REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-000610
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad número 8.936.517.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Wilfredo Feo Krischke, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.604.-
PARTE
DEMANDADA:
FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1976, bajo el número 19, tomo 11, protocolo primero.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogada Irving Tibaire Altuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 31.142.-

TERCERO INTERVINIENTE:
UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, persona moral de carácter público, creada por Decreto Presidencial N° 1582 del 24 enero de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.961 del 24 de enero de 1974.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINENTE: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 26 de marzo de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 28 de marzo de 2008.

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2008, la abogada Irving Tibaire Altuve, obrando como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la intervención en la causa de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, como tercero, lo cual fue admitido por el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008.

En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, esto es, en fecha 30 de septiembre de 2010, se levantó acta en la que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Manuel Cordovez Concepción, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Feo Krischke. De igual modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL), así como del tercero convocado a la presenten causa, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, razón por la cual se ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, habida cuenta de las prerrogativas procesales que asisten a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, por lo que el conocimiento de la causa recayó a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 18 de enero de 2011 se sentenció la causa oralmente, por lo que se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “07” del expediente:

 Se alegó:

 Que en fecha 03 de agosto de 1999, el demandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL), desempeñándose como docente, en un horario de trabajo comprendido desde las 06:00 p.m. a 10:45 p.m.;

 Que en fecha 14 de agosto de 2007, el accionante fue despedido, época para la cual devengaba un salario mensual equivalente a Bs.f.1.003,20.

 En el petitorio se demandó el pago de:

 Bs.f.18.579,86 por prestación de antigüedad,

 Bsf.4.949,12 por concepto de vacaciones remuneradas correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007;

 Bs.f.2.808,96 por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007;

 Bs.f.21.300,00 por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007;

 Bs.f.7.243,50 por concepto de la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y,

 Bs.f.2.879,40 por concepto de la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se reclamó el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las cantidades demandadas. Finalmente se solicitó la corrección monetaria de las sumas reclamadas y la condenatoria en costas de la parte accionada.

III
Alegatos y defensas de la parte demandada

En la presente causa la parte demandada, FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL), no produjo contestación a la demanda, según quedó establecido en el auto de fecha 08 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto al folio ‘236’.



IV
De la tercería tramitada en la presente causa

De la solicitud de intervención de tercero:

Tal como se ha referido, escrito de fecha 09 de mayo de 2008 (inserto a los folios ‘17’ al ‘19’), la abogada Irving Tibaire Altuve, obrando como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la intervención en la causa de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, como tercero, lo cual fue admitido por el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008.


Para tales fines se alegó:

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) inicialmente celebró un acuerdo de cooperación con la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, al que se incorporó posteriormente la Fundación Instituto Universidad Virtual Simón Rodríguez, a los fines del desarrollo y ejecución de un proyecto de capacitación, profesionalización y actualización para el personal en servicio en el sector industrial, denominado “Proyecto Lapsi”;

 Que el referido acuerdo de cooperación fue inicialmente celebrado en fecha 26 de octubre de 1984 y fue objeto de dos (02) prórrogas, siendo que la última de ellas venció el 26 de noviembre de 2007;

 Que en virtud del referido acuerdo de cooperación, la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ tenía bajo su responsabilidad el reconocimiento de los proyectos académicos, mientras que a la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) le correspondía asumir la ejecución o parte operativa de los mismos con sujeción a las pertinentes disposiciones legales y reglamentarias en materia académica;

 Que la contratación del personal docente para el desarrollo del “Proyecto Lapsi” estaba a cargo de la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL), para lo cual debía dar privilegiar la contratación de los miembros del personal docente y de investigación de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ y, si fuese necesario, podría contratar profesionales externos que reuniesen los requisitos mínimos exigidos para tales efectos;

 Que en virtud del referido acuerdo de cooperación, tanto la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) como la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, compartían responsabilidades derivadas de la administración de los servicios educativos que impartían, tanto frente al personal académico, al alumnado y terceras personas;

 Que la contratación del demandante se produjo con ocasión del referido acuerdo de cooperación, por lo que la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ tendría responsabilidad solidaria frente a las obligaciones laborables que surjan frente al demandante MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN, dada la relación jurídica sustancial que le ha vinculado con la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL).

De la contestación a la tercería efectuada por el
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ

Según se advierte de las actuaciones que conforman el presente expediente, el tercero convocado en la presente causa, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, no compareció a la audiencia preliminar ni produjo contestación a los planteamientos esgrimidos por la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) para sustentar la tercería propuesta.

No obstante, debe advertirse que tal omisión no acarrea las consecuencias jurídicas que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tales supuestos, toda vez que por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

De esta manera, no puede soslayarse que la tercería ha sido propuesta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, vale decir, una universidad nacional que, según el artículo 15 de la Ley de Universidades, goza de las prerrogativas que la ley acuerda a la Nación, entre las cuales está la prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, según el cual:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

En virtud de lo expuesto, se consideran contradichas, en todas sus partes, las alegaciones producidas por la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) para sustentar la tercería propuesta. Así se establece.

V
Pruebas del proceso

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos:

Respecto del cual se ha señalado que no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración para la emisión del presente fallo.

Documentales:

(i) A los folios ‘08’ y ‘84’, ejemplar del acta conciliatoria de fecha 55 de marzo de 2008, levantada con motivo de la contestación a la reclamación interpuesta por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

De su contenido se advierte que en el referido acto la abogada Irving Tibaire, actuando en representación de la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL), reconoció la relación laboral que le vinculó con el demandante, pero no pudo manejar un acuerdo conciliatorio para el pago de los conceptos reclamados.

(ii) A los folios ‘85’, ‘86’, ‘91’, ejemplares de los formatos de evaluación del desempeño docente que al actor realizó la Coordinación Administrativa de Estudios Superiores de la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL), cuyos contenidos nada aportan a los fines de la resolución de la causa.

(iii) A los folios ‘88’ y ‘89’, recaudos relacionados con la evaluación de desempeño que realizó al actor, en el periodo enero-mayo 1999, la Coordinación Administrativa de Estudios Superiores de la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL), con motivo del convenio UNERS-FUNDAMETAL para el desarrollo del proyecto experimental de licenciatura en administración para el personal en servicio en la industria (Lapsi), cuyo contenido resulta irrelevante para la resolución de la causa.

(iv) A los folios ‘90’, ‘92’ al ‘124’, instrumentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio, cuyos contenidos acreditan:

 Que el demandante se desempeñó como facilitador y acreditador en los cursos de “Planificación de Recursos Humanos” y “Técnicas de análisis y evaluación de cargos”, según se extrae de la constancia de fecha 13 de mayo de 1999 expedida por la Coordinación Administrativa de Estudios Superiores de la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) –folio ‘90’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 48 horas del curso “Seguridad Social” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 14 de enero al 18 de mayo de 2002, con una contraprestación de Bs.f.7,70 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,15, según se aprecia de la documental de fecha 16 de enero de 2002 –folio ‘92’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 64 horas del curso “Técnicas de Supervisión” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 14 de enero al 18 de mayo de 2002, con una contraprestación de Bs.f.7,70 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,15, según se aprecia de la documental de fecha 16 de enero de 2002 –folio ‘93’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 64 horas del curso “Técnicas de Supervisión” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 03 de junio al 27 de julio de 2002, con una contraprestación de Bs.f.7,70 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,15, según se aprecia de la documental de fecha 03 de junio de 2002 –folio ‘94’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 45 horas del curso “Técnicas de Reclutamiento-Selección de RR-HH” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 02 de septiembre al 14 de diciembre de 2002, con una contraprestación de Bs.f.9,05 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,15, según se aprecia de la documental de fecha 02 de septiembre de 2002 –folio ‘95’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 60 horas del curso “Técnicas de Supervisión” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 02 de septiembre al 14 de diciembre de 2002, con una contraprestación de Bs.f.9,05 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,15, según se aprecia de la documental de fecha 02 de septiembre de 2002 –folio ‘96’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 45 horas del curso “Seguridad Social” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 02 de septiembre al 14 de diciembre de 2002, con una contraprestación de Bs.f.9,05 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,15, según se aprecia de la documental de fecha 02 de septiembre de 2002 –folio ‘97’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 48 horas del curso “Técnica de análisis y Evaluación de Cargos” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 14 de enero al 18 de mayo de 2002, con una contraprestación de Bs.f.7,70 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,15, según se aprecia de la documental de fecha 16 de enero de 2002 –folio ‘98’-;

 Que la Coordinación Administrativa de Estudios Superiores de la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL), a través de comunicación del 30 de abril de 2002 –folio ‘99’-, reconoció el desempeño del actor como facilitador de los cursos “Técnicas de Evaluación de Cargos”, “Técnicas de Supervisión” y “Seguridad Social” en el periodo académico enero-mayo 2002;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 48 horas del curso “Técnica de Reclutamientos de RR-HH” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 13 de enero al 17 de mayo de 2002, con una contraprestación de Bs.f.9,05 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,15, según se aprecia de la documental de fecha 10 de enero de 2003 –folio ‘100’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 48 horas del curso “Desarrollo Organizacional” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 13 de enero al 17 de mayo de 2002, con una contraprestación de Bs.f.9,05 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,15, según se aprecia de la documental de fecha 10 de enero de 2003 –folio ‘101’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 45 horas del curso “Acción y Políticas de Remuneración” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 1° de septiembre al 13 de diciembre de 2003, con una contraprestación de Bs.f.9,05 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,15, según se aprecia de la documental de fecha 30 de septiembre de 2003 –folio ‘102’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 45 horas del curso “Técnicas de Reclutamiento y Selección de RR-HH” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 1° de septiembre al 13 de diciembre de 2003, con una contraprestación de Bs.f.9,05 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,15, según se aprecia de la documental de fecha 30 de septiembre de 2003 –folio ‘103’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 48 horas del curso “Técnicas de Evaluación de Eficiencia” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 19 de enero al 22 de mayo de 2004, con una contraprestación de Bs.f.9,30 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,20, según se aprecia de la documental de fecha 19 de enero de 2004 –folio ‘104’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 60 horas del curso “Técnicas de Supervisión” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 30 de agosto al 11 de diciembre de 2004, con una contraprestación de Bs.f.9,30 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,20, según se aprecia de la documental de fecha 09 de septiembre de 2004 –folio ‘105’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 24 horas del curso “Planificación de RR-HH” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 19 de enero al 22 de mayo de 2004, con una contraprestación de Bs.f.9,30 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,20, según se aprecia de la documental de fecha 30 de septiembre de 19 de enero de 2004 –folio ‘106’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 45 horas del curso “Comportamiento Organizacional” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 30 de agosto al 11 de diciembre de 2004, con una contraprestación de Bs.f.9,30 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,20, según se aprecia de la documental de fecha 09 de septiembre de 2004 –folio ‘107’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 45 horas del curso “Técnicas de Evaluación de Eficiencia” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 30 de agosto al 11 de diciembre de 2004, con una contraprestación de Bs.f.9,30 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,20, según se aprecia de la documental de fecha 09 de septiembre de 2004 –folio ‘108’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 56 horas del curso “Técnicas de Supervisión” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 05 de septiembre al 10 de diciembre de 2005, con una contraprestación de Bs.f.10,50 por hora, según se aprecia de la documental de fecha 05 de septiembre de 2005 –folio ‘109’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 56 horas del curso “Sindicalismo y Contratación Colectiva” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 05 de septiembre al 10 de diciembre de 2005, con una contraprestación de Bs.f.10,50 por hora, según se aprecia de la documental de fecha 05 de septiembre de 2005 –folio ‘110’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 42 horas del curso “Acción y Políticas de Remuneración” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 05 de septiembre al 10 de diciembre de 2005, con una contraprestación de Bs.f.10,50 por hora, según se aprecia de la documental de fecha 05 de septiembre de 2005 –folio ‘111’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 24 horas del curso “Planificación de Recursos Humanos” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 30 de mayo al 23 de julio de 2005, con una contraprestación de Bs.f.9,30 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,20, según se aprecia de la documental de fecha 05 de septiembre de 2005 –folio ‘112’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 64 horas del curso “Técnicas de Supervisión” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 17 de enero al 21 de mayo de 2005, con una contraprestación de Bs.f.9,30 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,20, según se aprecia de la documental de fecha 17 de enero de 2005 –folio ‘113’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 48 horas del curso “Política del desarrollo Económico, Social y Política de Empleo” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 17 de enero al 21 de mayo de 2005, con una contraprestación de Bs.f.9,30 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,20, según se aprecia de la documental de fecha 17 de enero de 2005 –folio ‘114’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 60 horas del curso “técnicas de Análisis y Evaluación de Cargo” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 28 de agosto al 09 de diciembre de 2006, con una contraprestación de Bs.f.12,00 por hora, según se aprecia de la documental de fecha 25 de septiembre de 2006 –folio ‘115’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 60 horas del curso “Técnicas de Supervisión” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 28 de agosto al 09 de diciembre de 2006, con una contraprestación de Bs.f.12,00 por hora, según se aprecia de la documental de fecha 22 de septiembre de 2006 –folio ‘116’-;

 Que el demandante se desempeñó como facilitador en el “Proyecto Lapsi” según convenio UNERS – FUNDAMETAL, dictando las siguientes asignaturas en el área de recursos humanos desde el año 1999: “Técnicas de supervisión”, “Seguridad Social” y “Técnicas de Análisis y Evaluación de Cargos”, según quedó establecido en la constancia de fecha 07 de septiembre de 2006 emanada de la Gerencia Nacional de Estudios superiores y Programas Educativos de la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) -folio ‘117’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 64 horas del curso “Técnicas de Supervisión” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 09 de enero al 06 de mayo de 2006, con una contraprestación de Bs.f.12,00 por hora, según se aprecia de la documental de fecha 23 de enero de 2006 –folio ‘118’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 48 horas del curso “Política de Desarrollo Económico, Social y Política de Empleo” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 09 de enero al 06 de mayo de 2006, con una contraprestación de Bs.f.12,00 por hora, según se aprecia de la documental de fecha 23 de enero de 2006 –folio ‘119’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 48 horas del curso “Técnicas de Evaluación de Eficiencia” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 22 de mayo al 15 de julio de 2006, con una contraprestación de Bs.f.12,00 por hora, según se aprecia de la documental de fecha 30 de mayo de 2006 –folio ‘120’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 32 horas del curso “Técnicas de Supervisión” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 22 de mayo al 15 de julio de 2006, con una contraprestación de Bs.f.12,00 por hora, según se aprecia de la documental de fecha 30 de mayo de 2006 –folio ‘121’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 48 horas del curso “Acción y Política de Remuneración” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 09 de enero al 06 de mayo de 2006, con una contraprestación de Bs.f.12,00 por hora, según se aprecia de la documental de fecha 23 de enero de 2006 –folio ‘122’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 48 horas del curso “Acción y Política de Remuneración” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 09 de enero al 06 de mayo de 2006, con una contraprestación de Bs.f.12,00 por hora, según se aprecia de la documental de fecha 23 de enero de 2006 –folio ‘122’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 45 horas del curso “Seguridad Social” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 09 de enero al 06 de mayo de 2028 de agosto al 09 de diciembre de 200606, con una contraprestación de Bs.f.12,00 por hora, según se aprecia de la documental de fecha 25 de septiembre de 2006 –folio ‘123’-;

 Que el demandante ha sido tutor de trabajo especial de grado, acreditador, facilitador y jurado principal de defensa de trabajo especial de grado con ocasión del convenio UNERS-FUNDAMETAL para el desarrollo del proyecto experimental de licenciatura en administración para el personal en servicio en la industria (LAPSI), según se desprende de la constancia expedida por la Coordinadora Académica UNERS – FUNDAMETAL –folio ‘124’-.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos:

Respecto del cual se ha señalado que no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración para la emisión del presente fallo.

En función de lo expuesto, se examinan las pruebas instrumentales consignadas por la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) en la oportunidad de solicitar la intervención en la causa de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, las cuales aparecen insertas a los folios ‘40’ al ‘52’ del expediente, cuyos contenido dan cuenta que en el acta de fecha 26 de octubre de 1984 se recoge el convenio de cooperación concertado entre la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) y de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ para diseñar, desarrollar y evaluar un proyecto de formación profesional que estimule, reconozca y acredite, en la licenciatura de administración, el aprendizaje resultante de la experiencia obtenida dentro de las industrias usuarias de los servicios educativos que imparte la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL), con vigencia inicial de cuatro (04) años, posteriormente prorrogada por cinco (05) años mediante acta convenio de fecha 21 de noviembre de 1990, cuya última prórroga de diez (10) años se concertó mediante acta de fecha 26 de noviembre de 1997.

Documentales:

(i) Al folio ‘129’ y ‘134’, instrumentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio, cuyos contenidos acreditan:

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 32 horas del curso “Técnicas de Supervisión” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 19 de enero al 22 de mayo de 2004, con una contraprestación de Bs.f.9,30 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,20, según se aprecia de la documental de fecha 19 de enero de 2004 –folio ‘129’-;

 Que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) contrató los servicios profesionales del actor para dictar 24 horas del curso “Planificación de Recursos Humanos” correspondiente al “Proyecto Lapsi” en el lapso comprendido entre el 30 de mayo al 23 de julio de 2005, con una contraprestación de Bs.f.9,30 por hora más un bono de transporte de Bs.f.0,20, según se aprecia de la documental de fecha 30 de mayo de 2005 –folio ‘134’-.

(ii) A los folios ‘130’ al ‘133’, ‘135’ al ‘138’, documentos privados a los que se les otorga valor probatorio por cuanto la parte demandante ha pretendido servirse de los mismos mediante la consignación que realizare a los folios ‘108’, ‘113’, ‘114’, ‘111’, ‘118’, ‘120’, 116’, ‘115’, respectivamente, cuyo mérito ya ha sido examinado y se da por reproducido.

(iii) Al folio ‘139’ y ‘140’, instrumentos privados a los que no se les confiere valor probatorio por aplicación del principio de alteridad de la prueba, pues de sus contenidos no se desprende que la parte demandante haya intervenido o controlado su emisión, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

(iv) A los folios ‘141’ al ‘143’, documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio, cuyo valor probatorio no quedó establecido mediante el auxilio de otro medio de prueba, razón por la cual se les desecha del proceso.

Informes:

Al cierre de la audiencia de juicio no constaban en autos los resultados de los informes requeridos al Instituto Universitario de Tecnología Industrial, Universidad Tecnológica del Centro y a la Universidad José Antonio Páez.

A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa, por lo que se presume el decaimiento de su interés en tales medios de pruebas. En consecuencia, no consta en autos elemento de juicio pasible de valoración judicial.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

Según se advierte de las actuaciones que conforman el presente expediente, el tercero convocado en la presente causa, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, no produjo prueba que deban examinarse a los fines de la resolución de la causa.


VI
De la improcedencia de la tercería en garantía promovida por la parte demandada

De la solicitud de intervención de tercero:

Tal como se ha referido, escrito de fecha 09 de mayo de 2008 (inserto a los folios ‘17’ al ‘19’), la abogada Irving Tibaire Altuve, obrando como apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la intervención en la causa de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, como tercero, lo cual fue admitido por el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008.

En ese sentido se advierte que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) pretende que se declare la responsabilidad solidaria de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ respecto de las obligaciones laborales contraídas frente al actor, en función de lo cual ha indicado que la contratación del actor se produjo con motivo de la ejecución del acuerdo de cooperación alcanzado entre la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, a los fines del desarrollo y ejecución de un proyecto de capacitación, profesionalización y actualización para el personal en servicio en el sector industrial, denominado “Proyecto Lapsi”, respecto del cual ambas instituciones compartían responsabilidades derivadas de la administración de los servicios educativos que impartían, tanto frente al personal académico, al alumnado y terceras personas.

Frente a ese contexto se aprecia que ha quedado demostrado en autos que el desempeño laboral del actor se enmarcó en la ejecución del convenio de cooperación denominado “Proyecto Lapsi” concertado, a través de acta de fecha 26 de octubre de 1984, entre la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) y de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ para diseñar, desarrollar y evaluar un proyecto de formación profesional que estimule, reconozca y acredite, en la licenciatura de administración, el aprendizaje resultante de la experiencia obtenida dentro de las industrias usuarias de los servicios educativos que imparte la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL), con vigencia inicial de cuatro (04) años, posteriormente prorrogada por cinco (05) años mediante acta convenio de fecha 21 de noviembre de 1990, cuya última prórroga de diez (10) años se concertó mediante acta de fecha 26 de noviembre de 1997.

A pesar de lo expuesto, también se observa que en la cláusula novena del acta suscrita en fecha 26 de noviembre de 1997 y que prorroga por diez (10) años el referido convenio de cooperación se estableció que, a los efectos de su participación en la ejecución de los programas académicos objeto del referido convenio de cooperación, la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) emplearía como facilitadores a los miembros del personal docente y de investigación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ y, si ello no fuere posible, podría contratar profesionales externos que reuniesen los requisitos exigidos para tales efectos, sin que ello crease obligación alguna para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

Lo anteriormente expuesto pone de relieve que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ no convinieron la responsabilidad solidaria derivada de la ejecución del convenio de cooperación que concertaron, por lo que debe la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL), en su condición de patrono, la que debe responder de las obligaciones derivadas de las relación de trabajo que le vinculó con el demandante de marras. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, se estima improcedente la tercería promovida por la parte demandada. Así se decide.

Como consecuencia de tal resolutoria, se condena en costas a la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL), conforme a lo previsto en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la desestimación de la intervención de tercero que ha promovido. Así se decide.



VII
De la relación de trabajo
entre el ciudadano MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN y la
FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL)

Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral alegada por el demandante, ciudadano MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN, examinadas a la luz de la conducta procesal de la parte demandada y del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba; se concluye que el ciudadano MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN, sostuvo una relación de trabajo con la accionada desde el 03 de agosto de 1999 hasta el 14 de agosto de 2007, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente, devengando los salarios indicados en el libelo de demanda, toda vez que tales extremos no fueron rechazados por la parte demandada y tampoco aparecen desvirtuados por medio probatorio alguno.

VIII
De la procedencia de las reclamaciones
Deducidas por el ciudadano MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el ciudadano MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
Prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 53/100 (Bs.f.17.435,53), equivalente a 521 salarios diarios integrales, suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) debe pagar al ciudadano MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN, la cual ha sido calculado en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:


Periodo Salario diario (Bs.): PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.): Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
agosto-99 7,92 120 2,64 7 0,15 10,71 0 0,00
septiembre-99 7,92 120 2,64 7 0,15 10,71 0 0,00
octubre-99 7,92 120 2,64 7 0,15 10,71 0 0,00
noviembre-99 7,92 120 2,64 7 0,15 10,71 5 53,57
diciembre-99 7,92 120 2,64 7 0,15 10,71 5 53,57
enero-00 8,96 120 2,99 7 0,17 12,12 5 60,60
febrero-00 8,96 120 2,99 7 0,17 12,12 5 60,60
marzo-00 8,96 120 2,99 7 0,17 12,12 5 60,60
abril-00 8,96 120 2,99 7 0,17 12,12 5 60,60
mayo-00 8,96 120 2,99 7 0,17 12,12 5 60,60
junio-00 8,96 120 2,99 7 0,17 12,12 5 60,60
julio-00 8,96 120 2,99 7 0,17 12,12 5 60,60
agosto-00 8,96 120 2,99 8 0,20 12,15 5 60,73
septiembre-00 8,96 120 2,99 8 0,20 12,15 5 60,73
octubre-00 8,96 120 2,99 8 0,20 12,15 5 60,73
noviembre-00 8,96 120 2,99 8 0,20 12,15 5 60,73
diciembre-00 8,96 120 2,99 8 0,20 12,15 5 60,73
enero-01 9,84 120 3,28 8 0,22 13,34 5 66,69
febrero-01 9,84 120 3,28 8 0,22 13,34 5 66,69
marzo-01 9,84 120 3,28 8 0,22 13,34 5 66,69
abril-01 9,84 120 3,28 8 0,22 13,34 5 66,69
mayo-01 9,84 120 3,28 8 0,22 13,34 5 66,69
junio-01 9,84 120 3,28 8 0,22 13,34 5 66,69
julio-01 9,84 120 3,28 8 0,22 13,34 5 66,69
agosto-01 9,84 120 3,28 9 0,25 13,37 7 93,56
septiembre-01 9,84 120 3,28 9 0,25 13,37 5 66,83
octubre-01 9,84 120 3,28 9 0,25 13,37 5 66,83
noviembre-01 9,84 120 3,28 9 0,25 13,37 5 66,83
diciembre-01 9,84 120 3,28 9 0,25 13,37 5 66,83
enero-02 21,76 120 7,25 9 0,54 29,56 5 147,79
febrero-02 21,76 120 7,25 9 0,54 29,56 5 147,79
marzo-02 21,76 120 7,25 9 0,54 29,56 5 147,79
abril-02 21,76 120 7,25 9 0,54 29,56 5 147,79
mayo-02 21,76 120 7,25 9 0,54 29,56 5 147,79
junio-02 24,64 120 8,21 9 0,62 33,47 5 167,35
julio-02 24,64 120 8,21 9 0,62 33,47 5 167,35
agosto-02 23,10 120 7,70 10 0,64 31,44 9 282,98
septiembre-02 23,10 120 7,70 10 0,64 31,44 5 157,21
octubre-02 23,10 120 7,70 10 0,64 31,44 5 157,21
noviembre-02 23,10 120 7,70 10 0,64 31,44 5 157,21
diciembre-02 23,1 120 7,70 10 0,64 31,44 5 157,21
enero-03 24,64 120 8,21 10 0,68 33,54 5 167,69
febrero-03 24,64 120 8,21 10 0,68 33,54 5 167,69
marzo-03 24,64 120 8,21 10 0,68 33,54 5 167,69
abril-03 24,64 120 8,21 10 0,68 33,54 5 167,69
mayo-03 24,64 120 8,21 10 0,68 33,54 5 167,69
junio-03 24,64 120 8,21 10 0,68 33,54 5 167,69
julio-03 24,64 120 8,21 10 0,68 33,54 5 167,69
agosto-03 24,64 120 8,21 11 0,75 33,61 11 369,67
septiembre-03 23,1 120 7,70 11 0,71 31,51 5 157,53
octubre-03 23,1 120 7,70 11 0,71 31,51 5 157,53
noviembre-03 23,1 120 7,70 11 0,71 31,51 5 157,53
diciembre-03 23,1 120 7,70 11 0,71 31,51 5 157,53
enero-04 26,56 120 8,85 11 0,81 36,22 5 181,12
febrero-04 26,56 120 8,85 11 0,81 36,22 5 181,12
marzo-04 26,56 120 8,85 11 0,81 36,22 5 181,12
abril-04 26,56 120 8,85 11 0,81 36,22 5 181,12
mayo-04 26,56 120 8,85 11 0,81 36,22 5 181,12
junio-04 26,56 120 8,85 11 0,81 36,22 5 181,12
julio-04 26,56 120 8,85 11 0,81 36,22 5 181,12
agosto-04 26,56 120 8,85 12 0,89 36,30 13 471,88
septiembre-04 26,56 120 8,85 12 0,89 36,30 5 181,49
octubre-04 26,56 120 8,85 12 0,89 36,30 5 181,49
noviembre-04 26,56 120 8,85 12 0,89 36,30 5 181,49
diciembre-04 26,56 120 8,85 12 0,89 36,30 5 181,49
enero-05 26,56 120 8,85 12 0,89 36,30 5 181,49
febrero-05 26,56 120 8,85 12 0,89 36,30 5 181,49
marzo-05 26,56 120 8,85 12 0,89 36,30 5 181,49
abril-05 26,56 120 8,85 12 0,89 36,30 5 181,49
mayo-05 26,56 120 8,85 12 0,89 36,30 5 181,49
junio-05 26,56 120 8,85 12 0,89 36,30 5 181,49
julio-05 26,56 120 8,85 12 0,89 36,30 5 181,49
agosto-05 26,56 120 8,85 13 0,96 36,37 15 545,59
septiembre-05 26,36 120 8,79 13 0,95 36,10 5 180,49
octubre-05 26,36 120 8,79 13 0,95 36,10 5 180,49
noviembre-05 26,36 120 8,79 13 0,95 36,10 5 180,49
diciembre-05 26,36 120 8,79 13 0,95 36,10 5 180,49
enero-06 50,16 120 16,72 13 1,81 68,69 5 343,46
febrero-06 50,16 120 16,72 13 1,81 68,69 5 343,46
marzo-06 50,16 120 16,72 13 1,81 68,69 5 343,46
abril-06 50,16 120 16,72 13 1,81 68,69 5 343,46
mayo-06 50,16 120 16,72 13 1,81 68,69 5 343,46
junio-06 50,16 120 16,72 13 1,81 68,69 5 343,46
julio-06 33,44 120 11,15 13 1,21 45,79 5 228,97
agosto-06 33,44 120 11,15 14 1,30 45,89 17 780,08
septiembre-06 47,02 120 15,67 14 1,83 64,52 5 322,61
octubre-06 47,02 120 15,67 14 1,83 64,52 5 322,61
noviembre-06 47,02 120 15,67 14 1,83 64,52 5 322,61
diciembre-06 47,02 120 15,67 14 1,83 64,52 5 322,61
enero-07 33,44 120 11,15 14 1,30 45,89 5 229,44
febrero-07 33,44 120 11,15 14 1,30 45,89 5 229,44
marzo-07 33,44 120 11,15 14 1,30 45,89 5 229,44
abril-07 33,44 120 11,15 14 1,30 45,89 5 229,44
mayo-07 33,44 120 11,15 14 1,30 45,89 5 229,44
junio-07 33,44 120 11,15 14 1,30 45,89 5 229,44
julio-07 33,44 120 11,15 14 1,30 45,89 5 229,44
agosto-07 33,44 120 11,15 15 1,39 45,98 14 643,72
521,00 17.435,53


Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 Para los meses comprendidos desde el mes de agosto de 1999 al mes de julio de 2001 (ambos inclusive), el salario normal que se alegó devengado por el actor para el mes de agosto de 2001, toda vez que no aparece referencia probatoria alguna que determine que haya sido distinto;

 Los salarios normales que se alegaron percibidos por el accionante en los meses de agosto de 2001 a agosto de 2007, pues no fueron rechazados por la accionada y tampoco aparecen desvirtuados por prueba alguna;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que produce 120 salarios diarios por cada ejercicio económico, pues así fue alegado por la parte demandante y aparece dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que tampoco fue rechazado por la parte demandada ni aparece desvirtuado por prueba alguna;

 La incidencia salarial que produce el bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.


De igual manera se condena a la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) a pagar al ciudadano MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.


Segundo:
Vacaciones y bono vacacional

Por concepto del disfrute vacacional remunerado y del beneficio de bono vacacional correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, causados al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 08/100 (Bs.f.7.758,08), suma sobre la cual recae la condenatoria por los concepto en referencia y que FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) debe pagar al ciudadano MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN, la cual ha sido calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:


Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales (vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)
1999-2000 15 7 22 33,44 735,68
2000-2001 16 8 24 33,44 802,56
2001-2002 17 9 26 33,44 869,44
2002-2003 18 10 28 33,44 936,32
2003-2004 19 11 30 33,44 1.003,20
2004-2005 20 12 32 33,44 1.070,08
2005-2006 21 13 34 33,44 1.136,96
2006-2007 22 14 36 33,44 1.203,84
7.758,08

En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado. Esa ha sido la razón por la cual los beneficios de vacaciones remuneradas y bono vacacional se han calculado sobre la base de Bs.f.33,44, esto es, el salario normal devengado por el actor al término de la relación de trabajo, toda vez que la accionada no demostró haber pagado oportunamente tales conceptos.

Tercero:
Utilidades

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, causadas al amparo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.f.22.450,40), suma sobre la cual recae la condenatoria por los concepto en referencia y que FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) debe pagar al ciudadano MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN, la cual ha sido calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

Ejercicio económico N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)
1999 (fracción correspondiente a los cuatro meses completos comprendidos desde el 03 de agosto al 31 de diciembre de 1999) 40 7,92 316,80
2000 120 8,96 1.075,20
2001 120 9,84 1.180,80
2002 120 23,10 2.772,00
2003 120 23,10 2.772,00
2004 120 26,56 3.187,20
2005 120 26,36 3.163,20
2006 120 47,02 5.642,40
2007 (fracción correspondiente a los siete meses completos comprendidos desde el 1 de enero al 1°de enero al 14 de agosto de 2007) 70 33,44 2.340,80
22.450,40






Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN y la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del T que, en conjunto, ascienden a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.f.9.655,80), monto sobre el que recae la condenatoria por los concepto en referencia y que la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) debe pagar al ciudadano MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN, la cual ha sido calculada en función de ocho (08) años y doce (12) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de terminación de su extinción, tal y como se indica a continuación:


CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 45,98 6.897,00
Indemnización por preaviso omitido
(literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 45,98 2.758,80
9.655,80


Quinto:
Intereses moratorios

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) a pagar al ciudadano MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN, los intereses de mora los calculados sobre Bs.f.17.435,53 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 14 de agosto de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

IX
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN contra la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL), todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se condena a la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) a pagar al ciudadano MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs.f.57.299,41), suma que comprende lo liquidado en el presente fallo por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas lo que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad y los intereses moratorios que se han ordenado liquidar en el presente fallo.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 26 de marzo de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que debe pagar FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMETAL) al demandante, ciudadano MANUEL CORDOVEZ CONCEPCIÓN. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con arreglo a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que el presente fallo no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:35 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses