REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000090
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Abg. Ladys Sierra, Fiscal Auxiliar 20 del Ministerio Público
IMPUTADO MANUEL ENRIQUE PINEDA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.555, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Elda Josefina Sánchez (F) y Enrique Antonio Pineda Márquez (V), domiciliado en Campo Carabobo, Barrio La Manzana, Sector 03, callejón Bolívar, casa S/N, punto de referencia frente a las casas de Petrocasa, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
DEFENSA: Florimar Aranguren (Pública)
VICTIMA: YESICA CAROLINA(identidad omitida conforme art 65 LOPNNA).
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL PROCESO


En fecha 22-11-2010, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado: MANUEL ENRIQUE PINEDA SÁNCHEZ, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, pasa a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:

En fecha 22 de Noviembre del 2010, pautada la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº GP01-S-2010-000090, seguida en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE PINEDA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, La fiscalía del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del IMPUTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2010, donde figura como presunta víctima la adolescente YESICA.(identidad omitida)

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:
En fecha 02-02-2010, siendo aproximadamente a las 09.00 horas de la noche, en el Sector Las Manzanas III, calle Francisco de Miranda, Callejón Bolívar, de la Parroquia Independencia, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuando la adolescente YESICA CAROLINA ÁNGULO URQUIOLA, se encontraba conversando con su vecina ROSALBA BARRETO, y al regresar a su casa el ciudadano MANUEL ENRIQUE PINEDA SÁNCHEZ, quien es su padrastro, y la agredió físicamente, golpeándola por el abdomen. Por lo que la adolescente YESICA CAROLINA ÁNGULO URQUIOLA, en compañía de la ciudadana ROSALBA BARRETO, se dirigió al día siguiente en horas de la mañana al Consejo de Protección del Municipio Libertador en Tocuyito; donde fue remitida tanto al Servicio de Emergencia del Ambulatorio de Tocuyito, como a la Comisaría Independencia del Municipio Libertador, sitio en el cual la adolescente YESICA CAROLINA ÁNGULO URQUIOLA denuncio al ciudadano MANUEL ENRIQUE PINEDA SÁNCHEZ; indicando que el mismo se encontraba en la estación de servicios "Santa Paula" ubicada en el mismo Municipio, por lo que los funcionarios policiales Sargento Segundo (PC) Cañizalez Ángel Custodio, Cédula de Identidad N° V-8.719.741 y el Sargento Segundo (PC) Julio Sotillo, placa 2764, Cédula de Identidad N° V-16.049.307, adscritos a dicha Comisaría se trasladaron hasta dicha Estación de Servicios donde practicaron la detención del ciudadano MANUEL ENRIQUE PINEDA SÁNCHEZ, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecidos en el artículo 125 del COPP. Quedando el procedimiento a la Orden del Ministerio Publico.


Ofreció la Fiscalía los siguientes Medios de Prueba:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS (artículo 354 del C.O.P.P): PRIMERO: El Testimonio del Dr. ÁNGEL GALINDEZ, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, a quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral y Pública en relación al Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-146-0643-10, de fecha 05-02-2010, efectuado a la víctima. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue el Médico Forense que le realizó a la victima YESICA CAROLINA ÁNGULO URQUIOLA el Reconocimiento Médico Legal y en él se describen las lesiones que presentaba esta, a raíz del hecho que nos ocupa, así como el tiempo de curación, de las mismas. Dicho medio probatorio es incorporado al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del Código Organizo Procesal Penal. FUNCIONARIOS POLICIALES: PRIMERO: Declaración de los Funcionarios Policiales, SARGENTO SEGUNDO (PC) CAÑIZALEZ ÁNGEL CUSTODIO, Cédula de Identidad N° V-8.719.741 y el SARGENTO SEGUNDO (PC) JULIO SOTILLO, placa 2764, Cédula de Identidad N° V-16.049.307, adscritos a dicha Comisaría Libertador de la Policía del Estado Carabobo, lugar donde pueden ser citados, a los fines que declaren en Juicio Oral. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la detención del hoy imputado de autos; y aportaran en la audiencia del juicio oral a realizarse, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que esta ocurrió. Dicho medio probatorio es incorporado al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP. PRUEBAS TESTIMONIALES. (Artículo 355 del C.O.P.P.): TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y TESTIGOS PRESENCIALES Y/O REFERENCIALES: PRIMERO: Declaración de la adolescente YESICA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.550.191. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto al ser la víctima en el presente caso, aportará en la Audiencia del Juicio Oral a realizarse, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Dicho medio probatorio es incorporado al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP. SEGUNDO: Promuevo por considerarlo útil y pertinente, la declaración de la ciudadana BARRETO ROSALVA VITALI, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-13.663.000, y cuya dirección se consigna por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto al ser testigo de los hechos, aportará en la Audiencia del Juicio Oral a realizarse, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Dicho medio probatorio es incorporado al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP. TERCERO: Promuevo por considerarlo útil y pertinente, la declaración de la ciudadana DRA. YENI MORALES, titular de la cédula de Identidad N° 24.142.778, C.M N° 2682, adscrita al Servicio de Emergencias del Ambulatorio de Tocuyito de INSALUD, y cuya dirección se consigna por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP; a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación al Informe Médico que suscribió, de fecha 03-02-2010. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue el Médico que atendió y evalúo a la victima YESICA CAROLINA ÁNGULO URQUIOLA, al momento de ser llevada al Ambulatorio de Tocuyito de INSALUD. Dicho medio probatorio es incorporado al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 358 del COPP, esta representación fiscal, ofrece las siguientes prueba documentales: PRIMERO: Reconocimiento Médico Legal, signada con el N° 9700-146-0643-10, de fecha 05-02-2010, suscrito por el Médico Forense, Dr. ÁNGEL GALINDEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, realizado a la adolescente víctima y se le permita al Médico Forense reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, dicho ofrecimiento lo hago de conformidad con el artículo 242 del COPP en concordancia con el artículo 356 ejusdem; dicho medio probatorio es incorporada al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP. SEGUNDO Informe Médico, de fecha 22-07-2009, suscrito por la DRA. YENl MORALES, titular de la cédula de Identidad N° 24.142.778, C.M N° 2682, adscrita al Servicio de Emergencias del Ambulatorio de Tocuyito de INSALUD, correspondiente a la evaluación que le realizo a la adolescente YESICA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y se le permita a la Médico reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario; ofrecimiento que hago de conformidad con el artículo 242 del COPP en concordancia con el artículo 356 ejusdem; dicho medio probatorio es incorporada al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP. TERCERO: Acta Policial, de fecha 03-02-2010, suscrita por los Funcionarios Policiales, SARGENTO SEGUNDO (PC) CAÑIZALEZ ÁNGEL CUSTODIO, Cédula de Identidad N° V-8.719.741 y el SARGENTO SEGUNDO (PC) JULIO SOTILLO, placa 2764, Cédula de Identidad N° V-16.049.307, adscritos a dicha Comisaría Libertador de la Policía del Estado Carabobo, prueba esta útil necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado. CUARTO: Acta de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente a la víctima, prueba esta útil necesaria y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la condición de adolescente, de la victima para el momento de los hechos y la misma es incorporada de manera lícita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del COPP.

Solicito la Fiscalía al Tribunal, se admita la presente acusación en todas y cada unas de sus partes y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano imputado MANUEL ENRIQUE PINEDA SÁNCHEZ, plenamente identificado en el Capítulo I, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YESICA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y en consecuencia, requiero que se ordene la Apertura del Juicio Oral, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar.

La Defensa:

“Desisto de las excepciones opuestas en el escrito de contestación presentado en fecha 11-05-10, en virtud que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”


Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, como son las deposiciones efectuadas por la víctima, testigo referencial, funcionario aprehensor y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, ofrecido el testimonio del experto que la practicó, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: “Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, evalúa los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia de la medida alterna a la prosecución del proceso:
• El delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo.
• El imputado Admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su Responsabilidad.
• No consta que posea antecedente, ni registro policial, lo que indica la buena conducta pre-delictual del acusado.
• El Estado no ha señalado, que esté sujeto a esta Institución por otro hecho.

Así mismo, la víctima, manifestó Anuencia en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, cumplida la exigencia estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Por cuanto en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delitos respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cual se acusa al ciudadano: MANUEL ENRIQUE PINEDA SÁNCHEZ, es Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito de Violencia Física sería de 1 año, pena a imponer de 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: cumplido el requisito establecido en el artículo 43 de la ley adjetiva penal, la víctima en su declaración ha manifestado su anuencia, es por lo que acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado MANUEL ENRIQUE PINEDA SÁNCHEZ, Y pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con los ordinales 1º, 6º, 8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3. Mantener un trabajo estable, lo que deberá acreditar con constancia de trabajo actualizada a la fecha de la verificación de las condiciones impuestas, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 44 antes mencionado. 4.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 5.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo.
SEGUNDO: Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se revoca la Medida de Protección y Seguridad del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinal 5º y se ratifica la prevista en el ordinal 6º del mencionado artículo.