REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de enero de 2011
200º y 151º


EXPEDIENTE: Nº JC-23927-154
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Asdrúbal Rafael López Urbano, titular de la cédula de identidad Nº 7.106.068, venezolano y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Gamaliel José Rodríguez Carvajal, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.059.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 84.980.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Marcos Iturriza Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.842.885, domiciliado en la Urbanización La Alegría, avenida 101, casa Nº 152-30, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 17 de marzo de 2010, se interpone la presente demanda contentiva de prescripción adquisitiva junto con sus anexos, incoada por el abogado, Gamaliel José Rodríguez Carvajal, apoderado judicial del ciudadano Asdrúbal Rafael López Urbano, titular de la cédula de identidad Nº 7.106.068, venezolano y de este domicilio (Folios 1 al 44), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la fecha ut-supra indicada, Juzgado que por auto de la misma fecha le da entrada (Folio 46).

En fecha 24 de marzo de 2010, el referido Juzgado sustanciador, mediante sentencia declina la competencia en razón de la materia a este Juzgado Agrario, mediante oficio Nº 0151, de fecha 14 de abril de 2010 (Folios 47 al 49).

En fecha 21 de abril de 2010, esta Primera Instancia Agraria, por auto le da entrada al presente asunto, siendo admitida en fecha 05 de mayo de 2010; y por cuanto se desconocía la dirección exacta del demandado de autos, a petición de lo expuesto en el escrito libelar, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, mediante los oficios Nros. 067/2010 y 068/2010, respectivamente (Folio 51 al 53).

En fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se le nombre correo especial, a los fines de tramitar lo concerniente a los referidos oficios acordados en el auto de admisión, siendo acordado por auto de fecha 12 de mayo (Folios 55 al 56).

En fechas 17 de junio y 06 de julio de 2010, el apoderado judicial accionante, mediante diligencias consignó acuse de recibo de los oficios 067/2010 y 068/2010, respectivamente, emitidos por este despacho judicial (Folios 57 al 63). Por auto de fecha 22 de julio de 2010, se agregó a los autos que conforman el presente asunto oficio Nº ONRE/M3991/2010, de fecha 11 de junio de 2010, proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se informa sobre el último domicilio del demandado de autos (Folios 64 al 66).

En fecha 29 de septiembre de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigno copias fotostática de libelo de demanda a fin de que sirvan de compulsa para la citación de la parte demandada, y mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal Agrario, acordó la certificación de los fotostatos consignados por la parte actora, para la elaboración de la respectiva compulsa (Folios 68 al 70)).

En fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal Agrario, a los fines de dar impulso procesal en la presente demanda, instó de manera oficiosa a la parte actora a consignar por secretaría los emolumentos para la practica de la citación del demandado de autos, siendo imposible el cumplimiento de esta etapa procesal, por cuanto la parte actora a la fecha no ha aportado los referidos emolumentos para llevar a cabo la practica de la respectiva citación (Folio 71).

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que desde la fecha del auto de impulso procesal que riela al folio 71, esto es, el día 06 de diciembre de 2010, a la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, vale decir, poniendo a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado o proveyendo del transporte al funcionario, a fin de practicar la citación cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, como es el presente caso, lo cual es una obligación de la parte accionante, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que:

“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, bien sea cancelando los emolumentos o proveyendo del transporte al funcionario alguacil, como se indicó.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

En este sentido, es pertinente referir sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (Caso: CONFRA) apuntando que:

“…Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido mas de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a mas de quinientos metros de la sede del tribunal”

En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, dejando a salvo el derecho previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de enero de 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Notifíquese a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.


El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


El Secretario Accidental
LUIS ALFREDO ESCALONA




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario Accidental
LUIS ALFREDO ESCALONA













EXPEDIENTE Nº JC-23927-154/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
JDUA/LAEC/VPP.-