REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de enero de 2011.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: JS-47864-50.
ASUNTO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO DE TERCEROS INTERESADOS, BIENES DE LA DOMINIABILIDAD PÚBLICA, ORDEN PÚBLICO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YDE YANET VERDÚ, LUÍS MIGUEL VERDÚ MARTINEZ Y OTROS, identificados en autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA RUMUALDA VERDÚ, VIDAL DANIEL VERDÚ CASTRO, JOSÉ ÁNGEL VERDÚA CASTRO, MARITZA ALBERTINA VERDÚ CASTRO ADA CLARA MARÍA VERDÚ CASTRO, YHAJAIRA EOLISA VERDÚ CASTRO, ROBERTO ENRIQUE VERDÚ CASTRO, CARMÉN LUCRECIA VERDÚ CASTRO, ELIZABETH JOSEFINA VERDÚ MENDOZA, CARLOS RAMÓN VERDÚ MENDOZA Y PEDRO EDMUNDO VERDÚ, identificados en auto.

Hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa:

En fecha 20 de mayo de 2003, los ciudadanos Yde Yaneth, y Luís Miguel Verdú Martínez, en nombre propio y de la ciudadana Maximina Tovar de Verdú, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.065.110, 7.074.546 y 7.038.107 respectivamente, demandaron por partición de herencia a los ciudadanos María Rumualda Verdú, Vidal Daniel Verdú Castro, José Ángel Verdúa Castro, Maritza Albertina Verdú Castro Ada Clara María Verdú Castro, Yhajaira Eolisa Verdú Castro, Roberto Enrique Verdú Castro, Carmén Lucrecia Verdú Castro, Elizabeth Josefina Verdú Mendoza, carlos Ramón Verdú Mendoza y Pedro Edmundo Verdú, todos identificados en autos (Folio 01 al 24. Pieza Nº 01).

La referida demanda de partición de herencia, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y (entonces) Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Folio 27 y 28. Pieza Nº 01)., el cual en fecha 26 de julio de 2004 “acuerda la ejecución del convenimiento de fecha 07/07/2003 y designa como PARTIDOR del presente juicio, al ciudadano RENATO CRUCES” (Folio 405. Pieza Nº 01), quien presentó el respectivo informe en fecha 18 de abril de 2005 (Folio 343 al 346. Pieza Nº 02).

En fecha 17 de junio de 2005, la partición fue declarada concluida, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dado que no hubo objeción al informe del partidor, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil (Folio 02. Pieza Nº 03), y en fecha 29 de junio de 2005, el señalado Juzgado, a petición de parte acordó la subasta pública del inmueble objeto de partición, (Folio 5. Pieza Nº 03), auto del que apela, el ciudadano Vidal Daniel Verdú (Folio 08. Pieza Nº 03), la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y revoca el auto de fecha 29 de junio de 2005, (Folio 216 al 223. Pieza Nº 03).

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y (entonces) Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2006, y conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fija la oportunidad para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la partición y adjudicación de los bienes de la herencia. (Folio 262. Pieza Nº 03).

En Fecha 07 de febrero de 2010, el abogado Víctor Julio Parra Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.729, apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, presenta escrito (Folio 270 al 276. Pieza Nº 03), en el que manifiesta:

Ahora bien, de la exhaustiva revisión del expediente, se observa que, brilla por su ausencia el cumplimiento de la formalidad legal de orden público establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la citación de los herederos desconocidos, mediante la publicación de edicto, inficionándose de nulidad el proceso en aplicación del artículo 215 ejusdem.
…omisis…
Al habérsele dado curso al proceso viciado de autos, sin que nadie haya advertido semejante omisión grave de una formalidad esencial del juicio, preciso es reponer la causa al estado en que nuevamente se admita la demanda y se ordene cumplir con el acto procesal preterido, anulándose todo lo obrado desde el punto de partida de la patología judicial sucedida en el expediente de marras, lo cual así expresamente se solicita.

Solicitud de reposición de la causa que solicito nuevamente en fecha 23 de abril de 2007 (Folio 280 al 281. Pieza 03), 12 de junio de 2007 (Folio 298 al 305. Pieza Nº 03), 13 de agosto 2007 (Folio 310 al 317. Pieza Nº 03).

En fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda remitir a este Juzgado Agrario, el presente asunto, (Folio 04. Pieza Nº 04).

En fecha 18 de diciembre de 2007, este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 09 al 10. Pieza Nº 04).

En fecha 04 de Junio de 2009, este Juzgado Agrario, en ejercicio del principio de inmediación, acuerda realizar una inspección judicial (Folio 16 al 22. Pieza Nº 05) de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ex artículos 201 y 202 (potestades ad clarificandum), a fin de verificar in situ, las circunstancias de orden material relativas a la verdad del proceso, vale decir a constatar como nuevo Juez de la causa, cuál es la verdad material de la misma, en al que dejo constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Entrado por la carretera que va desde Canoabo hacia canoabito, a la altura del puente que cruza el río Canoabo en la entrada de canoabito, se pudo observar la existencia un primer asentamiento de personas con viviendas familiares, aproximadamente diez (10) viviendas a ambos lados de la vía principal, caracterizada por la existencia de vialidad de cemento o concreto, en este sector se pudo identificar, además de los anterior, la existencia de una capilla eclesiástica, al igual que siguiendo sentido sur-norte a pocos metros, luego de un aviso de zona escolar, se encuentra una escuela denominada “Escuela Básica Don Viviano Vargas (Canoabito)”, luego de la cual también se identificaron varias viviendas a ambos lados de la carretera, aproximadamente cinco (05) viviendas. SEGUNDO: seguidamente continuando el recorrido, sentido canoabito hasta llegar al sector el guineo, se puedo observar las características propias de un asentamiento rural, en la cual se pudo observar, un mercalito, una cancha deportiva, diversos talleres artesanales de tallado de madera, parcelas y mini-parcelas agrícolas a ambos lados de la vía principal, así como también, una hacienda de mediana producción cultivada de naranja, una plaza artesanal, un mini-abasto y una licorería, siendo que a lo largo y ancho de este sector se pudo observar aproximadamente ciento cincuenta (150) estructuras familiares consolidadas tipo viviendas, de acuerdo con información suministrada por habitantes de la zona. TERCERO: Continuando el recorrido sentido norte sur-oeste hacia el sector La Seca, se pudo identificar la existencia de viviendas con las mismas características que las descritas en el particular segundo en un número aproximado de cuarenta (40), conjuntamente con la existencias de algunas parcelas de producción agrícola. CUARTO: En los sectores visitados se puedo observar la existencias del servicio de luz, y la ejecución de obras públicas locales de acuerdo con las vallas de publicación de obras identificadas, la existencia de un consejo comunal. QUINTO: Durante el recorrido se pudo observar la realización de actividades agrícolas de tipo vegetal y animal en diversos lugares de canoabito, el guineo, y la seca. SEXTO: Durante el recorrido fue posible, realizar una entrevista a personal docente de la escuela del lugar identificado como canoabito, profesoras Francis Pacheco y Gloria Martínez, quienes señalaron, entre otras cosas, que “Canoabito al igual que Canoabo se trata de un poblado rural cuyo nombre se debe al indio Canobo, quien según la tradición ancestral y cultural de la zona, vivió por esos lugares durante la época de la resistencia colonial, lo cual se evidencia en el lugar, ya que en sus serranías es posible encontrar petroglifos y vestigios de existencia de indígenas, y que tiene mas de doscientos años de existencia”. ULTIMO: Hecho el recorrido por la zona, el tribunal declara cumplida su misión y regresa a su sede siendo las 3:30 p.m. Es todo, se leyó y conforme firman la presente acta elaborada de conformidad con los artículos 475 y 189 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2009, este juzgado dicta auto procesal en resguardo del orden público, en el que ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Procuraduría General del estado Carabobo, de la Sindicatura Municipal del municipio Bejuma del estado Carabobo, de la Defensa Pública del estado Carabobo (Folio 28 al 36. Pieza Nº 05).

En fecha 02 de agosto de 2010, los ciudadanos Matilde Vargas de Izaguirre, Henry Florencia Vargas Bastidas, Matiosca Karelis Izaguirre Vargas, Cesar Alexis Vasrgas Sequera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.132.581, 6.939.443, 12.930.186, y 7.142.612 respectivamente, presentaron escrito (Folio 05 al 13. Pieza Nº 06), en el que, entre otras cosa alegan:

Que en el Derecho Agrario para que exista la propiedad debe haber posesión legítima de la cosa, situación esta en la que no se encuentran las partes de este proceso, ya que son personas que nunca antes del año 2004 habían estado en el Caserío Canoabito, perteneciente a la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a diferencia de las más de Cuatrocientas (400) familias que viven en esa comunidad , que siempre han sido pisatarios de las tierras, desde nuestros antepasados hasta hoy día.

Por lo expuesto, en razón de que en su decir, son terceros ajenos al proceso, de la cual no fueron llamados al mismo, y ocupan las tierras objeto de la partición de herencia, solicitan que se anulen todos y cada uno de los actos realizados, así como la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual se declaro la partición de las tierras.

En fecha 06 de agosto de 2010, se recibe oficio Nº PEC-DE-AJ-CC- 0927/2010, emanado de la Procuraduría del Estado Carabobo (Folio 152 al 154. Pieza Nº 06), del cual se lee:

Al realizar la pertinente revisión en los archivos existentes en la Dirección de Catastro de la Procuraduría del Estado Carabobo, se encontró documentación atinente a la tradición legal de los terrenos conocidos como sector Canoabito, y en particular, de aquellos en los que se encuentra construida la escuela básica estadal “Don Viviano Vargas”, documentos que evidencian la titularidad de la propiedad de los mismos por parte del Estado Carabobo… Siendo de esta manera, mal podría realizarse una partición hereditaria sobre terrenos que no fueron propiedad del causante…

En fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada Marien Lence Corvo, apoderada judicial del Estado Carabobo, solicita a este Tribunal reponga la causa al estado de nueva admisión, ordenando la notificación del Procuraduría General del Estado Carabobo (Folio 240 al 243. Pieza Nº 06).

En razón de lo expuesto, se hace las siguientes consideraciones:

El derecho a la notificación como parte integrante del derecho constitucional al debido proceso:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El derecho constitucional al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, comprende un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se observa el derecho a la defensa y el derecho a ser oído por un tribunal, lo cual sólo es posible garantizarlo a través del acto de notificación, y en este sentido la Sala Constitucional ha establecido:

En el caso de autos, no consta que las partes hayan sido notificadas de la continuación del procedimiento de reenvío, a pesar de que la sentencia de casación fue dictada fuera del lapso legal. Esta falta de notificación vulnera el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1; de la Constitución de la República. El vicio en referencia no queda convalidado porque el Tribunal de reenvío haya dictado sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 522, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado:

En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, estableció:

En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa. En tal sentido, en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., la Sala delimitó que el debido proceso “...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que “...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.
Por tanto, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para los administrados de hacer uso de los mecanismos que garantizan el debido proceso, dada la falta de notificación de la iniciación de un procedimiento administrativo y del acto administrativo que desconoce derechos subjetivos previamente adquiridos, produce la quiebra del principio de contradicción o audiencia, cuya falta genera indefensión y, por ende, la violación del derecho a la defensa.

De los criterios de la Sala Constitucional supra expuestos, los cuales resultan vinculante para esta Instancia Agraria, se entiende que La notificación de las es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinentes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Así, el acto propio de la notificación a las partes o intervinientes dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso.

En tal sentido, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo adquiere especial trascendencia, pues no podría tramitarse válidamente un juicio sin que hubiesen sido llamados las personas que pudieren resultar afectadas, favorable o desfavorablemente, con la decisión, por tanto, su no participación constituye una violación flagrante de su derecho de defensa.
Tutela de bienes del dominio público:

Este juzgado agrario al momento de practicar la inspección judicial (Folio 16 al 22. Pieza Nº 05), en el terreno objeto del presente juicio de partición, determinó la existencia de asentamiento de personas con viviendas familiares, una capilla eclesiástica, una escuela denominada “Escuela Básica Don Viviano Vargas (Canoabito)”, un mercalito, una cancha deportiva, diversos talleres artesanales de tallado de madera, parcelas y mini-parcelas agrícolas, una plaza artesanal, un mini-abasto y una licorería, servicio de luz, y la ejecución de obras públicas locales, así como observar la realización de actividades agrícolas de tipo vegetal y animal en diversos lugares de canoabito, el guineo, y la seca.

En este sentido, la Sala Político Administrativa, del máximo Tribunal de la República, ha establecido:

Incluye así el accionante dentro de su demanda, bienes que se engloban sin lugar a dudas en la categoría de bienes del domino público, los cuales conforme a nuestro ordenamiento jurídico son bienes inalienables, imprescriptibles que se encuentran fuera del comercio y cuya posesión no produce los efectos jurídicos que él pretende.
…omisis…
Así las cosas, considerando que no es posible exigir protección a la posesión de bienes del dominio público, y que el demandante no acompañó ningún instrumento que permita a esta Sala determinar que los bienes cuya posesión invoca no se encuentran en esa categoría, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declarar inadmisible el interdicto de amparo ejercido por el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez en contra de las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A. (APIEPAM, C.A.). Así se decide.

En concatenación con el criterio expuesto, se observa que de acuerdo al artículo 543 del Código Civil, los bienes del dominio público son inalienables, estableciéndose además en el artículo 778 eiusdem que “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.

No violación de la Cosa Juzgada:

Entiende este Tribunal, que la Cosa Juzgada, consiste en la “en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme” sin embargo, la Sala Constitucional ha referido que:

Esta Sala en su decisión número 422 del 19 de mayo de 2000, Caso Almacenadora el Progreso S.A., precisó cuál era el sentido y alcance del término cosa juzgada aparente, para con ello desechar el alegato de violación de la cosa juzgada y de inadmisibilidad por consentimiento expreso por el transcurso del tiempo, argumentación que a continuación se transcribe:
“Ha sido alegada por la parte apelante la violación de la cosa juzgada, por considerar que la decisión apelada entró a conocer y dejó sin efecto dos (2) decisiones contra las cuales no cabría ejercer recurso ordinario alguno, por haber quedado definitivamente firmes, convirtiéndose en una suerte de tercera instancia.
Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva.
Esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, generó que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hiciera referencia a la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido.
En efecto, en reciente sentencia, la Sala de Casación Civil, precisó lo siguiente:
“En principio existen, ciertamente, derechos de origen constitucional respecto a los cuales la sentencia puede quebrantar las reglas del debido proceso y los derechos de defensa y a ser oído, no puede adquirir la convicción de definitivamente firme que produce la autoridad de cosa juzgada. Son de esa especie los fallos sobre derechos de índole no patrimonial vinculados a los concernientes a la persona humana, su vida, su libertad, su salud, etc. Una sentencia en que resulten quebrantadas las reglas de orden público sobre la naturaleza y cuantificación de la pena aplicable por la infracción cometida, sirve como ejemplo para evidenciar la existencia de un tipo de reglas de orden público cuya violación en el proceso es siempre susceptible de revisión mediante la acción excepcional de amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida…”.

De lo expuesto se colige, que una decisión, cuyo proceso esta viciado por quebrantamiento del debido proceso, al no practicar la notificación de personas que pueden verse afectadas por la decisión, genera indefensión, y en consecuencia mal podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada, mas allá de la simple apariencia de la triple identidad (sujeto, objeto y causa).

Resulta importante establecer en resguardo del debido proceso, que la decisión de la cual el ciudadano Vidal Verdú en sus diligencias solicita su ejecución, fue dictada por un tribunal civil incompetente por la materia, por cuanto se trata de tierras con vocación agrícola y con actividades agroproductivas, lo cual es contrario al derecho constitucional del juez natural, que forma parte del derecho al debido proceso, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón, de lo evidenciado en la inspección judicial de fecha 04 de Junio de 2009 (Folio 16 al 22. Pieza Nº 05), de los alegatos y solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Víctor Julio Parra Herrera, identificado en autos, en fecha 07 de febrero de 2010 (Folio 270 al 276. Pieza Nº 03), 23 de abril de 2007 (Folio 280 al 281. Pieza 03), 12 de junio de 2007 (Folio 298 al 305. Pieza Nº 03), 13 de agosto 2007 (Folio 310 al 317. Pieza Nº 03), así como de la Procuraduría del Estado Carabobo en fecha 06 de agosto de 2010 (Folio 152 al 154. Pieza Nº 06), y de los ciudadanos Matilde Vargas de Izaguirre, Henry Florencia Vargas Bastidas, Matiosca Karelis Izaguirre Vargas, Cesar Alexis Vasrgas Sequera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.132.581, 6.939.443, 12.930.186, y 7.142.612 respectivamente, que presentaron escrito en fecha 02 de agosto de 2010 (Folio 05 al 13. Pieza Nº 06), en el que, dicen ser ocupantes del inmueble objeto de partición y por ende, alegan que son terceros interesados que no fueron notificados del presente asunto, EN CONSECUENCIA ES FORZOSO PARA ESTE JUZGADOR REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, TODO ELLO EN RESGUARDO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO DE TERCEROS INTERESADOS, BIENES DE LA DOMINIABILIDAD PÚBLICA Y ORDEN PÚBLICO.

En resguardo al debido proceso, se ordena notificar de esta presente decisión a las partes del presente juicio de partición de herencia.


EL Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA El Secretario Accidental
Luís Alfredo Escalona

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Accidental
Luís Alfredo Escalona