República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, veintiocho (28) de enero de 2011
Asunto: GH02-X-2011-000017
Mediante escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la ciudadana Gisela María Lamuño Flores, titular de la cédula de identidad número 7.021.179, acreditando la condición de presidente de SERVICIOS GASTRONÓMICOS GISEL, C.A., debidamente asistida por el abogado Mauricio Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.177, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 1391 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Gladys María Marrufo Polanco, titular de la cédula de identidad número 8.700.062.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2011, dictado en el asunto GP02-N-2010-000065, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad. De igual modo se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática del escrito libelar original, el que contiene su corrección y del auto de admisión para que, luego de certificadas, tales actuaciones encabezaran el presente cuaderno separado en el que debe proveerse en relación con la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, la ciudadana Gisela María Lamuño Flores, titular de la cédula de identidad número 7.021.179, acreditando la condición de presidente de SERVICIOS GASTRONÓMICOS GISEL, C.A., debidamente asistida por el abogado Mauricio Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.177, consignó las copias fotostáticas referidas, razón por la cual se ha formado el presente cuaderno separado, según lo establecido en el auto de fecha 21 de enero de 2011.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proveer en relación con la tutela cautelar solicitada por la parte accionante, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de tutela cautelar, cuya copia certificada corre inserta a los folios “03” al “10” del presente cuaderno separado, la representación de SERVICIOS GASTRONÓMICOS GISEL, C.A.:
En el capítulo I, presentó los antecedentes del caso;
En el capítulo II, denunció los vicios inconstitucional e ilegalidad que imputa al acto administrativo recurrido;
En el capítulo III, solicitó la tutela cautelar a favor de GASTRONÓMICOS GISEL, C.A., consistente en la suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 1391 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GLADYS MARÍA MARRUFO POLANCO, titular de la cédula de identidad número 8.700.062.
En el capítulo V, desarrolló el petitorio a que se contrae la demanda de nulidad interpuesta.
II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:
Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por SERVICIOS GASTRONÓMICOS GISEL, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 1391 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GLADYS MARÍA MARRUFO POLANCO, titular de la cédula de identidad número 8.700.062.
Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.
En tal sentido se aprecia que la parte accionante indicó, respecto de tales requisitos, que el acto impugnado decreta el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de la solicitud hasta la fecha de su cumplimiento, es decir desde abril 2009, por lo que SERVICIOS GASTRONÓMICOS GISEL, C.A. debe pagar una cantidad mayor a la que verdaderamente le correspondería, pues se le ordena pagar el equivalente a dos (02) años de salario cuando le tocaría pagar el equivalente a un (01) año de salario, como limite máximo, toda que el acto administrativo cuestionado fue emitido en forma extemporánea pues ha debido ser proferido en diciembre de 2009 y no en octubre de 2010, todo lo cual causa un daño patrimonial a SERVICIOS GASTRONÓMICOS GISEL, C.A. que sería difícil de reparar, pues será difícil cobrarle a la trabajadora el exceso pagado.
Las consideraciones antes expuestas dan cuenta que solo se alegó la existencia de un gravamen irreparable por la definitiva que –según la parte accionante- justificaría la protección preventiva solicitada, pero no se demostraron hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para SERVICIOS GASTRONÓMICOS GISEL, C.A.
III
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por SERVICIOS GASTRONÓMICOS GISEL, C.A., respecto de la providencia administrativa Nº 1391 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GLADYS MARÍA MARRUFO POLANCO, titular de la cédula de identidad número 8.700.062
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes enero de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:05 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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