REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GP02-L-2011-000074

Parte demandante:
TRANSPORTE QUIMICOS, TRANSQUIMICO, S.R.L., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1975, bajo el número 49, tomo 21-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:
No tiene acreditado a los autos.-

Organización sindical cuya disolución se demanda:
SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS PETROQUIMICOS, DERIVADOS Y CONEXOS DE VENEZUELA (SUNT-TPPEDTROQUIDVEN), organización sindical registrada en fecha 10 de junio de 2009, bajo el Nº 313, folio 121, tomo II del Libro de Registro de Sindicatos Nacional y Regionales llevado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.-

Motivo:
DISOLUCION DE SINDICATO.-


I
Mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de enero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, los ciudadanos Luis Felipe Ramos Jaspe y Francisco Miguel Unamuno Vitale, titulares de las cédulas de identidad número s 5.523.299 y 4.456.991, respectivamente, actuando como el carácter de directo gerente y directo principal –en su orden,- de Transporte Químicos, Transquimicos, S.R.L., debidamente asistidos por la abogado Nancy Padrino, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 54.020, demandaron la disolución de la matricula sindical concedida al SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS PETROQUIMICOS, DERIVADOS Y CONEXOS DE VENEZUELA (SUNT-TPPEDTROQUIDVEN), anotada bajo el Nº 313, folio 121, tomo II del Libro de Registro de Sindicatos Nacional y Regionales llevado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Según el resultado de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada a través de la plataforma informática IURIS2000, la causa ha sido asignada a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA por lo que, estando en la oportunidad de proveer en relación con su admisión, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la presente demanda, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
Tal como se ha referido, la demanda de marras se contrae a la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS PETROQUIMICOS, DERIVADOS Y CONEXOS DE VENEZUELA (SUNT-TPPEDTROQUIDVEN), anotada bajo el Nº 313, folio 121, tomo II del Libro de Registro de Sindicatos Nacional y Regionales llevado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Visto lo anterior, resulta necesario referir que el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.
De la norma anteriormente transcrita, resulta evidente que, una vez constituido una organización sindical, sólo los tribunales laborales podrían decretar su disolución.
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente (subrayado de este órgano jurisdiccional).
Frente a tal situación se advierte que, según se desprende de la cláusula 3 de los estatutos sociales de la referida organización sindical (insertos a los folios 206 al 226), la organización sindical cuya disolución se demanda esta domiciliada en el “…edificio del INCRET, ubicado en la Av. Santander entre A. Páez y Av. San Martín, El Paraíso Caracas…”, mientras que la parte demandante no ha alegado, así como tampoco aparece acreditado en autos, que lo haya constituido en alguna localidad de los municipios Libertador, San Diego, Diego Ibarra, Bejuma, Montalbán, Miranda, Carlos Arvelo, Valencia o Naguanagua del estado Carabobo.
En fuerza de lo expuesto y dada la ubicación del domicilio del SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS PETROQUIMICOS, DERIVADOS Y CONEXOS DE VENEZUELA (SUNT-TPPEDTROQUIDVEN), resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia para tramitar y resolver la presente causa, pues la determinación de la competencia territorial obliga a considerar competente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, habida cuenta que la naturaleza de la demanda impide se apliquen los demás criterios atributivos de competencia previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vale decir, el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación laboral o el lugar donde se celebró el contrato de trabajo) y exige, a la par, el proveimiento de una sentencia declarativa que amerita transitar por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Titulo II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18,

III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y resolver la demanda interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos Luis Felipe Ramos Jaspe y Francisco Miguel Unamuno Vitale, titulares de las cédulas de identidad número s 5.523.299 y 4.456.991, respectivamente, actuando como el carácter de directo gerente y directo principal –en su orden,- de Transporte Químicos, Transquimicos, S.R.L., debidamente asistidos por la abogado Nancy Padrino, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 54.020, demandaron la disolución de la matricula sindical concedida al SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS PETROQUIMICOS, DERIVADOS Y CONEXOS DE VENEZUELA (SUNT-TPPEDTROQUIDVEN), anotada bajo el Nº 313, folio 121, tomo II del Libro de Registro de Sindicatos Nacional y Regionales llevado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En consecuencia, se declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Area Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual comenzará a computarse a partir de la constancia en autos de la notificación que se ordena realizar a la parte accionante, mediante boleta que se ordena librar a tales efectos.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:53 p.m.

La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses