REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-N-2010-000086

Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de enero de 2011, por la abogado Mariani Sue, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.764, actuando con el carácter de apoderada judicial de ALPLA DE VENEZUELA, C.A., a través de la cual desiste el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº00517-10 del 07 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº028-2010-01-00804 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Yohan Enrique Soler, titular de la cédula de identidad número 17.064.794; se hacen las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 31 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme a las normas antes transcritas, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndose para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias respecto de las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, se aprecia que la abogado Mariani Sue, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.764, actuando con el carácter de apoderada judicial de ALPLA DE VENEZUELA, C.A., propuso el desistimiento de la demanda en forma pura y simple (esto es, no sujeto a término ni condición), para lo cual se encuentra plenamente facultado por su patrocinada, según se desprende del instrumento poder consignado a los folios “08” al “10”, con lo cual se constata su capacidad para desistir.

Igualmente se advierte que aún no se ha trabado la litis, razón por la cual no es necesaria la aceptación del referido desistimiento por los intervinientes en la causa.

Ahora bien, por cuanto se observa que el desistimiento formulado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al desistimiento de la demanda propuesto en la presente causa, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada.

No recae condenatoria en costas sobre la parte accionante en función de la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero de 2011.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses