REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-P-2008-014340.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE VICENTE HERNANDEZ, venezolano, nacido en Maracay estado Aragua, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.088.610, soltero, oficio: chofer, hijo: Reina Hernández y José Mora, con domicilio: Barrio Venezuela, calle la delicia, callejón las flores, casa Nº 5-B estado Carabobo, teléfono: 0426. 9496720.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Marina Oliveros, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo.
VICTIMA: GELITZA OCHOA.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar en fecha 26/01/2011, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ, antes identificado el mismo solicito la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ, el cual riela a los folios 02 al 11 de la presente actuación, el Tribunal constata que el escrito acusatorio, cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, encuadra dentro del tipo penal establecido como el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Gelitza Ochoa, lo realiza el acusado cuando este de agredió físicamente a la victima ocasionándole lesiones con (12) días de curación . Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia . Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra del ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ, (identificados en autos) por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gelitza Ochoa. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Gelitza Ochoa, compareció a la Audiencia no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ, (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Y, así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad las acusaciones presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público contra del ciudadano: JOSE VICENTE HERNANDEZ, venezolano, nacido en Maracay estado Aragua, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.088.610, soltero, oficio: chofer, hijo: Reina Hernández y José Mora, con domicilio: Barrio Venezuela, calle la delicia, callejón las flores, casa Nº 5-B estado Carabobo, en perjuicio de de la ciudadana Gelitza Ochoa. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se le Impone al acusado de autos, las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado en la cual debe consignar constancia de residencia y en caso de cambio notificar al tribunal, 2.- prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 4.- realizar una labor comunitaria a una institución pública. 5.- la prohibición de salir del país. 6.- La obligación de consignar constancia de estudio. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Queda en suspenso la expedición del correspondiente auto de apertura a juicio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presenta decisión, déjese copias certificadas de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase al Archivo Central para su custodia. Ofíciese al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en relación a las presentaciones del acusado y al equipo multidisciplinario, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado