hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEIDI CAROLINA NAVAS ACOSTA, admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos, por resultar estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado JORGE LUIS NAVAS ACOSTA, a quien el tribunal de forma expresa impone de las alternativas a la prosecución, procedente de Suspensión Condicional del Proceso y expresó: “Admito los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a mi hermana Heidi, y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este me imponga, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima HEIDI CAROLINA NAVAS ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.321.686, mayor de edad, la cual expone: “Acepto la suspensión condicional y la disculpa por parte de mi hermano, él no me ha vuelto a agredir y además ha sido operado en dos oportunidades, y está en proceso de recuperación, por lo que queremos dejar todo esto atrás por el bien de la familia, es todo”.
Se le concede nuevamente la palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines que manifieste su conformidad con la suspensión solicitada y expone: “El Ministerio Público, no tiene nada que objetar al respecto, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las anteriores exposiciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Los artículos 42 y 43 de la Ley Penal Adjetiva establece los supuestos de procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: 1) Pena no exceda de 04 años en su límite máximo.2) Que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad.3) Buena conducta pre-delictual. 4) No se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.5) Oferta de reparación del daño (conciliación o reparación natural o simbólica). 6) Compromiso del imputado de someterse a las condiciones.7) Anuencia por parte de la Víctima y Ministerio Público.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, se evidencia cumplimiento de las anteriores exigencias, toda vez que la acusación admitida fue por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley especial de Violencia, tenemos que el límite máximo es de 18 meses prisión, encontrándose cumplidas todas las exigencias señaladas en la normas antes mencionada y establecidas en el párrafo precedente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 8º, en relación a lo dispuesto en los artículos 42,43 y 44, todos del COPP, Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Residir en el lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida. 2.- Prohibición de molestar, agredir verbal o físicamente a la víctima. 3.-Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- Mantener un trabajo estable, lo cual deberá acreditar con constancia de trabajo actualizada.