REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


ASUNTO:

GP02-L-2007-000295


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, MARCOS GARCÍA, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS y REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.125.856, 14.625.903, 14.751.959, 630.681, 8.708.880, 4.126.993, 5.374.236, 4.451.040, 17.616.168, 11.685.895, 7.144.384 y 8.590.013, respectivamente.-

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado: Glenda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.318.-


PARTE
DEMANDADA:

CREACIONES VIÑAS 337, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el número 24, tomo 41-A;

KENZIA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero d la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 1992, bajo el número 22, tomo 15-A;

ANRUSS MILENIUM, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el número 8, tomo 15-A;

CREACIONES 78770, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el número 25, tomo 41-A;

INVERSIONES 240870, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el número 67, tomo 63-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Por CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Abogados Neyle Torres y Andrés Ernesto López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 58.182 y 74.152, respectivamente;

Por KENZIA, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.: Abogados Neyle Torres, Andrés López y Joanmir Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.182, 74.152 y 118.395, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-




I

Se inició la causa mediante demanda presentada en fecha 06 de febrero de 2007 y que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto del 14 de marzo de 2007.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 21 de diciembre de 2010 se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar original y en el que contiene su subsanación, insertos a los folios “01” al “36” y “118” al “216” de la primera sección de la pieza principal del expediente:

 Se alegó que los demandantes prestaron sus servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para el grupo de empresas constituido por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. y KENZIA, C.A. hasta el 04 de diciembre de 2006, fecha en la que se disponían a cumplir normalmente con sus jornadas de trabajo pero fueron detenidos en la entrada de la empresa por el vigilante, quien les manifestó no debía permitirles el acceso por orden del ciudadano Miguel Russo Tempone, dando lugar a despidos injustificados y masivos;

 Se señaló que el referido grupo de empresas, cuya denominación comercial es calzados “Russo”, opera en dos galpones con direcciones diferentes pero en la misma zona de la urbanización La Quizanda, a pesar de que en los actos societarios que reposan en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondientes a las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770, C.A., constituidas –según se alega- en la misma fecha, se indicó como dirección exclusiva la siguiente: Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local 98-90, Valencia, estado Carabobo, dirección en la que estuvo ubicada la zapatería “Calzados Russo” (cuya razón social es INVERSIONES 240870, C.A.) hasta el 16 de mayo de 2007, ya que a partir de esta fecha fue mudada a la calle Urdaneta cruce con Páez, específicamente a la tienda de calzado identificada como “Russo” al lado de Pedie Shoes, C.A., Valencia, estado Carabobo;

 Se indicó que todas las empresas que conforman el referido grupo económico, tiene el mismo objeto social, vale decir, lo relacionado con la fabricación, venta y distribución al mayor y detal de calzados y demás productos de cuero, tela y similares, con el establecimiento de tiendas relacionadas con el ramo, así como con la compra y venta de maquinarias para calzados. En ese sentido se indicó:

- Que el objeto de las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770, C.A. está relacionado con la compra, venta y distribución de calzados y demás productos de cuero, telas y similares, al mayor y al detal, así como la compra y venta de maquinarias para el calzado;

- Que la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A. tiene por objeto lo relacionado con la fabricación, comercialización, distribución, compra y venta de calzado en general;

- Que el objeto de la empresa INVERSIONES 240870, C.A. lo constituye la compra, venta y distribución de calzados y demás productos de cuero, telas y similares, al mayor y al detal;

- Que la empresa KENZIA, C.A. tiene por objeto la fabricación de calzados de todo tipo y modelos, compra y venta de materiales para la fabricación del calzado y artículos relacionados con el ramo de pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexas, así como establecer tiendas relacionadas con el ramo.

 Se alegó que, aún cuando cada una de las codemandadas conserva su personalidad jurídica propia, funcionan en forma conjunta por lo que se presume que conforman un grupo de empresas solidariamente responsables, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues existe dominio accionario de las empresas ANRUSS MILENIUM, C.A. y KENZIA, C.A. sobre las empresas CREACIONES VIÑAS, C.A., CREACIONES 78770, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A., así como identidad del accionista mayoritario, toda vez que el ciudadano Nicolino Russo Tempone tiene poder decisorio en las empresas ANRUSS MILENIUM, C.A., KENZIA, C.A. y INVERSIONES 240870, C.A. pues ostenta el carácter de director gerente, mientras que la mayoría de las acciones están en manos de los socios Miguel Antonio Russo Tempone, Giani Russo Tempone y Nicolino Russo Tempone, quienes son hermanos entre sí.

 Se indicó que los accionantes siempre prestaron sus servicios personales en el área de costura, en forma indiferenciada, simultánea y sucesiva a favor de las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. y KENZIA, C.A., las cuales operaban en el mismo establecimiento comercial ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, calle este-oeste, parcela 16, Valencia, Carabobo.

 Se indicó que los demandantes LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA y REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa KENZIA, C.A. pero que, al constituirse la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. en el año 2003, se les indicó que continuarían prestando sus servicios para esta última;

 Se refirió que las empresas codemandadas no solo utilizaban la papelería de KENZIA, C.A., CREACIONES VIÑAS, C.A. y CREACIONES 78770, C.A., sino que también utilizan la papelería de M.C. Shoes, C.A., donde también figura el ciudadano Miguel Russo como socio.

 Se denunció:

- Que la conducta asumida por las empresas codemandadas es abiertamente violatoria de principios esenciales configuradores de las sociedades mercantiles, identificados por la doctrina como (i) principio de la no clandestinidad en el ejercicio del comercio y (ii) principio de transparencia patrimonial o de prohibición de confusión de patrimonio;

- Que las empresas codemandadas, en fraude a la ley, hicieron firmar a los accionantes una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado, mientras en los años sucesivos les hacía firmar nuevos contratos, a pesar de que continuaron trabajando ininterrumpidamente desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de sus despidos injustificados;

- Que tales contratos de trabajo a tiempo determinado deben considerarse nulos por cuanto no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni fueron notificados a la Inspectoría del Trabajo conforme a lo exigido por la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional, por lo que las demandadas deben satisfacer las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que los demandantes no figuraba en la nómina de trabajadores de las empresas accionadas, toda vez que el ciudadano Miguel Russo Tempone le indicaba que no pertenecía al personal fijo pues se le pagaba por producción, aunado a que no se le entregaba un recibo de pago con la discriminación de las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes en los términos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se indicó que todos los años, a partir del mes de julio, las empresas codemandadas le descontaban a los accionantes, aún sin su consentimiento, el treinta por ciento (30%) de sus salarios semanales para restituírselo en el mes de diciembre de cada año, pero sin los respectivos intereses, mientras que en el último año no se realizó reintegró alguno.

 Se señaló que las demandadas, por uso y costumbre, otorgaban a los accionantes un bono de producción de Bs. f.400,00 en el mes de diciembre de cada año, pero que tampoco les fue pagado a los demandantes en diciembre del año 2006.

 Se refirió que, por contrato colectivo de trabajo, las empresas codemandadas están obligadas a conceder vacaciones colectivas a sus trabajadores, en el mes de diciembre de cada año, pero que no le eran otorgadas ni pagadas, así como tampoco las correspondientes utilidades, pues al terminarse la producción de calzados, en el mes de diciembre de cada año, les decían que tenían que reintegrarse en el mes de enero del año siguiente, oportunidad en la que les hacían suscribir un nuevo contrato de trabajo.

 Se alegó que, a partir de septiembre de 2006, las accionadas comenzaron a acatar la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reiterándose que hasta entonces no se cumplieron las obligaciones que impone tal instrumento normativo y que, por tanto, adeudan a los accionantes el beneficio de alimentación desde el momento en que nació la obligación hasta la finalización de la relación laboral.

 Se indicó que las demandadas adeudan a los codemandantes los salarios caídos generados hasta la fecha de introducción de la demandada, con motivo del impago de las prestaciones sociales en la fecha inmediata al despido injustificado, conforme a la cláusula 10 de la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional, sin perjuicio de los que sigan generándose desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del pago efectivo del beneficio reclamado, tomando como referencia el salario mínimo mensual obligatorio decretado por el ejecutivo nacional para los trabajadores que prestan sus servicios en los sectores públicos y privados, esto es, Bs.f.683,10.

 Se alegó que los accionantes que prestaron sus servicios a CREACIONES VIÑAS 337, C.A. cumplían sus jornadas de lunes a jueves en el horario comprendido desde las 07:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 06:00 p.m., los días viernes desde las 07:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 04:00 p.m., mientras que los días sábados trabajaban desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 m a 04:00 p.m., todo lo cual totaliza 14,5 horas extraordinarias de labores semanales que nunca fueron remuneradas conforme a la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional.

 Se indicó que los demandantes que prestaron sus servicios a CREACIONES 78770, C.A. cumplían sus jornadas de lunes a jueves en el horario comprendido desde las 07:15 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 06:00 p.m., los días viernes desde las 07:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 04:00 p.m., mientras que los días sábados trabajaban desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 m a 04:00 p.m., todo lo cual totaliza 12 horas con 35 minutos de labores semanales en tiempo extraordinario, pero que horas extraordinarias de labores semanales que nunca fueron remuneradas conforme a la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional.

 Se señaló que desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2002, los accionantes devengaban salario básico semanal y que, a partir de enero de 2003 hasta la finalización de la relación laboral, percibieron salarios estipulado a destajo o salario variable en función de la cantidad de zapatos producidos y acabados semanalmente.

En ese sentido se refirió que, en el último año de la relación de trabajo los demandantes recibían el pago de Bs.f.0,0088 por cada par de zapatos acabado, mientras que producían un promedio de tres mil (3000) a tres mil quinientos (3.500) pares de zapatos por semana, lo que arroja un término medio de tres mil doscientos cincuenta (3.250) zapatos semanales.

 Se indicó que el pago de los salarios se realizaba, en principio, en dinero en efectivo, sin que mediaren recibos de pago, mientras que entre los meses de mayo y junio de 2006, los demandantes recibía los correspondientes pagos mediante cheques librados contra la cuenta corriente llevada por el Banco Exterior y que, desde julio a diciembre de 2006, se realizó mediante la cuenta nómina llevada por la referida institución bancaria.

 Se señaló:

- Que la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. en fecha 15 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de costurera y que devengó un salario promedio semanal de Bs.f.286,00 para la época de su despido;

- Que la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa KENZIA, C.A. en fecha 1° de julio de 1998, desempeñando el cargo de costurera y que devengó un salario promedio semanal de Bs.f.286,00 para la época de su despido;

- Que el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. en fecha 07 de enero de 2002, desempeñando el cargo de doblador en el área de costura y que devengó un salario promedio semanal de Bs.f.286,00 para la época de su despido;

- Que el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CREACIONES 78770, C.A. en fecha 1° de abril de 2004, desempeñando el cargo de costurero y que devengó un salario promedio semanal de Bs.f.286,00 para la época de su despido;

- Que la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa KENZIA, C.A. en fecha 1° de agosto de 1994, desempeñando el cargo de costurera y que devengó un salario promedio semanal de Bs.f.286,00 para la época de su despido;

- Que el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa KENZIA, C.A. en fecha 04 de abril de 2000, desempeñando el cargo de ayudante de costura en el área de costura y que devengó un salario promedio semanal de Bs.f.286,00 para la época de su despido;

- Que el codemandante ANGEL RUIZ DÍAZ comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CREACIONES 78770, C.A. en fecha 15 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de ayudante de costura y que devengó un salario promedio semanal de Bs.f.286,00 para la época de su despido;

- Que el codemandante MARCOS GARCÍA comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa KENZIA, C.A. en fecha 12 de enero de 1998, desempeñando el cargo de ayudante de costurero y que devengó un salario promedio semanal de Bs.f.286,00 para la época de su despido;

- Que la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. en fecha 19 de junio de 2006, desempeñando el cargo de ayudante de costura y que devengó un salario promedio semanal de Bs.f.286,00 para la época de su despido;

- Que la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa KENZIA, C.A. en fecha 23 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de costurera y que devengó un salario promedio semanal de Bs.f.286,00 para la época de su despido;

- Que el codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. en fecha 1° de julio de 2006, desempeñando el cargo de ayudante de costurero y que devengó un salario promedio semanal de Bs.f.286,00 para la época de su despido;

- Que la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa KENZIA, C.A. en fecha 1° de septiembre de 1998, desempeñando el cargo de costurera y que devengó un salario promedio semanal de Bs.f.286,00 para la época de su despido.

 Se señaló que el cargo de costurero o costurera comprende el manejo de máquina de coser industrial, mediante la cual se realiza la costura del calzado por partes, mientras que el ayudante de costurero o costurera se encarga de recibir los cortes completamente desarmados que son marcados a través de una plantilla para luego añadirles pegamento, a los fines de que la persona que desempeñe el cargo de doblador o dobladora haga los correspondientes pliegues para llevar la pieza al riel eléctrico en el que comienza el proceso de armado del calzado.

 Se demandó el pago de las cantidades que se indicarán a continuación, las cuales comprenden –según sea el caso- lo reclamado por concepto de indemnización de antigüedad, bono de transferencia, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios, salarios caídos y beneficio de alimentación:

Demandante Monto demandado (Bs.f.)
Michael Alfredo Pérez Fajardo 34.161,09
Lismarys Yasmín Cordero Sequera 53.822,38
Douglas Rafael Acosta González 46.644,47
Luis Enrique Aguilarte Rivas 33.824,20
Ligia Omaira Aldana Márquez 54.111,72
Eladio Antonio Perdomo 53.977,68
Angel Raúl Ruíz Díaz 23.861,49
Marcos García 54.078,24
Lourdes del Carmen Durán Silva 4.777,06
Aracelys Coromoto Castillo Ochoa 50.555,35
Nelson Santeliz Fernández Rivas 7.242,55
Reyna Dalira Arias de Ramírez 57.947,39
Zenaida Josefina Ramírez Osorio 54.321,41


 Se señaló que las empresas demandadas deben cumplir con el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios que contempla la legislación laboral, así como la convención colectiva de trabajo para la industria del calzado (2001-2004) y la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional (2005-2007) celebrada entre las empresa convocadas o adheridas en la normativa laboral (entre las cuales, la empresa KENZIA, C.A.) y todos sus trabajadores.

 Se fundamentó la demanda en las disposiciones de los artículo 89, 92 y 94 constitucionales, artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, artículos 2 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la convención colectiva del trabajo para la industria del calzado (periodo2001-2004 y periodo 2005-2007), artículos 108, 125, 219, 223, 141, 143 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE KENZIA, C.A.:

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios ‘122’ al ‘148’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente:

 Se alegó la prescripción en la reclamación que pretende hacer los accionantes LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA en la presente causa.

En ese sentido refirió que tales codemandantes laboraron para KENZIA, C.A. únicamente en las oportunidades que a continuación se indicarán, por lo que habría transcurrido el lapso prescriptivo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar cualquier reclamación derivada de las referidas relaciones de trabajo:

- La codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA desde el 19 de febrero al 20 de diciembre de 2002, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo;

- El codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ desde el 19 de agosto al 18 de diciembre de 2002, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo;

- El codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO desde el 18 de febrero al 20 de diciembre de 2002, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo;

- El codemandante MARCOS GARCÍA desde el 18 de febrero al 20 de diciembre de 2002, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo;

- La codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ desde el 18 de febrero al 20 de diciembre de 2002, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo;

- La codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ desde el 18 de febrero al 20 de diciembre de 2002, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo; y,

- La codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA desde el 21 de febrero al 20 de diciembre de 2002, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo.

 Se rechazaron todas las reclamaciones deducidas por los codemandantes LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA con ocasión de los hechos que alegan ocurridos con posterioridad a las indicadas relaciones de trabajo.

 Se rechazó que KENZIA, C.A. haya sostenido relación de trabajo con los codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA, MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS y, en función de ello, se alegó la falta de cualidad e intereses de la actora para sostener la demanda de marras, a partir de lo cual se sostuvo su improcedencia.

 Se rechazó la existencia de una unidad económica entre KENZIA, C.A. con las otras codemandadas, ya que las referidas empresas poseen diferentes accionistas y sus instalaciones están ubicadas en sitios diferentes, siendo la ubicación de la empresa KENZIA, C.A. en la primera avenida con segunda avenida, transversa zona industrial La Quizanda, galpón 20, , Valencia, Estado Carabobo.

 Se señaló que KENZIA, C.A. en nada se relaciona con las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770, C.A., sino por la rama comercial, pero sus socios, administración, dirección y actividades son distintas.

 Se negó que los codemandantes LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA hayan cumplido el horario alegado en el libelo de la demanda y se sostuvo que sus jornadas de trabajo estaban comprendidas desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a jueves, desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. los días viernes, mientras que los días sábados no eran laborables.

 Se rechazó que los codemandantes la demandantes LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA hayan devengado un salario promedio de Bs.f.285,00 semanales, pues sus salarios diferían por ocupar cargos distintos y sus aparecen acreditados en el material probatorio consignado en autos.

 Se alegó que los accionantes ANGEL LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA renunciaron a sus puestos de trabajo y que, por ende, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto de las cuales ha operado, además, la prescripción de la acción.

En ese sentido se rechazó que KENZIA, C.A. y CREACIONES 78770, C.A. no conforma grupo empresarial con CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. y CREACIONES 78770, CAY, en consecuencia, no podía el ciudadano Miguel Russo Tempone impartir órdenes para el despido de los accionantes ANGEL LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA.

 Se negó que KENZIA, C.A. descontara a los codemandante ANGEL LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA el 30% de los respectivos salarios semanales para reintegrársele en el mes de diciembre.

 Se negó que KENZIA, C.A. otorgara a sus trabajadores, por uso y costumbre, un bono de producción en diciembre de cada año por Bs.f.400,00.

 Se rechazó que a KENZIA, C.A. haya violado principios esenciales configuradores de las sociedades mercantiles, pues siempre ha cumplido con las prestaciones sociales de sus trabajadores.

 Se indicó que KENZIA, C.A. trabaja independientemente respecto de las demás codemandadas, por lo que se negó que tengan dirección común, los mismos socios y que desarrollen sus actividades con las mismas maquinarias y con los mismos trabajadores.

 Se negó que a los demandante ANGEL LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA se les haya conminado a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para entablar sus relaciones de trabajo con KENZIA, C.A.

En ese sentido se indicó que, en la rama del calzado, se concretan contratos a tiempo determinado pues tienen un fin específico toda vez que a los trabajadores se les contrata a para empleárseles en una producción específica de calzado por lo que, luego de finalizada, no hay mas hasta la nueva temporada en la que se diseñan y fabrican nuevos calzados conforme a la moda.

 Se alegó que KENZIA, C.A. pagó a los demandantes ANGEL LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA lo correspondiente a vacaciones y utilidades.

En función de ello indicó que KENZIA, C.A. liquidaba y pagaba los conceptos derivados de la relación de trabajo por culminación de contrato o renuncia, pues en la rama de calzado los trabajadores escogen la empresa a la que prestaran sus servicios de acuerdo a la oferta de servicio que le propongan por lo que algunos trabajadores, incluso, laboran en un mismo año a varias empresas, por lo que se van y regresan de forma periódica.

 Se rechazó que KENZIA, C.A. adeude a los accionantes ANGEL LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA el beneficio de alimentación.

Para tales fines se indicó que las relaciones de trabajo que les vinculó con tales codemandantes no existían para la época de entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, esto es, comienzos del año 2005.

 Se rechazó que KENZIA, C.A. adeude a los accionantes ANGEL LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA algún concepto derivado la convención colectiva para la rama industrial de calzado a nivel nacional, toda vez que se les pagó oportunamente los conceptos correspondientes a las relaciones de trabajo que les vincularon con KENZIA, C.A. y, además, aparece prescrita la acción para reclamar cualquier diferencia.

IV
ALEGATOS Y DEFENSAS DE CREACIONES VIÑAS 337, CA.:

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios ‘32’ al ‘63’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente:

Respecto de los codemandantes
LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA y MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO:

 Se admitió que la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA prestó sus servicios para CREACIONES VIÑAS 337, C.A., desempeñando el cargo de costurera en el área de costura, pero no en el periodo indicado en el libelo de demanda sino desde el 26 de julio al 30 de noviembre de 2006, fecha esta en la que renunció y se le pagaron los conceptos derivados de la referida relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.f.650,00 mensuales;

 Se admitió que el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ prestó sus servicios para CREACIONES VIÑAS 337, C.A., desempeñando el cargo de doblador en el área de costura, pero no en el periodo indicado en el libelo de demanda sino en tres oportunidades interrumpidas, vale decir:

- En el año 2004: Desde el 02 de febrero al 20 de diciembre de 2004;

- En el año 2005: Desde el 1° de marzo al 13 de diciembre de 2005; y,

- En el año 2006: Desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006, fecha esta en la que renunció y se le pagaron los conceptos derivados de la referida relación de trabajo, calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.f.560,00 mensuales.

En virtud de lo expuesto, se promovió la defensa de prescripción de la acción deducida por el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ en relación con los conceptos derivados de los vínculos laborales que culminaron el 20 de diciembre de 2004 y 13 de diciembre de 2005 puesto que –según se alega- no se mantuvieron en forma ininterrumpida entre sí, ni respecto de la relación laboral que se inició en el año 2006.

 Se admitió que el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO prestó sus servicios para CREACIONES VIÑAS 337, C.A., desempeñando el cargo de ayudante de costura en el área de costura, pero no en el periodo indicado en el libelo de demanda sino en tres oportunidades interrumpidas, vale decir:

- En el año 2004: Desde el 10 de febrero al 20 de diciembre de 2004;

- En el año 2005: Desde el 04 de marzo al 03 de diciembre de 2005; y,

- En el año 2006: Desde el 17 de abril al 30 de noviembre de 2006, fecha esta en la que renunció y se le pagaron los conceptos derivados de la referida relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.f.560,00 mensuales.

En virtud de lo expuesto, se promovió la defensa de prescripción de la acción deducida por el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO en relación con los conceptos derivados de los vínculos laborales que culminaron el 20 de diciembre de 2004 y 03 de diciembre de 2005 puesto que –según se alega- no se mantuvieron en forma ininterrumpida entre sí, ni respecto de la relación laboral que se inició en el año 2006.

 Se admitió que el codemandante MARCOS GARCÍA prestó sus servicios para CREACIONES VIÑAS 337, C.A., desempeñando el cargo de ayudante de costura en el área de costura, pero no en el periodo indicado en el libelo de demanda sino en tres oportunidades interrumpidas, vale decir:

- En el año 2004: Desde el 10 de febrero al 20 de diciembre de 2004;

- En el año 2005: Desde el 03 de marzo al 03 de diciembre de 2005; y,

- En el año 2006: Desde el 17 de abril al 30 de noviembre de 2006, fecha esta en la que renunció y se le pagaron los conceptos derivados de la referida relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.f.560,00 mensuales.

En virtud de lo expuesto, se promovió la defensa de prescripción de la acción deducida por el codemandante MARCOS GARCÍA en relación con los conceptos derivados de los vínculos laborales que culminaron el 20 de diciembre de 2004 y 03 de diciembre de 2005 puesto que –según se alega- no se mantuvieron en forma ininterrumpida entre sí, ni respecto de la relación laboral que se inició en el año 2006.

 Se admitió que la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ prestó sus servicios para CREACIONES VIÑAS 337, C.A., desempeñando el cargo de costurera en el área de costura, pero no en el periodo indicado en el libelo de demanda sino en tres oportunidades interrumpidas, vale decir:

- En el año 2004: Desde el 05 de mayo al 04 de diciembre de 2004;

- En el año 2005: Desde el 07 de marzo al 09 de diciembre de 2005; y,

- En el año 2006: Desde el 09 de enero al 30 de noviembre de 2006, fecha esta en la que renunció y se le pagaron los conceptos derivados de la referida relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.f.512,32 mensuales.

En virtud de lo expuesto, se promovió la defensa de prescripción de la acción deducida por la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ en relación con los conceptos derivados de los vínculos laborales que culminaron el 04 de diciembre de 2004 y 09 de diciembre de 2005 puesto que –según se alega- no se mantuvieron en forma ininterrumpida entre sí, ni respecto de la relación laboral que se inició en el año 2006.

 Se admitió que la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ prestó sus servicios para CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pero no en el periodo indicado en el libelo de demanda, sino en tres oportunidades interrumpidas, vale decir:

- En el año 2004: Desde el 20 de febrero al 15 de noviembre de 2004;

- En el año 2005: Desde el 28 de febrero al 29 de noviembre de 2005; y,

- En el año 2006: Desde el 09 de febrero de 2006 al 30 de noviembre de 2006, fecha esta en la que renunció y se le pagaron los conceptos derivados de la referida relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.f.512,32 mensuales.

En virtud de lo expuesto, se promovió la defensa de prescripción de la acción deducida por la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ en relación con los conceptos derivados de los vínculos laborales que culminaron el 15 de noviembre de 2004 y 29 de noviembre de 2005 puesto que –según se alega- no se mantuvieron en forma ininterrumpida entre sí, ni respecto de la relación laboral que se inició en el año 2006.

 Se admitió que la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA prestó sus servicios para CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pero no en el periodo indicado en el libelo de demanda sino en dos oportunidades interrumpidas, vale decir:

- En el año 2005: Desde el 04 de marzo al 03 de diciembre de 2005; y,

- En el año 2006: Desde el 09 de enero al 30 de noviembre de 2006, fecha esta en la que renunció y se le pagaron los conceptos derivados de la referida relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.f.512,32 mensuales.

En virtud de lo expuesto, se promovió la defensa de prescripción de la acción deducida por la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA en relación con los conceptos derivados del vínculo laboral que culminó el 03 de diciembre de 2005 puesto que –según se alega- no se mantuvo en forma ininterrumpida respecto de la relación laboral que se inició en el año 2006.

 Se admitió que el codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS prestó sus servicios para CREACIONES VIÑAS 337, C.A., desempeñando el cargo de ayudante en el área de costura, pero no en el periodo indicado en el libelo de demanda sino desde el 14 de junio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha esta en la que renunció y se le pagaron los conceptos derivados de la referida relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.f.750,00 mensuales.

 Se admitió que la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA prestó sus servicios para CREACIONES VIÑAS 337, C.A., desempeñando el cargo de ayudante en el área de costura, pero no en el periodo indicado en el libelo de demanda sino desde el 19 de junio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha esta en la que renunció y se le pagaron los conceptos derivados de la referida relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.f.750,00 mensuales.

 Se admitió que la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO prestó sus servicios para CREACIONES VIÑAS 337, C.A., desempeñando el cargo de costurera, pero no en el periodo indicado en el libelo de demanda sino en tres oportunidades interrumpidas, vale decir:

- En el año 2004: Desde el 15 de mayo al 13 de noviembre de 2004;

- En el año 2005: Desde el 04 de marzo al 03 de diciembre de 2005; y,

- En el año 2006: Desde el 06 de marzo al 30 de noviembre de 2006, fecha esta en la que renunció y se le pagaron los conceptos derivados de la referida relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.f.570,00 mensuales.

En virtud de lo expuesto, se promovió la defensa de prescripción de la acción deducida por la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO en relación con los conceptos derivados de los vínculos laborales que culminaron el 13 de noviembre de 2004 y 03 de diciembre de 2005 puesto que –según se alega- no se mantuvieron en forma ininterrumpida entre sí, ni respecto de la relación laboral que se inició en el año 2006.

 Se admitió que los accionantes LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA y MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO realizaban actividades inherentes a la rama del calzado.

 Se negó que los codemandantes LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA y MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO hayan cumplido el horario alegado en el libelo de la demanda y se sostuvo que sus jornadas de trabajo estaban comprendidas desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 05:30 p.m. de lunes a jueves, desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. los días viernes, mientras que los días sábados no eran laborables.

 Se rechazó que los codemandantes LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA y MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO hayan devengado un salario promedio de Bs.f.285,00 semanales, pues sus salarios diferían por ocupar cargos distintos y sus importes aparecen acreditados en el material probatorio consignado en autos, ajustándose a los salarios establecidos mediante decretos presidenciales.

 Se sostuvo que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. no conforma grupo empresarial con CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. Y KENZIA, C.A. y, en consecuencia, no podía el ciudadano Miguel Russo Tempone impartir órdenes para impedir el acceso a la sede de la empresa a los accionantes LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA y MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, ni para despedirlos injustificadamente.

 Se rechazó que a CREACIONES VIÑAS 337, C.A. haya violado principios esenciales configuradores de las sociedades mercantiles, pues siempre ha cumplido con las prestaciones sociales de sus trabajadores.

 Se indicó que VIÑAS 337, C.A. trabaja independientemente respecto de las demás codemandadas, por lo que se negó que tengan dirección común, los mismos socios y que desarrollen sus actividades con las mismas maquinarias y con los mismos trabajadores.

 Se negó que a los demandantes LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA y MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO se les haya conminado a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para entablar sus relaciones de trabajo con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.

En ese sentido se indicó que, en la rama del calzado, se concretan contratos a tiempo determinado pues tienen un fin específico toda vez que a los trabajadores se les contrata a para empleárseles en una producción específica de calzado por lo que, luego de finalizada, no hay mas hasta la nueva temporada en la que se diseñan y fabrican nuevos calzados conforme a la moda.

 Se negó que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. descontara a los codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA y MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO el 30% de los respectivos salarios semanales para reintegrársele en el mes de diciembre.

 Se negó que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. otorgara a sus trabajadores, por uso y costumbre, un bono de producción en diciembre de cada año por Bs.f.400,00.

 Se alegó que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a los demandantes LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA y MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO lo correspondiente a vacaciones y utilidades.

En función de ello indicó que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. liquidaba y pagaba los conceptos derivados de la relación de trabajo por culminación de contrato o renuncia, pues en la rama de calzado los trabajadores escogen la empresa a la que prestaran sus servicios de acuerdo a la oferta de servicio que le propongan por lo que algunos trabajadores, incluso, laboran en un mismo año a varias empresas, por lo que se van y regresan de forma periódica.

 Se rechazó que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. adeude el beneficio de alimentación a los accionantes LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA y MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA y MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO.

En tal sentido se indicó que, desde que la ley que lo prevé entró en vigencia, CREACIONES VIÑAS 337, C.A. ha cumplido cabalmente su obligación, en principio, con la entrega de bolsas de comida, bien equipadas y variadas entre un mes y otro, entregadas por una empresa calificada por el Ministerio del Trabajo para tal fin, modalidad que se cambió a mediados del año 2006 a petición de los propios trabajadores, para ser satisfecha mediante el otorgamiento de cesta ticket.

 Se rechazó que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. adeude a los accionantes LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA y MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA y MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO algún concepto derivado la convención colectiva para la rama industrial de calzado a nivel nacional, toda vez que no está obligada por el referido instrumento normativo y porque les pagó oportunamente correspondientes a las relaciones de trabajo que les vincularon con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.

 Se cuestionó el modo de cálculo del salario integral expresado en el libelo de demanda.

Respecto de los codemandantes
ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS

 Se rechazó que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. haya sostenido relación de trabajo con los codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS; en función de lo cual se rechazó la procedencia de los conceptos reclamados frente a CREACIONES VIÑAS 337, C.A.

V
ALEGATOS Y DEFENSAS DE CREACIONES 78770, CA.:

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios “02” al “30” de la segunda sección de la pieza principal del expediente:

Respecto de los codemandantes
ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS

 Se admitió que el codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ prestó sus servicios para CREACIONES 78770, C.A., desempeñando el cargo de costurero en el área de costura, desde el 15 de mayo de 2005, pero no en forma continua sino interrumpida, vale decir:

- En el año 2005: Desde el 15 de mayo hasta el 05 de diciembre de 2005, devengando un salario mensual de Bs.f.405,00; y,

- En el año 2006: Desde el 1° de marzo hasta el 30 de noviembre de 2006, devengando un salario mensual de Bs.f.512,33.

En virtud de lo expuesto, se promovió la defensa de prescripción de la acción deducida por el codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ en relación con los conceptos derivados del vinculo laboral que culminó el 05 de febrero de 2005 y que –según se alega- no se mantuvo en forma ininterrumpida respecto de la relación laboral que se inició en el año 2006.

 Se admitió que el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS prestó sus servicios para CREACIONES 78770, C.A., desempeñando el cargo de costurero en el área de costura desde el 15 de mayo de 2004, pero no en forma continua sino interrumpida, vale decir:

- En el año 2004: Desde el 1° de abril hasta el 15 de noviembre de 2004, devengando un salario mensual de Bs.f.296,52;

- En el año 2005: Desde el 07 de febrero hasta el 07 de diciembre de 2005, devengando un salario mensual de Bs.f.405,00; y,

- En el año 2006: Desde el 20 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2006, devengando un salario mensual de Bs.f.512,32.

En virtud de lo expuesto, se promovió la defensa de prescripción de la acción deducida por el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS en relación con los conceptos derivados de los vínculos laborales que culminaron el 15 de noviembre de 2004 y el 07 de diciembre de 2005 puesto que –según se alega- no se mantuvieron en forma ininterrumpida entre sí, ni respecto de la relación laboral que se inició en el año 2006.

 Se negó que los codemandantes ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS hayan cumplido el horario alegado en el libelo de la demanda y se sostuvo que sus jornadas de trabajo estaban comprendidas desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 05:30 p.m. de lunes a jueves, desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. los días viernes, mientras que los días sábados no eran laborables.

 Se rechazó que los codemandantes la demandantes ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS hayan devengado un salario promedio de Bs.f.285,00 semanales, pues sus salarios diferían por ocupar cargos distintos y sus importes aparecen acreditados en el material probatorio consignado en autos.

 Se alegó que los accionantes ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS renunciaron a sus puestos de trabajo y que, por ende, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido se indicó que CREACIONES 78770, C.A. no conforma grupo empresarial con CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. y KENZIA, C.A. y, en consecuencia, no podía el ciudadano Miguel Russo Tempone impartir órdenes para el despido de los accionantes ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS.

 Se negó que CREACIONES 78770, C.A. descontara a los demandantes ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS el 30% de los respectivos salarios semanales para reintegrársele en el mes de diciembre.

 Se negó que CREACIONES 78770, C.A. otorgara a sus trabajadores, por uso y costumbre, un bono de producción en diciembre de cada año por Bs.f.400,00.

 Se negó que CREACIONES 78770, C.A. haya violado principios esenciales configuradores de las sociedades mercantiles, pues siempre ha cumplido con las prestaciones sociales de sus trabajadores.

 Se indicó que CREACIONES 78770, C.A. trabaja independientemente respecto de las demás codemandadas, por lo que se negó que tengan dirección común, los mismos socios y que desarrollen sus actividades con las mismas maquinarias y con los mismos trabajadores.

 Se negó que a los codemandantes ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS se les haya conminado a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para entablar la relación de trabajo con CREACIONES 78770, C.A.

En ese sentido se indicó que, en la rama del calzado, se concretan contratos a tiempo determinado pues tienen un fin específico, toda vez que a los trabajadores se les contrata para empleárseles en una producción específica de calzado por lo que, luego de finalizada, no hay mas hasta la nueva temporada en la que se diseñan y fabrican nuevos calzados conforme a la moda.

 Se alegó que CREACIONES 78770, C.A. pagó a los demandantes ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS ante lo correspondiente a vacaciones y utilidades.

En función de ello indicó que CREACIONES 78770, C.A. liquidaba y pagaba los conceptos derivados de la relación de trabajo por culminación de contrato o renuncia, pues en la rama de calzado los trabajadores escogen la empresa a la que prestaran sus servicios de acuerdo a la oferta de servicio que le propongan por lo que algunos trabajadores, incluso, laboran en un mismo año a varias empresas, por lo que se van y regresan de forma periódica.
 Se rechazó que CREACIONES 78770, C.A. adeude a los accionantes ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS el beneficio de alimentación.

En tal sentido se indicó que, desde que la ley que lo prevé entró en vigencia, CREACIONES 78770, C.A. ha cumplido cabalmente su obligación, en principio, con la entrega de bolsas de comida, bien equipadas y variadas entre un mes y otro, entregadas por una empresa calificada por el Ministerio del Trabajo para tal fin, modalidad que se cambió a mediados del año 2006 a petición de los propios trabajadores, para ser satisfecha mediante el otorgamiento de cesta ticket.

 Se rechazó que CREACIONES 78770, C.A. adeude a los accionantes ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ y LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS algún concepto derivado la convención colectiva para la rama industrial de calzado a nivel nacional, toda vez que no está obligada por el referido instrumento normativo y porque les pagó oportunamente correspondientes a las relaciones de trabajo que les vincularon con CREACIONES 78770, C.A.

Respecto de los codemandantes
MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS y REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ

 Se rechazó que CREACIONES 78770, C.A. haya sostenido relación de trabajo con los codemandantes MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS y REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ; en función de lo cual se rechazó la procedencia de los conceptos reclamados frente a CREACIONES 78770, C.A.

VI
ALEGATOS Y DEFENSAS DE ANRUSS MILENIUM, C.A E INVERSIONES 240870, C.A.:

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios “65” al “120” de la segunda sección de la pieza principal del expediente:

 Se negó, en términos absolutos, que los accionantes hayan laborado para las empresas ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A. y, en función de ello, se alegó la falta de cualidad e intereses de la actora para sostener la demanda de marras, a partir de lo cual se sostuvo la improcedencia de la demanda de marras.

 Se rechazó la existencia de una unidad económica entre las empresas ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A. y se indicó que las referidas empresas poseen diferentes accionistas y sus instalaciones están ubicadas en sitios diferentes, siendo la ubicación de la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A. en la avenida Este Oeste, galpones Nº 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo, y la ubicación de INVERSIONES 240870, C.A. en la avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, local Nº 98-27, Valencia, estado Carabobo.

 Se señaló que las empresas ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A. nada se relacionan con los empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770, C.A., sino por la rama comercial, pero sus socios, administración, dirección y actividades son distintas.

De igual modo se indicó que ANRUSS MILENIUM, C.A. se encarga de la distribución de materiales de calzado y calzado al mayor y detal, INVERSIONES 240870, C.A. tiene por objeto la venta de calzado, mientras que CREACIONES 78770, C.A. se encarga de la fabricación de calzado, por lo que ninguna tiene el mismo objeto.

También se indicó que el ciudadano Miguel Russo solo es accionista de ANRUSS MILENIUM, C.A., pero los accionistas de esta última no son los mismos de las empresas INVERSIONES 240870, C.A., KENZIA, C.A., CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770, C.A., ni existe una dirección conjunta o significativamente común.

 Se negó que ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A. adeuden el los conceptos y montos demandados en la presente causa.





VII
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales (consignadas en la pieza separada N° 01):

 A los folios ‘02’ al ‘22’ y ‘27’ al ‘29’, copia certificada de las actuaciones administrativas adelantadas por la Inspectoria del Trabajo en los municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, –en lo sucesivo denominada la INSPECTORIA DEL TRABAJO-, a las que se les confiere valor probatorio por cuanto no ha prosperado la tacha propuesta para enervar su eficacia probatoria.

En efecto, en el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada planteó la tacha incidental respecto de las referidas documentales, en función de lo cual denunció que el informe realizado por la Ing. Libia Tirado guarda relación con “… la Orden de servicio N° 411206 emanada de la Unidad de Supervisión dirigida a una empresa llamada Calzados Russo, C.A., realizando la inspección en esa sede que no es la de mi representada ANRUSS MILENIUM, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/03/2004, bajo el N° 8, Tomo 15-A ubicada en la Zona Industrial Norte Funval, Av. 77, cruce con Av. Este-Oeste galpón N° 4, Valencia. Cabe destacar que este Informe no está avalado con firma alguna por lo que ella señala como representante patronales, precisamente por la arbitrariedad y falsedades de los mismos, en donde esta agregado cosas por los lados, y no reúne las condiciones de un Informe realizado por un Funcionario Público…” , así como se señalan hechos falsos, todo lo cual se fundamentó en las previsiones contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista de la tacha propuesta se abrió la articulación prevista en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que las partes promovieran las pruebas que creyeran convenientes en relación a la incidencia surgida.

No obstante, en el lapso probatorio incidental las partes presentaron los escritos insertos a los folios ‘436’ al ‘447’, ‘453’ y ‘454’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente, a través de los cuales no se promovió prueba alguna en relación con la tacha planteada.

Siendo así, no quedó demostrada la denuncia a que se contrae la tacha plateada por la parte demandada, esto es, no quedó evidenciado que aún siendo auténtica la firma del funcionario público actuante y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, ni que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso declarar la improcedencia de la tacha propuesta y, por ende, el valor probatorio de los instrumentos tachados, así como la condenatoria en costas a la parte demandada por su vencimiento total en el trámite incidental, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el contenido de los referidos instrumentos consignados a los folios ‘‘02’ al ‘22’ y ‘27’ al ‘29’ dan cuenta que en fecha 16 de octubre de 2006, la funcionaria adscrita a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, ciudadana Libia Tirado, se trasladó a la empresa calzados “Russo” ubicada en la Urbanización Industrial La Quizanda, con el objeto de efectuar un acto supervisorio con motivo del cual se dejó constancia:

- Que en tales instalaciones operan las empresas CREACIONES VIÑA 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. y CREACIONES 78770, C.A.;

- Que gran parte de los trabajadores de las referidas empresas es contratada a tiempo determinado;

- Que existen diferentes horarios de trabajo publicados y aprobados por el Ministerio del Trabajo, vale decir, los siguientes: CREACIONES VIÑA 337, C.A.: De 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:40 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves y viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y 12:40 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 4:00 p.m.; CREACIONES 78770, C.A.: De 7:15 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves, los viernes de 7:15 a.m. a 12:00 m. y de 12:40 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 4:00 p.m.; ANRUSS MILENIUM, C.A.: De 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves. Los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 a 4:30 p.m., los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.;
- Que ninguna de las referidas empresas mostró permiso para que sus trabajadores presten servicio en tiempo extraordinario de trabajo, ni el registro de labores en tiempo extraordinario.

De igual manera se observa que en fecha 22 de febrero de 2007 la funcionaria adscrita a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, ciudadana Libia Tirado, se trasladó a la empresa calzados “Russo” ubicada en la Zona Industrial Norte, Avenida 77 c/c Este-Oeste II galpón 3 y 4, con el objeto de efectuar un acto supervisorio con motivo del cual se dejó constancia:

- Que la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A. posee galpones traseros donde laboran grupos de trabajadores que fueron entrevistados en el acto supervisorio realizado el 16 de octubre de 2006 y que tienen acceso por la calle trasera o posterior a la avenida 77, es decir, por la parte trasera o posterior a la entrada principal del galpón que se identifica como calzados “Russo”.

 A los folios ‘23’ al ‘26’, informe contentivo de la propuesta de sanción a ANRUSS MILENIUM, C.A., suscrito por la Ing. Libia Tirado, adscrita a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de las parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, así como de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso.

 A los folios ‘30’ al ‘68’, copias del acta constitutiva y estatutos sociales de las sociedades mercantiles CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. y KENZIA, C.A., a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio y, a la par, su autenticidad quedó corroborada a través de la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero y Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, cuyas resultas corren insertas a los folios ‘282’ al ‘325’ y ‘340’ al ‘376’.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia lo siguiente:

En relación con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

- Que su acta constitutiva fue registrada en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 24, tomo 41-A;

- Que sus accionistas son los ciudadanos Arnoldo José Benítez Briceño y Omar Riaño Ruiz;

- Que su objeto social lo constituye la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares en su más amplia captación, compra venta de maquinarias para el calzado y, en fin, cualquier otra actividad conexa de lícito comercio;

- Que su domicilio está ubicado en el Centro Comercial Centro Dounet, Calle Urdaneta, cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

En relación con CREACIONES 78770, C.A.:

- Que su acta constitutiva fue registrada en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 25, tomo 41-A;

- Que sus accionistas son los ciudadanos Omar Riaño Ruiz y Omar Stih Riaño Rivera;

- Que su objeto social lo constituye la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares en su más amplía captación, compra venta de maquinarias para el calzado y, en fin, cualquier otra actividad conexa de lícito comercio;

- Que su domicilio está ubicado en el Centro Comercial Centro Dounet, Calle Urdaneta, cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.



En relación con INVERSIONES 240870, C.A.:

- Que su acta constitutiva fue registrada en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el Nº 67, tomo 63-A;

- Que sus accionistas son los ciudadanos Gianni Russo Tempone y Nicolino Russo Tempone;

- Que tiene como objeto principal todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares en su más amplía captación, compra venta de maquinarias para el calzado y, en fin, cualquier otra actividad conexa de lícito comercio;

- Que el domicilio es el siguiente: Que el domicilio es el siguiente: Centro Comercial Centro Dounet, Calle Urdaneta, cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

En relación con ANRUSS MILENIUM, C.A.:

- Que su acta constitutiva fue registrada en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el Nº 8, tomo 15-A;

- Que sus accionistas son los ciudadanos Miguel Antonio Russo Tempone y Gianni Russo Tempone;

- Que su objeto social lo constituye la fabricación, comercialización, distribución, compra y venta del calzado en general;

- Que el domicilio es el siguiente: Zona Industrial Funval, Avenida 77 c/c Avenida Este-Oeste II galpones 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo.

En relación con KENZIA, C.A.:

- Que su acta constitutiva fue registrada en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el Nº 22, tomo 15-A;

- Que sus accionistas son los ciudadanos Nicolino Russo Tempone y Filomena Falcón Di Lauro;

- Que su objeto social lo constituye la fabricación de calzados de todo tipos y modelos, compra y venta de materiales para la elaboración del calzado y artículos relacionados con el ramo de las pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexos, establecer tiendas relacionadas con el ramo y, en general, cualquier otra actividad de lícito comercio.

 A los folios ‘69’ al ‘131’, ejemplares de la convención colectiva de trabajo correspondientes a los periodos 2001-2004 y 2005-2007, suscritas a través de las reuniones normativas laborales convocadas para la rama de la actividad económica de la industria de calzado, pieles, tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y sus similares, cuyos contenidos y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorios pues no se refiere a extremos de hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se ha considerado en el presente fallo.

 A los folios ‘132’ al ‘219’, libretas asociadas a la cuenta de ahorro Nº 0115-0050-11-0501214121, 0115-0050-15-05011214097, 0115-0050-11-0501216654, 0115-0050-15-0501213581, 1150050194000161822, 1150050114000215683, 0115-0050-10-0501216663, 0115-0050-14-0501213492, 0115-0050-15-0501214794, 0115-0050-19-0501215862, 0115-0050-17-0501213465 que los codemandantes MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, ELADIO ANTONIO PERDOMO, ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, LOURDES DURÁN SILVA, LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, MARCOS GARCÍA y DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, han mantenido el Banco Exterior según ha quedado corroborado mediante la prueba de informe aportada por la referida entidad bancaria e inserta los folios ‘805’ al ‘807’.

No obstante, sus contenidos nada aportan a los fines de la resolución de la causa, razón por la cual se les desecha del proceso.

 Al folio ‘220’, comunicación de fecha 09 de mayo de 2007 suscrita por la Registradora de la Propiedad Intelectual adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuyo contenido fue ratificado mediante la prueba de informes aportada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, inserta a los folios ‘776’ al ‘778’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente.

De su contenido se observa que el nombre comercial “Russo” fue presentado mediante solicitud de registro Nº 05-1098 de fecha 25 de enero de 2005, en la clase 46 internacional que distingue “…una compañía cuyo objeto es la fabricación, comercialización de artículos de vestir, sombreros y calzados, receptáculos, juguetes, artículos de deporte y de juego, cueros y pieles preparadas, artículos de cuero, libros y publicaciones, gestión de administración de negocio, franquicia, inversión inmobiliarias y mobiliarias…”, registrada bajo el Nº N-46972, de fecha 17 de Abril de 2006 y vigentes hasta el 17 de abril de 2016, cuyo titular es el ciudadano Nicolino Russo Tempone.

 A los folios ‘221’ al ‘224’, copia fotostática de la certificación del auto de homologación N° 2005-0676 recaído sobre la convención colectiva de trabajo suscrita en el marco de la convocadas para la rama de la actividad económica de la industria de calzado, pieles, tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y sus similares, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto su contenido aparece confirmado mediante la prueba de informes rendida por la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, insertos a los folios ‘210’ al ‘277’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente.

De su contenido se extrae que KENZIA, C.A. aparece involucrada en la referida convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral para la rama de actividad económica de la industria de calzado, pieles, tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y sus similares, convocada mediante Resolución N°3501 de fecha 09 de diciembre de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5745, de fecha 15 de diciembre de 2004.

 A los ‘225’ al ‘229’, instrumentos privados que se desechan del proceso toda vez que la parte promovente nada aportó a los fines de establecer que proviniesen de KENZIA, C.A., extremo que quedó controvertido en la audiencia de juicio.

 Al folio ‘230’, reproducciones fotográficas que se desechan del proceso por cuanto no obra en autos ningún medio de prueba a través del cual pueda establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la procedencia y autenticidad de tales documentos.

Documentales (consignadas en la segunda sección de la pieza principal del expediente):

 A los folios ‘422’ al ‘431’, copia fotostática de la providencia administrativa N° 402-2007 de fecha 18 de julio de 2007 que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de las parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, así como de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, consignada por la representación de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso.

Informes:

 A los folios ‘189’ y ‘190’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente cursan los informes rendidos por el Banco Exterior, C.A., a través de los cuales se indicó que las cuentas que se indican a continuación fueron abiertas por instrucciones de CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y que esta última ha girado instrucciones para cargar créditos a tales cuentas por concepto de pagos de nómina:

Tipo de cuenta Número de cuenta Titular
Ahorros 0115-00500-11-05011214121 Michael Alfredo Pérez Fajardo
Ahorros 0115-00500-11-4000215683 Lismarys Yasmín Cordero Sequera
Ahorros 0115-00500-17-0501213465 Douglas Rafael Acosta González
Ahorros 0115-00500-10-0501216663 Luis Enrique Aguilarte Rivas
Ahorros 0115-00500-15-0501214794 Ligia Omaira Aldana Márquez
Ahorros 0115-00500-15-0501214097 Eladio Antonio Perdomo
Ahorros 0115-00500-11-0501216654 Angel Raúl Ruiz Díaz
Ahorros 0115-00500-19-0501215862 Marcos García
Ahorros 0115-00500-19-4000161822 Lourdes Durán Silva
Ahorros 0115-00500-15-0501213581 Aracelys Coromoto Castillo Ochoa
Ahorros 0115-00500-13-4000162070 Nelson Fernández Rivas
Ahorros 0115-00500-14-0501213492 Reyna Dalira Arias de Ramírez

 A los folios ‘210’ al ‘277’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente constan los recaudos remitidos con motivo de los informes requeridos a la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, de cuyo contenido se extrae:

“…Revisado como ha sido el expediente respectivo, signado con el N° 082-2005-04-00043, se constata que efectivamente la Sociedad Mercantil Kenzia, C.A. (Estado Carabobo), fue convocada y está legalmente adherida a la REUNION NORMATIVA LABORAL, para la rama de actividad económica de la INDUSTRIA DEL CALZADO, PIELES, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES, convocada mediante Resolución N°3501, de fecha 09 de diciembre de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5745, de fecha 15 de diciembre de 2004, cuyo AUTO DE HOMOLOGACION es el N° 2005-0676”

VIII
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA CREACIONES VIÑAS 337, C.A.

Comunidad de la prueba y mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino que comporta la aplicación del principio de adquisición procesal de la prueba y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha tomado en consideración para la emisión del presente fallo.

Documentales (insertas en la pieza separada N° 02):

 Al folio ‘02’, copia fotostática de la cédula de identidad de la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA que nada aporta para la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso.

 A los folios ‘08’, ‘09’, ‘11’, documentos privados a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales instrumentos se advierte que la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA recibió los salarios semanales que se indican a continuación:

- Bs.f.179,41 en la semana comprendida entre el 17 al 23 de agosto de 2006;

- Bs.f.156,31 en la semana que va desde el 24 al 30 de agosto de 2006;

- Bs.f.183,41 en la semana comprendida entre el 31 de agosto al 06 de septiembre de 2006.

 A los folios ‘35’, ‘56’, ‘142’ al ‘151’, ‘192’, ‘193’, ‘196’ y ‘205’ al ‘209’, documentos a los que no se les confiere valor probatorio por aplicación del principio de alteridad de la prueba, pues sus contenidos no revelan que alguno de los codemandantes haya intervenido o controlado su emisión, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

 Al folio ‘41’, instrumento privado al que se le otorga valor probatorio toda vez que no fue desconocido en la audiencia de juicio.

A través de tal medio probatorio se acredita que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.580,00, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 09 de junio al 30 de noviembre de 2006 y que finalizó por retiro voluntario:

Concepto N° de salarios diarios Monto pagado (Bs.f.)
Vacaciones 29 563,56
Utilidades 30 571,30
Antigüedad (artículo 108) 15 290,00
1.424,86
De igual modo se advierte que al monto de Bs.f.1.2424,86 se dedujo el importe de Bs.f.92,70 por concepto de anticipo de prestaciones.

 A los folios ‘83’, ‘86’, ‘93’, ‘100’, ‘107’, ‘118’, ‘129’, ‘130’, ‘136’, ‘154’, ‘155’, ‘184’, documentos que provendrían de Serviempaking, C.A., vale decir, un tercero que no interviene en la presente causa. En consecuencia, tales instrumentos se desechan del proceso por cuanto su autenticidad no quedó establecida a través de un medio de prueba auxiliar.

 A los folios ‘88’ al ‘90’, ‘97’ al ‘99’, ‘101’, ‘102’, ‘103’, ‘105’, ‘106’, ‘110’, ‘112’ al ‘117’, ‘120’ al ‘122’, ‘123’, ‘128’, ‘132’, ‘133’, ‘152’, ‘153’, ‘159’ al ‘167’, ‘173’ al ‘176’, ‘180’ al ‘183’ y ‘186’ al ‘189’, documentos privados que se desechan del proceso por impertinentes, toda vez que no guardan relación con alguno de los codemandantes en la presente causa.

 Al folio ‘137’, documento que provendría de Sodexho Pass Venezuela, C.A., vale decir, un tercero que no interviene en la presente causa. En consecuencia, tal instrumento se desechan del proceso por cuanto su autenticidad no quedó establecida a través de un medio de prueba auxiliar.

 A los folios ‘138’, ‘139’, ‘140’, ‘141’, copias fotostáticas de instrumentos privados que fueron impugnadas en la audiencia de juicio y su certeza no pudo constatarse con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia de estos últimos. En consecuencia, se les desecha del proceso.

 A los folios ‘194’ y ‘195’, instrumentos privados a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos en la audiencia de juicio.

De su contenido se desprende que los codemandantes DOUGLAS ACOSTA, LIGIA ALDANA, REYNA ARIAS, ARACELYS CASTILLO, MICHAEL PÉREZ, ELADIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, NELSON FERNÁNDEZ, LOURDES DURÁN y LISMARYS CORDERO, recibieron el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2006.

 A los folios ‘199’, ‘200’, ‘201’ y ‘202’, ejemplares de los horarios de trabajo de CREACIONES VIÑAS 337, C.A. , sellado en fecha 06 de octubre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo, cuyo contenido revela que las jornadas de trabajo estarían comprendidas en los siguientes horarios: De lunes a viernes: De 07:30 a 11.30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., sábados: De 08:00 a.m. a 12:00 m; domingos: Libres.

 Al folio “203”, copia fotostática que fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto su autenticidad ha podido comprobarse en el proceso mediante la presentación de su original que riela al folio ‘451’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente.

Se trata del dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del trabajo en fecha 30 de agosto de 2005, mediante el cual se establece que todos aquellos empleadores que otorguen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cumplen con el beneficio previsto en el referido instrumento legal, pero en el caso de que sea mediante la entrega de una cesta de alimentos no elaborados, la misma debe ser revisada y aprobada por el Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular de Salud, a los fines de que emita su opinión con respecto al contenido nutricional.

 Al folio 204”, copia fotostática del ejemplar del “Certificado de Conformidad” que habría emitido, en fecha 12 de septiembre de 2006, la Unidad Regional Carabobo del Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular de Salud, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio y su certeza no pudo constatarse con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia de estos últimos. En consecuencia, se les desecha del proceso.

Instrumentos tachados por la parte demandante:

A los folios ‘03’, ‘04’, ‘05’, ‘20’, ‘22’, ‘23’, ‘30’, ‘57’, ‘58’, ‘78’, ‘82’, ‘84’, ‘85’, ‘91’, ‘92’, ‘94’, ‘95’, ‘96’, ‘104’, ‘108’, ‘109’, ‘111’, ‘119’, ‘124’, ‘125’, ‘126’, ‘127’, ‘131’, ‘134’, ‘135’, ‘156’, ‘157’, ‘158’, ‘163’, ‘168’, ‘169’, ‘170’, ‘171’, ‘172’, ‘177’, ‘178’, ‘179’, ‘185’, ‘190’ y ‘191’, (ahora insertos a los folios ‘548’ al ‘595’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), instrumentos privados que fueron tachados por la parte demandante.

En efecto, en el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandante planteó la tacha de falsedad incidental respecto de las referidas documentales, en función de lo cual denunció la falsificación de las firmas contenidas en los referidos instrumentos y que, por ende, se configuró la causal de tacha contenida en el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil, aplicable analógicamente al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista de la tacha propuesta, se abrió la articulación prevista en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que las partes promovieran las pruebas que creyeran convenientes o necesarias en relación con la incidencia surgida.

Pruebas promovidas por la parte demandante y proponente de la tacha:

En el lapso probatorio relativo a la incidencia de tacha, la representación de la parte accionante presentó el escrito cursante a los folios ‘433’ y ‘434’, a través del cual promovió pruebas en relación con la tacha de otros instrumentos que también fue planteada en la audiencia de juicio, pero que no aluden a los documentos subexamine.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Mediante escrito cursante al folio ‘436’ al ‘447’, la representación de la parte demandada promovió la prueba de experticia a los fines del cotejo de las firmas contenidas en las pruebas documentales tachadas por la parte demandante, actividad de instrucción que fue admitida en el proceso mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, por no resultar ilegal ni impertinente.

Consideraciones para decidir en relación con la tacha propuesta:

Tal como se ha referido, con motivo de las diligencias que se instruyeron para la evacuación de la experticia promovida por la parte demandada, las funcionarias Jessica Pagel y Neidi Quevedo, adscritas a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindieron su informe pericial a los folios ‘542’ al ‘547’ que fue ratificado en la audiencia de juicio y al cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sus conclusiones aparecen sustentadas.

A través del referido dictamen pericial no se realizó determinación alguna respecto de los documentos consignados a los folios ‘82’, ‘94’, ‘108’, ‘119’, ‘131’, ‘156’, ‘163’, ‘170’, ‘177’ y ‘185’ de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘561’, ‘566’, ‘570’, ‘573’, ‘578’, ‘581’, ‘584’, ‘587’, ‘590’ y ‘593’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente). No obstante, se estableció:

- Respecto de los documentos inicialmente consignados a los folios ‘84’, ‘91’, ‘95’, ‘104’, ‘109’, ‘111’, ‘124’, ‘125’, ‘135’, ‘157’, ‘168’, ‘171’, ‘178’ y ‘190’ de la pieza separada N° 2 (ahora insertos a los folios ‘562’, ‘564’, ‘567’, ‘571’, ‘572’, ‘574’, ‘575’, ‘580’, ‘582’, ‘585’, ‘588’, ‘591’ y ‘594’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales para llegar a una condición categórica;

- Respecto del documento inicialmente consignado al folio ‘134’ de la pieza separada N° 02 (ahora inserto al folio ‘579’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente): Que no presenta la firma en el renglón correspondiente al codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ;

- Respecto de los documentos inicialmente consignados a los folios ‘84’, ‘91’ y ‘96’ de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘562’, ‘564’ y ‘568’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales;

- Respecto de los documentos inicialmente consignados a los folios ‘57’, ‘58’, ‘91’, ‘104’, ‘125’, ‘134’, ‘135’ y ‘157’ de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘558’, ‘559’, ‘564’, ‘569’, ‘575’, ‘579’, ‘580’ y ‘582’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales;

- Respecto de las firmas que se imputan a la ciudadana LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, contenidas en los documentos inicialmente consignados a los folios ‘84’, ‘95’, ‘109’, ‘111’, ‘124’, ‘168’, ‘171’, ‘178’, ‘190’ de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘562’, ‘567’, ‘571’, ‘572’, ‘574’, ‘585’, ‘588’, ‘591’ y ‘594’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente): Que carecen de homología de clase con respecto a la muestra indubitada, razón por la cual no se avanzó en el examen de su autenticidad;

- Respecto de los documentos inicialmente consignados a los folios ‘84’, ‘91’ y ‘96’ de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘562’, ‘564’ y ‘568’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con el codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales;

- Respecto de los documentos inicialmente consignados a los folios ‘84’, ‘91’, ‘95’, ‘104’, ‘109’, ‘111’, ‘124’, ‘125’, ‘134’, ‘135’, ‘158’, ‘169’, ‘172’, ‘179’ y ‘191’ de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘562’, ‘564’, ‘567’, ‘569’, ‘571’, ‘572’, ‘574’, ‘575’, ‘579’, ‘580’, ‘583’, ‘586’, ‘589’, ‘592’ y ‘595’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales;

- Respecto de los documentos inicialmente consignados a los folios ‘20’, ‘22’, ‘23’, ‘92’, ‘95’, ‘104’, ‘109’, ‘111’, ‘168’, ‘171’, ‘178’ y ‘190’ de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘551’, ‘552’, ‘553’, ‘554’, ‘555’, ‘556’, ‘565’, ‘567’, ‘569’, ‘571’, ‘572’, ‘585’, ‘588’, ‘591’ y ‘594’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales;

- Respecto de las firmas que se imputan al codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO y que aparecen en los documentos inicialmente consignados a los folios ‘85’ y ‘157’ de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘563’ y ‘582’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente): Que carecen de homología de clase con respecto a la muestra indubitada, razón por la cual no se avanzó en el examen de su autenticidad;

- Respecto del documentos inicialmente consignado al folio ‘30’ de la pieza separada N° 02 (ahora inserto al folio ‘557’ del segundo cuerpo de la pieza principal del expediente), relacionado con el codemandante MARCOS GARCÍA: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales;

- Respecto de la firma que suscribe el renglón MARCOS GARCÍA en el documento inicialmente consignado al folio ‘191’ de la pieza separada N° 02 de la pieza separada N° 02 (ahora inserto al folio ‘595’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente): Que no corresponde a la firma del ciudadano MARCOS GARCÍA;

- Respecto de los documentos inicialmente consignados a los folios ‘78, ‘85’, ‘92’, ‘95’, ‘104’, ‘109’, ‘111’, ‘126’, ‘127’, ‘158’, ‘169’, ‘172’, ‘179’ y ‘191’ de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘560’, ‘563’, ‘565’, ‘567’, ‘569’, ‘571’, ‘572’, ‘576’, ‘577’, ‘583’, ‘586’, ‘589’, ‘592’ y ‘595’, relacionados con la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales;

- Respecto de las firmas que se imputan a la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ y que aparecen en los documentos inicialmente consignados a los folios ‘84’, ‘91’, ‘95’, ‘104’, ‘109’, ‘124’, ‘125’, ‘135’, ‘157’, ‘168’, ‘171’ y ‘190’ de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘562’, ‘564’, ‘567’, ‘569’, ‘571’, ‘574’, ‘575’, ‘580’, ‘582’, ‘585’, ‘588’ y ‘594’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente): Que carecen de homología de clase con respecto a la muestra indubitada, razón por la cual no se avanzó en el examen de su autenticidad;

- Respecto de los documentos originalmente consignados a los folios ‘03’, ‘04’, ‘05’ de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘548’, ‘549’ y ‘550’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales.

Según se advierte, a través del dictamen pericial de marras únicamente se determinó que la firma que suscribe el renglón MARCOS GARCÍA del documento inicialmente consignado al folio ‘191’ (ahora inserto al folio ‘595’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), no corresponde a la firma del ciudadano MARCOS GARCÍA.

De esta manera resulta forzoso concluir que el documento tachado e inicialmente inserto al folio “191”, no fue suscrito por el codemandante MARCOS GARCÍA, por lo que aparece verosímil la delación de falsedad en que se ha fundado la tacha propuesta y, en consecuencia, se concluye que es falsa la firma que aparece en el renglón correspondiente al codemandante MARCOS GARCÍA del instrumento inicialmente consignado al folio ‘191’ (ahora inserto al folio ‘595’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente, pues quedó establecido que no lo suscribió, situación que determina la procedencia de la tacha propuesta en este sentido. Así se decide.
Por otra parte debe señalarse que, a través de la referida prueba de experticia, no ha podido acreditarse que los documentos inicialmente consignados a los folios ‘03’, ‘04’, ‘05’, ‘20’, ‘22’, ‘23’, ‘30’, ‘57’, ‘58’, ‘78’, ‘82’, ‘84’, ‘85’, ‘91’, ‘92’, ‘94’, ‘95’, ‘96’, ‘104’, ‘108’, ‘109’, ‘111’, ‘119’, ‘124’, ‘125’, ‘126’, ‘127’, ‘131’, ‘134’, ‘135’, ‘156’, ‘157’, ‘158’, ‘163’, ‘168’, ‘169’, ‘170’, ‘171’, ‘172’, ‘177’, ‘178’, ‘179’, ‘185’, ‘190’, ‘191’, hayan sido falsificados.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto no aparece acreditada en autos prueba alguna que sustente la tacha de falsedad propuesta respecto de tales instrumentos, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal medio impugnativo y, por ende, apreciar el valor probatorio de los documentos inicialmente consignados a los folios ‘03’, ‘04’, ‘05’, ‘20’, ‘22’, ‘23’, ‘25’, ‘26’, ‘27’, ‘30’, ‘57’, ‘58’, ‘78’, ‘82’, ‘84’, ‘85’, ‘91’, ‘92’, ‘94’, ‘95’, ‘96’, ‘104’, ‘108’, ‘109’, ‘111’, ‘119’, ‘124’, ‘125’, ‘126’, ‘127’, ‘131’, ‘134’, ‘135’, ‘156’, ‘157’, ‘158’, ‘163’, ‘168’, ‘169’, ‘170’, ‘171’, ‘172’, ‘177’, ‘178’, ‘179’, ‘185’, ‘190’, ‘191’, cuyos contenidos revelan:

 Del folio ‘03’: Que la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA completó la hoja de vida para solicitud de empleo, a los fines de comenzar a trabajar el 28 de julio de 2006;

 Del folio ‘04’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.650,00, con motivo de la relación laboral que les vinculo desde el 26 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2006 y que finalizó por retiro voluntario:

Concepto N° de salarios diarios Monto pagado (Bs.f.)
Días de sueldo pendiente -- 93,57
Vacaciones 23 505,26
Utilidades 24 512,20
Antigüedad (artículo 108) 15 325,00
1.436,04

 Del folio ‘05’: Que a través de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2006, la codemandantes LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA informó a CREACIONES VIÑAS 337, C.A. su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente al trabajo que desempeñó como costurera desde el 26 de julio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006;

 Del folio ‘20’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó al codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.560,00, con motivo de la relación laboral que les vinculo desde el 17 de abril de 2006 al 30 de noviembre de 2006 y que finalizó por retiro voluntario:


Concepto N° de salarios diarios Monto pagado (Bs.f.)
Diferencia semana anterior -- 4,40
Vacaciones 41 748,18
Utilidades 41 758,45
Antigüedad (artículo 108) 45 825,00
2.336,03

De igual modo se aprecia que al monto de Bs.f.2.336,03 se le dedujo el importe de Bs.f.778,98 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

 Del folio ‘22’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó al codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.321,23, con motivo de la relación laboral que les vinculo desde el 10 de febrero al 20 de diciembre de 2004:

Concepto N° de salarios diarios Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 481,85
Utilidades 55 588,93
Vacaciones 53,13 568,90
Bono vacacional 8,25 88,33
1.728,03

 Del folio ‘23’: Que a través de comunicación de fecha 29 de noviembre de 2006, el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO informó a CREACIONES VIÑAS 337, C.A. su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente a su trabajo a partir del 29 de noviembre de 2006;

 Del folio ‘31’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó al codemandante MARCOS GARCÍA los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.321,23, con motivo de la relación laboral que les vinculo desde el 10 de febrero al 20 de diciembre de 2004:

Concepto N° de salarios diarios Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 481,85
Utilidades 55 588,93
Vacaciones 53,13 568,90
Bono vacacional 8,25 88,33
1.728,03

 Del folio ‘57’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.405,00, con motivo de la relación laboral que les vinculo desde el 28 de febrero al 29 de noviembre de 2005:

Concepto N° de salarios diarios Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 607,50
Utilidades 45 607,50
Vacaciones 43,47 586,84
Bono vacacional 6,75 91,12
1.892,97

 Del folio ‘58’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.321,23, con motivo de la relación laboral que les vinculo desde el 20 de febrero al 15 de noviembre de 2004:

Concepto N° de salarios diarios Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 481,15
Utilidades 45 481,15
Vacaciones 43,47 465,46
Bono vacacional 5,22 55,89
1.050,67

 Del folio ‘78’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.f.8,23 con motivo de la relación laboral que les vinculo desde el 15 de mayo al 13 de noviembre de 2004:

Concepto N° de salarios diarios Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 15 123,55
Utilidades 25 205,92
Vacaciones 24,15 198,91
Bono vacacional 2,9 23,88
552,27

 De los folios ‘82’, ‘84’, ‘85’, ‘91’, ‘92’, ‘94’, ‘95’, ‘96’, ‘104’, ‘108’, ‘109’, ‘111’, ‘119’, ‘124’, ‘125’, ‘126’, ‘127’, ‘131’, ‘134’, ‘135’, ‘156’, ‘157’, ‘158’, ‘163’, ‘168’, ‘169’, ‘170’, ‘171’, ‘172’, ‘177’, ‘178’, ‘179’, ‘185’, ‘190’ y ‘191’:

- Que los codemandantes MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA y REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, recibieron de CREACIONES VIÑAS 337, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de agosto de 2005.

- Que los codemandantes MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA y REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, recibieron de CREACIONES VIÑAS 337, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de septiembre de 2005;

- Que los codemandantes MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA y REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, recibieron de CREACIONES VIÑAS 337, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de octubre de 2005;

- Que los codemandantes MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA y REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, recibieron de CREACIONES VIÑAS 337, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de noviembre de 2005;

- Que los codemandantes MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA y REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, recibieron de CREACIONES VIÑAS 337, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de diciembre de 2005;

- Que los codemandantes LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA y REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, recibieron de CREACIONES VIÑAS 337, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de febrero de 2006;

- Que los codemandantes MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA y REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, recibieron de CREACIONES VIÑAS 337, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de marzo de 2006;

- Que los codemandantes MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO y ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, recibieron de CREACIONES VIÑAS 337, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de abril de 2006;

- Que los codemandantes MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA y REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, recibieron de CREACIONES VIÑAS 337, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de mayo de 2006;

- Que los codemandantes MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS y REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, recibieron de CREACIONES VIÑAS 337, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de junio de 2006;

- Que los codemandantes MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, MARCOS GARCÍA, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS y REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, recibieron de CREACIONES VIÑAS 337, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de julio de 2006;

- Que los codemandantes DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA, MARCOS GARCÍA, ELADIO ANTONIO PERDOMO y MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, recibieron de CREACIONES VIÑAS 337, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de agosto de 2006;

- Que los codemandantes DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ y ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, recibieron de CREACIONES VIÑAS 337, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de septiembre de 2006.





Instrumentos desconocidos por la parte demandante:

 A los folios ‘06’, ‘07’, ‘10’, ‘16’ , ‘17’, ‘18’, ‘19’, ‘24’, ‘25’, ‘26’, ‘27’, ‘28’, ‘32’, ‘33’, ‘34’, ‘36’, ‘37’, ‘38’, ‘39’, ‘40’, ‘44’, ‘45’, ‘46’, ‘47’, ‘51’, ‘52’, ‘53’, ‘54’, ‘55’, ‘60’, ‘61’, ‘62’, ‘63’, ‘64’, ‘65’, ‘66’, ‘70’, ‘71’, ‘72’, ‘73’, ‘74’, ‘75’, ‘79’, ‘80’, ‘81’ y ‘87’, instrumentos privados que fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio y cuyo valor probatorio insistió en hacer valer la parte promovente mediante la evacuación de la prueba de cotejo que fue practicada por las funcionarias Jessica Pagel y Neidi Quevedo, adscritas a la Delegación Carabobo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes rindieron el informe pericial a los folios ‘542’ al ‘547’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente que fue ratificado en la audiencia de juicio, al cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sus conclusiones aparecen sustentadas.

A través del referido dictamen pericial se estableció:

- Respecto de los documentos inicialmente consignados a los folios ‘06’, ‘07’, ‘10’ de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘636’, ‘637’ y ‘638’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales;

- Respecto de los documentos inicialmente a los folios ‘16’, ‘18’ y ‘19’ de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘639’, ‘641’ y ‘642’), relacionados con el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales;

- Respecto de la firma que se imputa al codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ y que aparece en el documento inicialmente consignado al folio ‘17’ de la pieza separada N° 02, (ahora inserto al folio ‘640’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente): Que carece de homología de clase con respecto a la muestra indubitada, razón por la cual no se avanzó en el examen de su autenticidad;

- Respecto de los documentos inicialmente consignados a los folios ‘24’, ‘25’, ‘26’, ‘27’ y ‘28’ de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘643’ y ‘644’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con el codemandante ELADIO PERDOMO: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales;

- Respecto de los documentos inicialmente consignados a los folios ‘32’, ‘33’ y ‘34’ la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘645’, ‘646’ y ‘647’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con el codemandante MARCOS GARCÍA: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales;

- Respecto de los documentos inicialmente consignados a los folios ‘36’, ‘37’, ‘38’, ‘39’ y ‘40’ la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘648’, ‘649’, ‘650’, ‘651’ y ‘652’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con el codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales;

- Respecto de los documentos inicialmente consignados a los folios ‘44’, ‘45’, ‘46’ y ‘47’ la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘653’, ‘654’, ‘655’ y ‘656’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales;


- Respecto de las firmas que se imputan a la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ y que aparecen en los documentos inicialmente consignados a los folios ‘51’, ‘52’, ‘53’, ‘54’ y ‘55’ de la pieza separada N° 02, (ahora insertos a los folios ‘657’, ‘658’, ‘659’, ‘660’ y ‘661’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente): Que carecen de homología de clase con respecto a la muestra indubitada, razón por la cual no se avanzó en el examen de su autenticidad;

- Respecto de los documentos inicialmente consignados a los folios ‘60’, ‘61’, ‘62’, ‘63’, ‘64’, ‘65’ y ‘66’ la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘662’, ‘663’, ‘664’, ‘665’, ‘666’, ‘667’ y ‘668’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales;

- Respecto de los documentos inicialmente consignados a los folios ‘70’, ‘71’, ‘72’, ‘73’, ‘74’ y ‘75’ la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘669’, ‘670’, ‘671’, ‘672’, ‘673’ y ‘674’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales;

- Respecto de los documentos originalmente consignados a los folios ‘79’, ‘80’, ‘81’ y ‘87’ la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘675’, ‘676’, ‘677’ y ‘678’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales.

Según se advierte, a través de la referida prueba de experticia no ha podido acreditarse la autenticidad de las firmas que aparecen en los documentos inicialmente consignados a los folios ‘06’, ‘07’, ‘10’, ‘16’ , ‘17’, ‘18’, ‘19’, ‘24’, ‘25’, ‘26’, ‘27’, ‘28’, ‘32’, ‘33’, ‘34’, ‘36’, ‘37’, ‘38’, ‘39’, ‘40’, ‘44’, ‘45’, ‘46’, ‘47’, ‘51’, ‘52’, ‘53’, ‘54’, ‘55’, ‘60’, ‘61’, ‘62’, ‘63’, ‘64’, ‘65’, ‘66’, ‘70’, ‘71’, ‘72’, ‘73’, ‘74’, ‘75’, ‘79’, ‘80’, ‘81’ y ‘87’ de la pieza separada N° 2 y que fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual debe desechárseles del proceso y, en consecuencia, imponer la condenatoria en costas a la parte demandada por su vencimiento total en el trámite incidental, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Instrumentos tachados por la parte demandante:

A los folios ‘12’, ‘13’, ‘14’, ‘15’, ‘21’, ‘29’, ‘31’, ‘42’, ‘43’, ‘48’, ‘49’, ‘50’, ‘59’, ‘67’, ‘68’, ‘69’, ‘76’, ‘77’, (ahora insertos a los folios ‘679’ al ‘596’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), instrumentos privados que fueron tachados por la parte demandante.

En efecto, en el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandante planteó la tacha incidental respecto de las referidas documentales, en función de lo cual denunció que las escrituras de tales instrumentos se extendió maliciosamente y sin conocimiento de sus otorgantes, encima de las firmas en blanco de estos últimos, razón por la cual alegó se configuró la causal de tacha prevista en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, aplicable analógicamente al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista de la tacha propuesta se abrió la articulación prevista en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que las partes promovieran las pruebas que creyeran convenientes en relación a la incidencia surgida.

Pruebas aportadas por la parte demandante y proponente de la impugnación:

En el lapso probatorio relativo a la incidencia de tacha, la parte accionante presentó el escrito cursante a los folios ‘433’ y ‘434’, a través del cual promovió la experticia para el análisis grafoquimico de las documentales tachadas, a los fines de determinar si la data de la tinta utilizada en las escrituras de los referidos instrumentos se corresponde con la de las firmas estampadas sobre los mismos por los respectivos accionantes, actividad de instrucción que fue admitida en el proceso mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, por no resultar ilegal ni impertinente.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En el lapso probatorio relativo a la incidencia de tacha, la parte accionante presentó el escrito cursante a los folios ‘436’ al ‘447’, a través del cual promovió pruebas en relación con la tacha de otros instrumentos que también fue planteada en la audiencia de juicio, pero que no aluden a los documentos subexamine.

Consideraciones para decidir en relación con la tacha propuesta:

Tal como se ha referido, con motivo de las diligencias que se instruyeron para la evacuación de la experticia promovida por la parte demandante, las funcionarias Jessica Pagel y Neidi Quevedo, adscritas a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindieron su informe pericial a los folios ‘542’ al ‘547’ que fue ratificado en la audiencia de juicio y al cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sus conclusiones aparecen sustentadas.

A través del referido dictamen pericial se estableció que las firmas que en aparecen en tales instrumentos fueron ejecutadas por instrumentos escriturales de punta esferográfica y que los elementos que conforman la tinta utilizada para este tipo de instrumentos son estables, de secado rápido y presentan grandes cambios a través del tiempo, mientras que en el laboratorio del área de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no dispone de patrones ni estándares de referencia que permitan evaluar una marcha de evolución en iguales condiciones con respecto a las tintas cuestiones “…por lo que no es posible establecer una data relativa de los manuscritos…”.

Tal como se observa, la referida prueba de experticia no determinó que las escrituras de los documentos ‘12’, ‘13’, ‘14’, ‘15’, ‘21’, ‘29’, ‘31’, ‘42’, ‘43’, ‘48’, ‘49’, ‘50’, ‘59’, ‘67’, ‘68’, ‘69’, ‘76’, ‘77’, (ahora insertos a los folios ‘679’ al ‘596’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), hayan sido extendidas maliciosamente y sin conocimiento de sus otorgantes, encima de las firmas en blanco de estos últimos, todo lo cual justifica la declaratoria de improcedencia de tal medio impugnativo y, por ende, debe apreciarse el valor probatorio de los referidos instrumentos, cuyos contenidos revelan:

 Del folio “12”: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó al codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.560,00, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Vacaciones 47 870,61
Utilidades 47 882,56
Antigüedad – Artículo 108 45 840,00
5.593,17

De igual modo se advierte que al monto de Bs.f.5.593,17 se le dedujo el importe de de Bs.717,90 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

 Del folio ‘13’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó al codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.405,00, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 01 de marzo al 13 de diciembre de 2005:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 607,50
Utilidades 50 675,00
Vacaciones 48,3 652,05
Bono vacacional 12,50 166,75
2.103,30

 Del folio ‘14’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó al codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.321,23, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 02 de febrero al 20 de diciembre de 2004:



Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 481,85
Utilidades 55 588,93
Vacaciones 53,15 568,90
Bono vacacional 8,25 88,33
1.728,03

 Del folio ‘15’: Que a través de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2006, el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ informó a CREACIONES VIÑAS 337, C.A. su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente a su trabajo a partir del 30 de noviembre de 2006.

 Del folio ‘21’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó al codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.405,00, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 04 de marzo al 03 de diciembre de 2005:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 607,50
Utilidades 50 675,00
Vacaciones 48,3 652,05
Bono vacacional 9,1 122,85
1.989,90

 Del folio ‘29’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó al codemandante MARCOS GARCÍA los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.f.10,70, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 03 de marzo al 03 de diciembre de 2005:
Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 481,85
Utilidades 50 535,39
Vacaciones 48,3 517,18
Bono vacacional 6,6 70,67
1.605,10

 Del folio ‘31’: Que a través de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2006, el codemandante MARCOS GARCÍA informó a CREACIONES VIÑAS 337, C.A. su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente a su trabajo a partir del 30 de noviembre de 2006.

 Del folio ‘42’: Que la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA recibió de CREACIONES VIÑAS 337, C.A. , en fecha 30 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs.f.1.332,16 por concepto de “liquidación por prestación de servicio”, cuyo detalle aparece especificado en el instrumento consignado al folio “41”.

 Del folio ‘43’: Que a través de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2006 la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA informó a CREACIONES VIÑAS 337, C.A. su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente a su trabajo a partir del 30 de noviembre de 2006.

 Del folio ‘48’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ los conceptos que se indicarán a continuación, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.f.8,23, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 05 de mayo al 04 de diciembre de 2004:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 370,65
Utilidades 50 329,47
Vacaciones 38,64 318,26
Bono vacacional 4,64 38,21
1.056,61

 Del folio ‘49’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ los conceptos que se indicarán a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.405,00, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 07 de marzo al 09 de diciembre de 2005:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 607,50
Utilidades 50 675,00
Vacaciones 48,3 652,05
Bono vacacional 9,1 122,85
1.989,90

 Del folio ‘50’: Que a través de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2006, la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ informó a CREACIONES VIÑAS 337, C.A. su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente a su trabajo a partir del 30 de noviembre de 2006.

 Del folio ‘51’: Que a través de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2006, la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ informó a CREACIONES VIÑAS 337, C.A. su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente a su trabajo a partir del 30 de noviembre de 2006.

 Del folio ‘67’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.512,32, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 09 de enero al 30 de noviembre de 2006:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Vacaciones 58 995,61
Utilidades 59 1.009,28
Antigüedad –art. 108 45 768,48
2.773,38

De igual modo se aprecia que al monto de Bs.f.2.773,38 se le dedujo el importe de Bs.f.898,11 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

 Del folio ‘68’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.405,00, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 04 de marzo al 03 de diciembre de 2005:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 607,50
Utilidades 50 675,00
Vacaciones 48,3 652,05
Bono vacacional 9,1 122,85
1.989,90

 Del folio ‘69’: Que a través de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2006, la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA informó a CREACIONES VIÑAS 337, C.A. su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente a su trabajo a partir del 30 de noviembre de 2006;

 Del folio ‘76’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO los conceptos que se indicarán a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.570,00, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 06 de marzo al 30 de noviembre de 2006:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Vacaciones 47 886,16
Utilidades 47 898,32
Antigüedad –art. 108 47 855,00
2.639,48

De igual modo se advierte que se dedujo la cantidad de Bs.f.373,87 por concepto de anticipo de prestaciones y Bs.f.764,20 por anticipo de utilidades;

 Del folio ‘77’: Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.f.10,70, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 04 de marzo al 03 de diciembre de 2005:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 481,85
Utilidades 50 535,39
Vacaciones 48,3 517,18
Bono vacacional 6,6 70,67
1.605,10

Informes:

 A los folios ‘401’ y ‘403’ cursa la prueba de informes remitida por Sodexho Pass Venezuela, C.A., mediante el cual se indica que la empresa CREACIONES VIÑAS 78770, C.A. aparece registrada como el cliente 32578 y se remite el pedido N° 06-102245 del producto “Tarjeta Electrónica de Alimentación” de fecha 30 de octubre de 2008.

 No constan en autos los informes requeridos a Serviempaking, C.A. y al Banco Exterior, C.A. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

IX
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA CREACIONES 78770, C.A.

Comunidad de la prueba y mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino que comporta la aplicación del principio de adquisición procesal de la prueba y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha tomado en consideración para la emisión del presente fallo.

Documentales (insertas en la pieza separada N° 2):

 Al folios ‘260’, ‘266’, ‘276’ y ‘277’, documentos a los que no se les confiere valor probatorio por aplicación del principio de alteridad de la prueba, pues sus contenidos no revelan que alguno de los codemandantes haya intervenido o controlado su emisión, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

 A los folios ‘241’, ‘244’, ‘250’, ‘251’, ‘252’, ‘253’, ‘254’, ‘258’, ‘259’, ‘261’, ‘264’, ‘267’ y ‘270’, rielan documentos que provendrían de Serviempaking, C.A., vale decir, un tercero que no interviene en la presente causa. En consecuencia, tales instrumentos se desechan del proceso por cuanto su autenticidad no quedó establecida a través de un medio de prueba auxiliar.

 Al folio ‘269’, documento privado que se desecha del proceso por impertinente, toda vez que no guarda relación con alguno de los codemandantes en la presente causa.

 Al folio ‘274’, documento que provendría de Sodexho Pass Venezuela, C.A., vale decir, un tercero que no interviene en la presente causa. En consecuencia, tal instrumento se desechan del proceso por cuanto su autenticidad no quedó establecida a través de un medio de prueba auxiliar.

 A los folios ‘225’, instrumento privado al que se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos en la audiencia de juicio.

De su contenido se desprende que el codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ recibió el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de octubre de 2005;

 Al folio ‘275’, copia fotostática de instrumento privado que fue impugnada en la audiencia de juicio y su certeza no pudo constatarse con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia de este último. En consecuencia, se le desecha del proceso.

 Al folio ‘280’, ejemplar del horario de trabajo de CREACIONES 78770, C.A., sellado en fecha 06 de octubre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo, cuyo contenido revela que las jornadas de trabajo están comprendidas en los siguientes horarios: De lunes a viernes: De 07:30 a 11.30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., sábados: de 08:00 a.m. a 12:00 m; domingos: Libres.

 Al folio ‘278’, copia fotostática del ejemplar del “Certificado de Conformidad” que habría emitido, en fecha 12 de septiembre de 2006, la Unidad Regional Carabobo del Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular de Salud, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio y su certeza no pudo constatarse con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia de estos últimos. En consecuencia, se les desecha del proceso.

 Al folio ‘279’, copia fotostática del ejemplar del dictamen que habría emitido la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del trabajo en fecha 30 de agosto de 2005, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio y su certeza no pudo constatarse con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia de estos últimos. En consecuencia, se les desecha del proceso.

 A los folios ‘210’ y ‘214’, instrumentos privados a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos en la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia:

- Que CREACIONES 78770, C.A. pagó al codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.512,32, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 1°de marzo al 30 de noviembre de 2006 y que finalizó por retiro voluntario:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Vacaciones 52 896,05
Utilidades 53 908,35
Antigüedad (artículo 108) 45 768,48
2.572,89

De igual modo se aprecia que al monto de Bs.f.2.572,89 se le dedujo el importe de Bs.f.181,69 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

- Que CREACIONES 78770, C.A. pagó al codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.512,32, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 20 de febrero al 30 de noviembre de 2006 y que finalizó por retiro voluntario:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Vacaciones 52 896,05
Utilidades 53 908,35
Antigüedad (artículo 108) 45 768,48
2.572,89




De igual modo se aprecia que al monto de Bs.f.2.572,89 se le dedujo el importe de Bs.f.181,69 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Instrumentos tachados por la parte demandante:

 A los folios ‘212’, ‘213’, ‘219’, ‘220’, ‘221’, ‘222’, ‘223’, ‘224’, ‘226’, ‘227’, ‘228’, ‘229’, ‘230’, ‘231’, ‘232’, ‘233’, ‘234’, ‘235’, ‘236’, ‘237’, ‘238’, ‘239’, ‘240’, ‘242’, ‘243’, ‘245’, ‘246’, ‘247’, ‘248’, ‘249’, ‘255’, ‘256’, ‘257’, ‘262’, ‘263’, ‘265’, ‘268’, ‘271’, ‘272’ y ‘273’ (ahora insertos a los folios ‘596’ al ‘635’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), instrumentos privados que fueron tachados por la parte demandante.
En efecto, en el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandante planteó la tacha de falsedad incidental respecto de las referidas documentales, en función de lo cual denunció la falsificación de las firmas contenidas en los referidos instrumentos y que, por ende, se configuró la causal de tacha contenida en el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil, aplicable analógicamente al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista de la tacha propuesta, se abrió la articulación prevista en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que las partes promovieran las pruebas que creyeran convenientes o necesarias en relación con la incidencia surgida.

Pruebas promovidas por la parte demandante y proponente de la tacha:

En el lapso probatorio relativo a la incidencia de tacha, la representación de la parte accionante presentó el escrito cursante a los folios ‘433’ y ‘434’, a través del cual promovió pruebas en relación con la tacha de otros instrumentos que también fue planteada en la audiencia de juicio, pero que no aluden a los documentos subexamine.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Mediante escrito cursante al folio ‘436’ al ‘447’, la representación de la parte demandada promovió la prueba de experticia a los fines del cotejo de las firmas contenidas en las pruebas documentales tachadas por la parte demandante, actividad de instrucción que fue admitida en el proceso mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, por no resultar ilegal ni impertinente.

Consideraciones para decidir en relación con la tacha propuesta:

Tal como se ha referido, con motivo de las diligencias que se instruyeron para la evacuación de la experticia promovida por la parte demandada, las funcionarias Jessica Pagel y Neidi Quevedo, adscritas a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindieron su informe pericial a los folios ‘542’ al ‘547’ que fue ratificado en la audiencia de juicio y al cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sus conclusiones aparecen sustentadas.

A través del referido dictamen pericial no se realizó determinación alguna respecto de los documentos consignados a los folios ‘221’, ‘224’, ‘227’, ‘230’, ‘233’, ‘236’, ‘239’, ‘245’, ‘255’, ‘265’, ‘271’ ‘219’, ‘222’, ‘226’, ‘228’, ‘231’, ‘234’, ‘237’, ‘240’, ‘242’, ‘248’, ‘249’, ‘256’ y ‘272’ de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios ‘600’, ‘603’, ‘605’, ‘608’, ‘611’, ‘614’, ‘617’, ‘621’, ‘626’, ‘631’, ‘633’ ‘598’, ‘601’, ‘604’, ‘606’, ‘609’, ‘612’, ‘615’, ‘618’, ‘619’, ‘624’, ‘625’, ‘627’ y ‘634’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente). No obstante, se estableció:

- Respecto de los documentos inicialmente consignados a los folios ‘212’, ‘213’, ‘220’, ‘235’, ‘238’, ‘243’, ‘246’, ‘247’, ‘257’, ‘262’, ‘263’, ‘265’, ‘268’ y ‘273’ de la pieza separada N° 02, (ahora insertos a los folios ‘596’, ‘597’, ‘599’, ‘613’, ‘616’, ‘620’, ‘622’, ‘623’, ‘628’, ‘629’, ‘630’, ‘632’ y ‘635’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con el codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ: Que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales;

- Respecto de las firmas que se imputan al codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ y que aparecen en los documentos inicialmente consignados a los folios ‘223’, ‘229’ y ‘232’ de la pieza separada N° 02, (ahora insertos a los folios ‘602’, ‘607’ y ‘610’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente): Que carecen de homología de clase con respecto a la muestra indubitada, razón por la cual no se avanzó en el examen de su autenticidad.

Según se aprecia, a través de la referida prueba de experticia no ha podido acreditarse que los documentos folios ‘212’, ‘213’, ‘219’, ‘220’, ‘221’, ‘222’, ‘223’, ‘224’, ‘226’, ‘227’, ‘228’, ‘229’, ‘230’, ‘231’, ‘232’, ‘233’, ‘234’, ‘235’, ‘236’, ‘237’, ‘238’, ‘239’, ‘240’, ‘242’, ‘243’, ‘245’, ‘246’, ‘247’, ‘248’, ‘249’, ‘255’, ‘256’, ‘257’, ‘262’, ‘263’, ‘265’, ‘268’, ‘271’, ‘272’ y ‘273’ (ahora insertos a los folios ‘596’ al ‘635’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), hayan sido falsificados.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto no aparece acreditada en autos prueba alguna que sustente la tacha de falsedad propuesta respecto de tales instrumentos, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal medio impugnativo y, por ende, apreciar el valor probatorio de los documentos folios ‘212’, ‘213’, ‘219’, ‘220’, ‘221’, ‘222’, ‘223’, ‘224’, ‘226’, ‘227’, ‘228’, ‘229’, ‘230’, ‘231’, ‘232’, ‘233’, ‘234’, ‘235’, ‘236’, ‘237’, ‘238’, ‘239’, ‘240’, ‘242’, ‘243’, ‘245’, ‘246’, ‘247’, ‘248’, ‘249’, ‘255’, ‘256’, ‘257’, ‘262’, ‘263’, ‘265’, ‘268’, ‘271’, ‘272’ y ‘273’ (ahora insertos a los folios ‘596’ al ‘635’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), cuyos contenidos revelan:

 Del folio “212”: Que a través de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2006, el codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ informó a CREACIONES 78770, C.A., su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente al trabajo que venía desempeñando.

 Del folio “213”: Que CREACIONES 78770, C.A. pagó al codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.f.13,50, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 15 de mayo al 05 de diciembre de 2005:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 720,00
Vacaciones 23,98 323,73
Bono vacacional 3,96 53,46
Utilidades 35 472,50
51.569,69

 De los folios ‘219’, ‘220’, ‘221’, ‘222’, ‘223’, ‘224’, ‘226’, ‘227’, ‘228’, ‘229’, ‘230’, ‘231’, ‘232’, ‘233’, ‘234’, ‘235’, ‘236’, ‘237’, ‘238’, ‘239’, ‘240’, ‘242’, ‘243’, ‘245’, ‘246’, ‘247’, ‘248’, ‘249’, ‘255’, ‘256’, ‘257’, ‘262’, ‘263’, ‘265’, ‘268’, ‘271’, ‘272’ y ‘273’:

- Que los codemandantes LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS y ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, recibieron de CREACIONES 78770, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de junio de 2005;

- Que los codemandantes LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS y ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, recibieron de CREACIONES 78770, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de julio de 2005;

- Que los codemandantes LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS y ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, recibieron de CREACIONES 78770, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de agosto de 2005;

- Que los codemandantes LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS y ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, recibieron de CREACIONES 78770, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de septiembre de 2005;

- Que el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS recibió de CREACIONES 78770, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de octubre de 2005;

- Que los codemandantes LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS y ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, recibieron de CREACIONES 78770, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de noviembre de 2005;

- Que los codemandantes LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS y ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, recibieron de CREACIONES 78770, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de diciembre de 2005;

- Que los codemandantes LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS y ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, recibieron de CREACIONES 78770, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los correspondiente al mes de marzo de 2006;

- Que los codemandantes LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS y ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, recibieron de CREACIONES 78770, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de abril de 2006;

- Que los codemandantes LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS y ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, recibieron de CREACIONES 78770, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de mayo de 2006;

- Que los codemandantes LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS y ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, recibieron de CREACIONES 78770, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de junio de 2006;

- Que los codemandantes LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS y ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, recibieron de CREACIONES 78770, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de julio de 2006;

- Que los codemandantes LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS y ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, recibieron de CREACIONES 78770, C.A. una cesta de alimentos no elaborados en cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de agosto de 2006.


Instrumentos tachados por la parte demandante:

 A los folios ‘211’, ‘215’, ‘216’, ‘217’ y ‘218’ (ahora insertos a los folios ‘697’ al ‘700’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente), instrumentos privados que fueron tachados por la parte demandante.

En efecto, en el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandante planteó la tacha incidental respecto de las referidas documentales, en función de lo cual denunció que las escrituras de tales instrumentos se extendió maliciosamente y sin conocimiento de sus otorgantes, encima de las firmas en blanco de estos últimos, razón por la cual alegó se configuró la causal de tacha prevista en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, aplicable analógicamente al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista de la tacha propuesta se abrió la articulación prevista en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que las partes promovieran las pruebas que creyeran convenientes en relación a la incidencia surgida.

Pruebas aportadas por la parte demandante y proponente de la impugnación:

En el lapso probatorio relativo a la incidencia de tacha, la parte accionante presentó el escrito cursante a los folios ‘433’ y ‘434’, a través del cual promovió la experticia para el análisis grafoquimico de las documentales tachadas, a los fines de determinar si la data de la tinta utilizada en las escrituras de los referidos instrumentos se corresponde con la de las firmas estampadas sobre los mismos por los respectivos accionantes, actividad de instrucción que fue admitida en el proceso mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, por no resultar ilegal ni impertinente.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En el lapso probatorio relativo a la incidencia de tacha, la parte accionante presentó el escrito cursante a los folios ‘436’ al ‘447’, a través del cual promovió pruebas en relación con la tacha de otros instrumentos que también fue planteada en la audiencia de juicio, pero que no aluden a los documentos subexamine.

Consideraciones para decidir en relación con la tacha propuesta:

Tal como se ha referido, con motivo de las diligencias que se instruyeron para la evacuación de la experticia promovida por la parte demandante, las funcionarias Jessica Pagel y Neidi Quevedo, adscritas a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindieron su informe pericial a los folios ‘542’ al ‘547’ que fue ratificado en la audiencia de juicio y al cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sus conclusiones aparecen sustentadas.
A través del referido dictamen pericial se estableció que las firmas que en aparecen en tales instrumentos fueron ejecutadas por instrumentos escriturales de punta esferográfica y que los elementos que conforman la tinta utilizada para este tipo de instrumentos son estables, de secado rápido y presentan grandes cambios a través del tiempo, mientras que en el laboratorio del área de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no dispone de patrones ni estándares de referencia que permitan evaluar una marcha de evolución en iguales condiciones con respecto a las tintas cuestiones “…por lo que no es posible establecer una data relativa de los manuscritos…”.

Tal como se observa, la referida prueba de experticia no determinó que las escrituras de los documentos que rielan a los folios ‘211’, ‘215’, ‘216’, ‘217’ (ahora insertos a los folios ‘697’ al ‘700’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente) y el cursante al ‘218’, hayan sido extendidas maliciosamente y sin conocimiento de sus otorgantes, encima de las firmas en blanco de estos últimos, todo lo cual justifica la declaratoria de improcedencia de tal medio impugnativo y, por ende, debe apreciarse el valor probatorio de los referidos instrumentos, cuyos contenidos revelan:

 Del folio “211”: Que el codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ recibió de CREACIONES 78770, C.A., en fecha 30 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs.f.2.391,19 por concepto de “liquidación por prestación de servicio”, cuyo detalle aparece especificado en el instrumento consignado al folio “210” ;

 Del folio “215”: Que el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS recibió de CREACIONES 78770, C.A., en fecha 30 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs.f.2.391,19 por concepto de “liquidación por prestación de servicio”, cuyo detalle aparece especificado en el instrumento consignado al folio “214”;

 Del folio “216”: Que a través de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2006, el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS informó a CREACIONES 78770, C.A. su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente a su trabajo a partir del 30 de noviembre de 2006;

 Del folio “217”: Que CREACIONES 78770, C.A. pagó al codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.f.10,70, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 07 de febrero al 07 de diciembre de 2005:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 481,85
Vacaciones 48,3 517,18
Bono vacacional 6,6 70,67
Utilidades 50 535,39
1.605,51

 Del folio ‘218’: Que CREACIONES 78770, C.A. pagó al codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.f.296,52, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 1° de abril al 15 de noviembre de 2004 y que finalizó por retiro voluntario:

Concepto N° de salarios diarios Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 444,78
Vacaciones 10 98,84
Bono vacacional 4,64 45,86
Utilidades 20 197,68
787,17








Informes:

 A los folios ‘397’ y ‘398’ cursan los informes remitidos por Sodexho Pass Venezuela, C.A., mediante el cual se indica que la empresa CREACIONES 78770, C.A. aparece registrada como el cliente 32579, remitiéndose el pedido N° 06-102249 del producto “Tarjeta Electrónica de Alimentación” de fecha 30 de octubre de 2008.

 No constan a los autos los informes requeridos a Serviempaking, C.A. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
X
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA KENZIA, C.A.

Documentales (insertas en la pieza separada N° 5):

 Al folio ‘15’, ejemplar del horario de trabajo de KENZIA, C.A., sellado en fecha 1° de octubre de 1996 por la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo, cuyo contenido revela que el horario de oficina de KENZIA, C.A. esta comprendido de lunes a viernes, desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m.

Instrumentos tachados por la parte demandante:

A los folios ‘06’, ‘11’, ‘13’ y ‘14’ ( ahora insertos a los folios 708, 709, 710 y 711 de la segunda sección de la pieza principal del expediente), instrumentos privados que fueron tachados por la parte demandante.

En efecto, en el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandante planteó la tacha de falsedad incidental respecto de las referidas documentales, en función de lo cual denunció la falsificación de las firmas contenidas en los referidos instrumentos y que, por ende, se configuró la causal de tacha contenida en el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil, aplicable analógicamente al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista de la tacha propuesta, se abrió la articulación prevista en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que las partes promovieran las pruebas que creyeran convenientes o necesarias en relación con la incidencia surgida.

Pruebas promovidas por la parte demandante y proponente de la tacha:

En el lapso probatorio relativo a la incidencia de tacha, la representación de la parte accionante presentó el escrito cursante a los folios ‘433’ y ‘434’, a través del cual promovió pruebas en relación con la tacha de otros instrumentos que también fue planteada en la audiencia de juicio, pero que no aluden a los documentos subexamine.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Mediante escrito cursante al folio ‘436’ al ‘447’, la representación de la parte demandada promovió la prueba de experticia a los fines del cotejo de las firmas contenidas en las pruebas documentales tachadas por la parte demandante, actividad de instrucción que fue admitida en el proceso mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, por no resultar ilegal ni impertinente.

Consideraciones para decidir en relación con la tacha propuesta:

Tal como se ha referido, con motivo de las diligencias que se instruyeron para la evacuación de la experticia promovida por la parte demandada, las funcionarias Jessica Pagel y Neidi Quevedo, adscritas a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindieron su informe pericial a los folios ‘542’ al ‘547’ que fue ratificado en la audiencia de juicio y al cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sus conclusiones aparecen sustentadas.

A través del referido dictamen pericial no se realizó determinación alguna respecto de los documentos consignados a los folios ‘06’, ‘11’, ‘13’ y ‘14’ ( ahora insertos a los folios 708, 709, 710 y 711 de la segunda sección de la pieza principal del expediente).
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto no aparece acreditada en autos prueba alguna que sustente la tacha de falsedad propuesta respecto de tales instrumentos, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal medio impugnativo y, por ende, apreciar el valor probatorio de los documentos ‘06’, ‘11’, ‘13’ y ‘14’ (ahora insertos a los folios 708, 709, 710 y 711 de la segunda sección de la pieza principal del expediente), cuyos contenidos revelan:

 Del folio ‘06’: Que a través de comunicación de fecha 19 de diciembre de 2002, la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA informó a KENZIA, C.A. su decisión de renunciar voluntariamente a su trabajo.

 Del folio ‘11’: Que KENZIA, C.A. pagó al codemandante MARCOS GARCÍA los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.f.6,95, con motivo de la relación laboral que les vinculo desde el 18 de febrero al 20 de diciembre de 2002:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 312,84
Vacaciones 58,30 405,30
Utilidades 60 417,12
1.135,26

 Del folio ‘13’: Que KENZIA, C.A. pagó a la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ los conceptos que se indicarán a continuación, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.f.8,72, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 18 de febrero al 20 de diciembre de 2002:
Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 392,79
Vacaciones 58,30 508,88
Utilidades 60 523,72
1.425,41

 Del folio ‘14’: Que KENZIA, C.A. pagó a la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.f.8,41, con motivo de la relación laboral que les vinculo desde el 21 de febrero al 20 de diciembre de 2002:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 378,70
Vacaciones 58,30 490,62
Utilidades 60 504,93
1.374,26


Instrumentos tachados por la parte demandante:

A los folios ‘07’, ‘08’, ‘09’, ‘10’ y ‘12’ rielan instrumentos privados que fueron tachados por la parte demandante.

En efecto, en el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandante planteó la tacha incidental respecto de las referidas documentales, en función de lo cual denunció que las escrituras de tales instrumentos se extendió maliciosamente y sin conocimiento de sus otorgantes, encima de las firmas en blanco de estos últimos, razón por la cual alegó se configuró la causal de tacha prevista en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, aplicable analógicamente al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista de la tacha propuesta se abrió la articulación prevista en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que las partes promovieran las pruebas que creyeran convenientes en relación a la incidencia surgida.

Pruebas aportadas por la parte demandante y proponente de la impugnación:

En el lapso probatorio relativo a la incidencia de tacha, la parte accionante presentó el escrito cursante a los folios ‘433’ y ‘434’, a través del cual promovió la experticia para el análisis grafoquimico de las documentales tachadas, a los fines de determinar si la data de la tinta utilizada en las escrituras de los referidos instrumentos se corresponde con la de las firmas estampadas sobre los mismos por los respectivos accionantes, actividad de instrucción que fue admitida en el proceso mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, por no resultar ilegal ni impertinente.
Pruebas aportadas por la parte demandada:

En el lapso probatorio relativo a la incidencia de tacha, la parte accionante presentó el escrito cursante a los folios ‘436’ al ‘447’, a través del cual promovió pruebas en relación con la tacha de otros instrumentos que también fue planteada en la audiencia de juicio, pero que no aluden a los documentos subexamine.

Consideraciones para decidir en relación con la tacha propuesta:

Tal como se ha referido, con motivo de las diligencias que se instruyeron para la evacuación de la experticia promovida por la parte demandante, las funcionarias Jessica Pagel y Neidi Quevedo, adscritas a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindieron su informe pericial a los folios ‘542’ al ‘547’ que fue ratificado en la audiencia de juicio y al cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sus conclusiones aparecen sustentadas.

A través del referido dictamen pericial no se realizó determinación alguna respecto de los documentos consignados a los folios ‘07’, ‘08’, ‘09’, ‘10’ y ‘12’.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto no aparece acreditada en autos prueba alguna que sustente la tacha propuesta respecto de tales instrumentos, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal medio impugnativo y, por ende, apreciar el valor probatorio de los documentos ‘07’, ‘08’, ‘09’, ‘10’ y ‘12’, cuyos contenidos revelan:

 Del folio ‘07’: Que KENZIA, C.A. pagó a la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.f.6,33, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 19 de febrero al 20 de diciembre de 2002:
Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 285,12
Vacaciones 58,30 369,38
Utilidades 60 380,16
1.034,66

 Del folio ‘08’: Que a través de comunicación de fecha 18 de diciembre de 2002, el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ informó a KENZIA, C.A. su decisión de renunciar voluntariamente a su trabajo.

 Del folio ‘09’: Que KENZIA, C.A. pagó al codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.f. 6,33, con motivo de la relación laboral que les vinculo desde el 19 de agosto al 20 de diciembre de 2002:
Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 15 95,04
Vacaciones 23,32 147,75
Utilidades 24 152,06
394,85
 Del folio ‘10’: Que KENZIA, C.A. pagó al codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO los conceptos que se indican a continuación, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.f.7,28, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 18 de febrero al 20 de diciembre de 2002:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 327,88
Vacaciones 58,30 424,79
Utilidades 60 437,18
1.189,86


 Del folio ‘12’: Que KENZIA, C.A. pagó a la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ los conceptos que se indicarán a continuación, calculados sobre la base de un salario diario de Bs.f. 8,79, con motivo de la relación laboral que les vinculó desde el 18 de febrero al 20 de diciembre de 2002:

Concepto N° de salarios diario Monto pagado (Bs.f.)
Antigüedad 45 395,92
Vacaciones 58,30 512,94
Utilidades 60 527,90
1.436,77





XI
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA INVERSIONES 240870, C.A.

Según se estableció en el auto de fecha 06 de mayo de 2008, inserto al folio 160, no cursan en autos las documentales que se indican promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios ‘02’ y ‘03’ de la pieza separada distinguida con el N° 6, razón por la cual no se produjo material probatorio que deba examinarse.

XII
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA ANRUSS MILENIUM, C.A.


Documentales (insertas en la pieza separada N° 4):

 Al folio ‘04’, ejemplar del horario de trabajo de ANRUSS MILENIUM, C.A., sellado en fecha 06 de octubre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo, cuyo contenido revela que las jornadas de trabajo estarían comprendidas en los siguientes horarios: De lunes a viernes: De 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., sábados: De 08:00 a.m. a 12:00 m; domingos: Libres.

 Al folio ‘05’, copia fotostática del ejemplar del dictamen que habría emitido la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del trabajo en fecha 30 de agosto de 2005, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio y su certeza no pudo constatarse con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia de estos últimos. En consecuencia, se les desecha del proceso.

XIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE
CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A.,
INVERSIONES 240870, C.A. Y KENZIA, C.A.

La parte demandante ha alegado en el escrito libelar que las demandadas conforman un grupo de empresas, cuya denominación comercial es calzados “Russo”, dedicado a la explotación de la rama de calzado.

En ese sentido se indicó que las codemandadas funcionan en forma conjunta por lo que, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume que conforman un grupo de empresas solidariamente responsables, pues existe dominio accionario de las empresas ANRUSS MILENIUM, C.A. y KENZIA, C.A. sobre las empresas CREACIONES VIÑAS, C.A., CREACIONES 78770, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A., así como identidad de la persona del accionista mayoritario, toda vez que el ciudadano Nicolino Russo Tempone tiene poder decisorio en las empresas ANRUSS MILENIUM, C.A., KENZIA, C.A. y INVERSIONES 240870, C.A., al detentar el carácter de director gerente, mientras que la mayoría de las acciones están en manos de los socios Miguel Antonio Russo Tempone, Giani Russo Tempone y Nicolino Russo Tempone, quienes son hermanos entre sí.

A los fines de resolver al respecto se observa:

Las actuaciones insertas a los folios “02” al “29” de la pieza separada N° 1 dan cuenta que en las mismas instalaciones ubicadas en la Urbanización Industrial La Quizanda, funcionan las empresas CREACIONES VIÑA 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. y CREACIONES 78770, C.A., cuyo giro productivo se inserta en la rama de calzado asociada a la marca “Russo” cuya explotación fue concedida al ciudadano Nicolino Russo Tempone, quien figura como accionista común en las empresas INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A.

Lo expuesto pone de relieve que las actividades de las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. aparecen involucradas en la consecución de un objetivo económico común relacionado con la explotación de la rama de calzado asociada a la marca “Russo”, situación que permite presumir su integración en un grupo económico empresarial que, a su vez, comporta su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales contraídas frente a sus trabajadores, tal como lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.



XIV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RESPECTO DE LA CODEMANDANTE LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA

Primero:
De las relaciones de trabajo que vincularon a la codemandante
LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, KENZIA, C.A. y CRECIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA prestó sus servicios personales para la empresa KENZIA, C.A. desde el 19 de febrero de 2002, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 20 de diciembre de 2002, fecha en la que terminó por renuncia, todo lo cual se desprende de las documentales insertas a los folios ’06’ y ‘07’ de la pieza separada N° 5.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte accionante no produjo elemento de prueba alguno que dé cuenta que la prestación de sus servicios personales se haya iniciado con antelación al 19 de febrero de 2002, es por lo que ha quedado desvirtuado que su vínculo laboral con KENZIA, C.A. se haya iniciado el 1° de febrero de 1998, tal y como fue alegado en el escrito libelar.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por KENZIA, C.A. y acreditada en autos (esto es, 20 de diciembre de 2002), comporta una negación a la relación de trabajo que la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 20 de diciembre de 2002.

 Que en el periodo comprendido desde el 21 de diciembre de 2002 al 25 de julio de 2006, la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 26 de julio de 2006, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó por retiro voluntario, todo lo cual se desprende de las documentales insertas a los folios ‘04’ y ‘05’ de la pieza separada N° 02.

En resumen:

La codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA sostuvo dos (02) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con KENZIA, C.A.: Desde el 19 de febrero al 20 de diciembre de 2002); y,

(ii) La segunda con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 26 de julio al 30 de noviembre de 2006).

Segundo:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada
en fecha 20 de diciembre de 2002:

Tal como ha quedado establecido, la parte demandante sostuvo una relación de trabajo con la empresa KENZIA, C.A. desde el 19 de febrero al 20 de diciembre de 2002.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2002 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2003, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por KENZIA, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:
De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes
desde el 26 de julio al 30 de noviembre de 2006:

3.1.:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, la cantidad de Bs.f.262,69, equivalente a cinco (05) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (69 salarios diario por año conforme a lo prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional (28 salarios diarios por año, conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.):
26-jul-06 al 25-ago-06 32,41 69 6,21 34 3,06 41,68 0 0,00
26-ago-06 al 25-sep-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
26-sep-06 al 25-oct-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
26-oct-06 al 25-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
26-nov-06 al 30-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
262,69

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario devengado por la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA en las dos semanas del mes de agosto a que se contraen las pruebas instrumentales consignadas a los folios ‘08’ y ‘09’ de la pieza separada N° 02, así como el salario promedio semanal que la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA en las restantes dos semanas del mes de agosto de 2006 y que no fue desvirtuado por ningún elemento probatorio;

- El salario promedio que se refirió devengado por la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, esto es, Bs.f.286,00 semanal, toda vez que no fue desvirtuado por medio de prueba alguno;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) que establece la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, calculada en función de 69 salarios diarios para cada ejercicio económico, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, equivalente a 34 salarios diarios por año, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 64 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual corresponde a la remuneración del disfrute vacacional de 30 días continuos.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.262,69, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.325,00 que la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘04’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual no subsiste diferencia a favor de la codemandante la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA por concepto de prestación de antigüedad y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.

A pesar de tal resolutoria, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, en forma solidaria, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual hasta el 30 de noviembre de 2006, inclusive. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, en forma solidaria, los intereses de mora que deriven de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el párrafo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

3.2.:
Vacaciones y bono vacacional fraccionado

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los cuatro (04) meses completos comprendidos desde el 26 de julio al 30 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.f.366,07) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales (vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘04’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses completos comprendidos desde el 26 de julio al 30 de noviembre de 2006 10,00 11,33 21,33 40,85 871,33 505,26 366,07

3.3.:
Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los cuatro (04) meses completos comprendidos desde el 26 de julio al 30 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA por la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 35/100 (Bs.f.427,35) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘04’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses completos comprendidos desde el 26 de julio al 30 de noviembre de 2006 23,00 40,85 939,55 512,20 427,35


3.4.:
Beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores:

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos ningún extremo que les libere de su obligación, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a satisfacer a la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente al mes de julio de 2006.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Julio de 2006: 24 jornadas, se indicaron laboradas en el referido periodo y se encuentran comprendidas dentro de los días hábiles para el trabajo acreditados en autos, mientras que no fueron desvirtuadas por la parte demandada.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función cero coma treinta y cinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento, en concordancia con la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007.


3.5.:
Reclamaciones improcedentes

Surge improcedente:

 La reclamación de la indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales que –a titulo de indemnización- prevé la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, Por cuanto ha quedado acreditado en autos que, al término de la relación de trabajo subexamine, CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA la prestación de antigüedad, así como las fracciones correspondientes a utilidades y al beneficio vacacional.

 La reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA renunció a su puesto de trabajo, según se desprende de la actuación consignada al folio ‘05’ de la pieza separada N° 02, por lo que no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones.

 La reclamación de la bonificación post vacacional prevista en la cláusula 21 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, por cuanto el referido beneficio se causa con motivo de la reincorporación del trabajador a sus labores con posterioridad al disfrute efectivo de las vacaciones remuneradas, situación que no se produjo con motivo de la relación de trabajo sostenida entre la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA y CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 26 de julio al 30 de noviembre de 2006.

 La reclamación de la bonificación especial por antigüedad prevista en la cláusula 31 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, toda vez que la codemandante LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA no alcanzó los años de servicios ininterrumpidos a los que se contrae la referida disposición contractual.

 La reclamación del bono de producción pues se trata de un beneficio que no aparece establecido en la legislación laboral ni en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, mientras que la parte demandante no demostró que tal concepto tuviese su origen en los usos y costumbres;

 La reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente al mes de agosto de 2006, toda vez que los elementos probatorios cursantes en autos dan cuenta que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. le entregó una cesta de alimentos no elaborados para satisfacer tal obligación correspondiente al mes de agosto de 2006, mientras que no quedó demostrado que tal modalidad de cumplimiento comportase una reducción de la extensión que la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007 prevé para el referido beneficio.

XV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RESPECTO DE LA CODEMANDANTE LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA

Primero:
De las relaciones de trabajo que vincularon a la codemandante
LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA y CRECIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

Que la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 09 de junio de 2006, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó por renuncia, todo lo cual se desprende de las documentales insertas a los folios ’41, 42 y 43 de la pieza separada N° 2.

En consecuencia, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y acreditada en autos (esto es, 30 de noviembre de 2006), comporta una negación a la relación de trabajo que la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, por lo que ha quedado desvirtuado que tal relación de trabajo se haya extendido hasta el 04 de diciembre de 2004.

Segundo:
De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes
desde el 09 de junio al 30 de noviembre de 2006:

2.1.:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA, la cantidad de Bs.f.525,38, equivalente a diez (10) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:

















PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (69 salarios diario por año conforme a lo prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional (28 salarios diarios por año, conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.):
09-jun-06 al 08-jul-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
09-jul-06 al 08-ago-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
09-ago-06 al 08-sep-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
09-sep-06 al 08-oct-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
09-oct-06 al 08-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
09-nov-06 al 30-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 11,69 0 0,00
525,38

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio que se refirió devengado por la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA esto es, Bs.f.286,00 semanal, toda vez que no fue desvirtuado por medio de prueba alguno;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) que establece la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, calculada en función de 69 salarios diarios para cada ejercicio económico, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, equivalente a 34 salarios diarios por año, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 64 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual corresponde a la remuneración del disfrute vacacional de 30 días continuos.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.525,38, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.290,00 que la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘41’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 38/100 (Bs.f.235,38), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA, en forma solidaria.

De igual modo se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA, en forma solidaria, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual hasta el 30 de noviembre de 2006, inclusive. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA, en forma solidaria, los intereses de mora que genere la cantidad de Bs.f.235,38 (esto es, la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad), así como los que deriven de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el párrafo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

2.2.:
Vacaciones y bono vacacional fraccionado

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los cinco (05) meses completos comprendidos desde el 09 de junio al 30 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA por la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.f.525,50) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales (vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘41’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
Fracción correspondiente a los cinco (05) meses completos comprendidos desde el 09 de junio al 30 de noviembre de 2006 12,50 14,16 26,66 40,85 1.089,06 563,56 525,50

2.3.:
Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los cinco (05) meses completos comprendidos desde el 09 de junio al 30 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA por la suma de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 13/100 (Bs.f.603,13) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘41’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
Fracción correspondiente a los cinco (05) meses completos comprendidos desde el 09 de junio al 30 de noviembre de 2006 28,75 40,85 1.174,43 571,30 603,13







2.4.:
Reclamaciones improcedentes

Surge improcedente:

 La reclamación de la indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales que –a titulo de indemnización- prevé la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, Por cuanto ha quedado acreditado en autos que, al término de la relación de trabajo subexamine, CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA la prestación de antigüedad, así como las fracciones correspondientes a utilidades y al beneficio vacacional.

 La reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la codemandante LOURDES DEL CARMEN DURAN SILVA renunció a su puesto de trabajo, según se desprende de la actuación consignada al folio ‘43’ de la pieza separada N° 02, por lo que no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones.

 La reclamación del bono de producción pues se trata de un beneficio que no aparece establecido en la legislación laboral ni en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, mientras que la parte demandante no demostró que tal concepto tuviese su origen en los usos y costumbres.

 La reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2006, toda vez que los elementos probatorios cursantes en autos dan cuenta que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. le entregó una cesta de alimentos no elaborados para satisfacer tal obligación correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2006, mientras que no quedó demostrado que tal modalidad de cumplimiento comportase una reducción de la extensión que la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007 prevé para el referido beneficio.

XVI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RESPECTO DEL CODEMANDANTE ELADIO ANTONIO PERDOMO

Primero:
De las relaciones de trabajo que vincularon al codemandante
ELADIO ANTONIO PERDOMO, KENZIA, C.A. y CRECIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO prestó sus servicios personales para la empresa KENZIA, C.A. desde el 18 de febrero de 2002, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 20 de diciembre de 2002, fecha en la que terminó, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘10’ de la pieza separada N° 5.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte accionante no produjo elemento de prueba alguno que dé cuenta que la prestación de sus servicios personales se haya iniciado con antelación al 18 de febrero de 2002, es por lo que ha quedado desvirtuado que su vínculo laboral con KENZIA, C.A. se haya iniciado el 04 de abril de 2000, tal y como fue alegado en el escrito libelar.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por KENZIA, C.A. y acreditada en autos (esto es, 20 de diciembre de 2002), comporta una negación a la relación de trabajo que el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 20 de diciembre de 2002.

 Que en el periodo comprendido desde el 21 de diciembre de 2002 al 09 de febrero de 2004, el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 10 de febrero de 2004, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 20 de diciembre de 2004, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘22’ de la pieza separada N° 02.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y acreditada en autos (esto es, 20 de diciembre de 2004), comporta una negación a la relación de trabajo que el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 20 de diciembre de 2004.

 Que en el periodo comprendido desde el 21 de diciembre de 2004 al 03 de marzo de 2005, el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 04 de marzo de 2005, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 03 de diciembre de 2005, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘21’ de la pieza separada N° 02.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y acreditada en autos (esto es, 03 de diciembre de 2005), comporta una negación a la relación de trabajo que el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 03 de diciembre de 2005.

 Que en el periodo comprendido desde el 04 de diciembre de 2005 al 16 de abril de 2006, el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 17 de abril de 2006, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó por renuncia, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘21’ y ‘23’ de la pieza separada N° 02.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y acreditada en autos (esto es, 30 de noviembre de 2006), comporta una negación a la relación de trabajo que el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, lo que desvirtúa que la relación de trabajo haya concluido el 04 de diciembre de 2006.

En resumen:

El codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO sostuvo cuatro (04) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con KENZIA, C.A.: Desde el 18 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2002;

(ii) La segunda con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 10 de febrero al 20 de diciembre de 2004;

(iii) La tercera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 04 de marzo al 03 de diciembre de 2005; y,

(iv) La cuarta con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 17 de abril al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2002:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO sostuvo una relación de trabajo con la empresa KENZIA, C.A. desde el 18 de febrero al 20 de diciembre de 2002.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2002 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2003, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por KENZIA, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2004:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 10 de febrero al 20 de diciembre de 2004.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2004 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2005, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Cuarto:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 03 de diciembre de 2005:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 04 de marzo al 03 de diciembre de 2005.

En virtud de lo expuesto, a partir del 03 de diciembre de 2005 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 03 de diciembre de 2006, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Quinto:
De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 17 de abril al 30 de noviembre de 2006:

5.1.:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO, la cantidad de Bs.f.1.050,75, equivalente a veinte (20) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:






PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (69 salarios diario por año conforme a lo prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional (28 salarios diarios por año, conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.):
17-abr-06 al 16-may-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
17-may-06 al 16-jun-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
17-jun-06 al 16-jul-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
17-jul-06 al 16-ago-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
17-ago-06 al 16-sep-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
17-sep-06 al 16-oct-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
17-oct-06 al 16-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
17-nov-06 al 30-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 11,69 0 0,00
1.050,75

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio que se refirió devengado por el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO esto es, Bs.f.286,00 semanal, toda vez que no fue desvirtuado por medio de prueba alguno;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) que establece la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, calculada en función de 69 salarios diarios para cada ejercicio económico, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, equivalente a 34 salarios diarios por año, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 64 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual corresponde a la remuneración del disfrute vacacional de 30 días continuos.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.1.050,75, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.825,00 que el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘20’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de DOSCIENTOSVEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.f.225,75), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar la codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO , en forma solidaria.

De igual modo se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO , en forma solidaria, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual hasta el 30 de noviembre de 2006, inclusive. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO , en forma solidaria, los intereses de mora que genere la cantidad de Bs.f.225,75 (esto es, la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad), así como los que deriven de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el párrafo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

5.2.:
Vacaciones y bono vacacional fraccionado

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los siete (07) meses completos comprendidos desde el 17 de abril al 30 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.f.776,25) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales (vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘20’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
Fracción correspondiente a los siete (07) meses completos comprendidos desde el 17 de abril al 30 de noviembre de 2006 17,50 19,83 37,33 40,85 1.524,43 748,18 776,25

5.3.:
Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los Fracción correspondiente a los siete (07) meses completos comprendidos desde el 17 de abril al 30 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO por la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs.f.885,76) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘20’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
Fracción correspondiente a los siete (07) meses completos comprendidos desde el 17 de abril al 30 de noviembre de 2006 40,25 40,85 1.644,21 758,45 885,76





5.4.:
Reclamaciones improcedentes

Surge improcedente:

 La reclamación de la indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales que –a titulo de indemnización- prevé la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, Por cuanto ha quedado acreditado en autos que, al término de la relación de trabajo subexamine, CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó al codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO la prestación de antigüedad, así como las fracciones correspondientes a utilidades y al beneficio vacacional.

 La reclamación de las indemnizaciones previstas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO renunció a su puesto de trabajo, según se desprende de la actuación consignada al folio ‘05’ de la pieza separada N° 02, por lo que no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones.

 La reclamación de la bonificación post vacacional prevista en la cláusula 21 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, por cuanto el referido beneficio se causa con motivo de la reincorporación del trabajador a sus labores con posterioridad al disfrute efectivo de las vacaciones remuneradas, situación que no se produjo con motivo de la relación de trabajo sostenida entre el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO y CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 17 de abril al 30 de noviembre de 2006.

 La reclamación de la bonificación especial por antigüedad prevista en la cláusula 31 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, toda vez que el codemandante ELADIO ANTONIO PERDOMO no alcanzó los años de servicios ininterrumpidos a los que se contrae la referida disposición contractual.

 La reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, toda vez que los elementos probatorios cursantes en autos dan cuenta que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. le entregó una cesta de alimentos no elaborados para satisfacer tal obligación correspondiente los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, mientras que no quedó demostrado que tal modalidad de cumplimiento comportase una reducción de la extensión que la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007 prevé para el referido beneficio.

XVII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RESPECTO DEL CODEMANDANTE MARCOS GARCÍA

Primero:
De las relaciones de trabajo que vincularon al codemandante
MARCOS GARCÍA, KENZIA, C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el codemandante MARCOS GARCÍA prestó sus servicios personales para la empresa KENZIA, C.A. desde el 18 de febrero de 2002, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 20 de diciembre de 2002, fecha en la que terminó, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘11’ de la pieza separada N° 5.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte accionante no produjo elemento de prueba alguno que dé cuenta que la prestación de sus servicios personales se haya iniciado con antelación al 18 de febrero de 2002, es por lo que ha quedado desvirtuado que su vínculo laboral con KENZIA, C.A. se haya iniciado el 12 de enero de 1998, tal y como fue alegado en el escrito libelar.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por KENZIA, C.A. y acreditada en autos (esto es, 20 de diciembre de 2002), comporta una negación a la relación de trabajo que el codemandante MARCOS GARCÍA refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 20 de diciembre de 2002.

 Que en el periodo comprendido desde el 21 de diciembre de 2002 al 09 de febrero de 2004, el codemandante MARCOS GARCÍA no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que el codemandante MARCOS GARCÍA prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 10 de febrero de 2004, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 20 de diciembre de 2004, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘31’ de la pieza separada N° 02.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y acreditada en autos (esto es, 20 de diciembre de 2004), comporta una negación a la relación de trabajo que el codemandante MARCOS GARCÍA refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 20 de diciembre de 2004.

 Que en el periodo comprendido desde el 21 de diciembre de 2004 al 02 de marzo de 2005, el codemandante MARCOS GARCÍA no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que el codemandante MARCOS GARCÍA prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 03 de marzo de 2005, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de noviembre de 2006, toda vez que la parte demandada no logró demostrar que la referida relación de trabajo haya concluido en fecha 03 de diciembre de 2005 para dar paso a un nuevo vinculo laboral iniciado en fecha 17 de abril de 2006.

 Que la relación de trabajo sostenida entre el codemandante MARCOS GARCÍA y CREACIONES VIÑAS 337, C.A. hasta el 30 de noviembre de 2006, concluyó por renuncia, según se desprende de la documental inserta al folio ‘31’ de la pieza separada N° 02 .

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y acreditada en autos (esto es, 30 de noviembre de 2006), comporta una negación a la relación de trabajo que el codemandante MARCOS GARCÍA refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, lo que desvirtúa que la relación de trabajo haya concluido el 04 de diciembre de 2006.

En resumen:

El codemandante MARCOS GARCÍA sostuvo tres (03) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con KENZIA, C.A.: Desde el 18 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2002;

(ii) La segunda con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 10 de febrero al 20 de diciembre de 2004; y,

(iii) La tercera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 03 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2002:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante MARCOS GARCÍA sostuvo una relación de trabajo con la empresa KENZIA, C.A. desde el 18 de febrero al 20 de diciembre de 2002.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2002 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2003, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2004:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante MARCOS GARCÍA sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 10 de febrero al 20 de diciembre de 2004.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2004 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2005, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Cuarto:
De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 03 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2006:

4.1.:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del codemandante MARCOS GARCÍA, la cantidad de Bs.f.3.880,78, equivalente a ochenta y siete (87) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (69 salarios diario por año conforme a lo prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional (28 salarios diarios por año, conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.):
03-mar-05 al 02-abr-05 25,22 69 4,83 34 2,38 32,44 0 0,00
03-abr-05 al 02-may-05 25,22 69 4,83 34 2,38 32,44 0 0,00
03-may-05 al 02-jun-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 0 0,00
03-jun-05 al 02-jul-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
03-jul-05 al 02-ago-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
03-ago-05 al 02-sep-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
03-sep-05 al 02-oct-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
03-oct-05 al 02-nov-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
03-nov-05 al 02-dic-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
03-dic-05 al 02-ene-06 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
03-ene-06 al 02-feb-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
03-feb-06 al 02-mar-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
03-mar-06 al 02-abr-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
03-abr-06 al 02-may-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
03-may-06 al 02-jun-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
03-jun-06 al 02-jul-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
03-jul-06 al 02-ago-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
03-ago-06 al 02-sep-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
03-sep-06 al 02-oct-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
03-oct-06 al 02-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
03-nov-06 al 30-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 2 105,08
3.880,78

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio que se refirió devengado por el codemandante MARCOS GARCÍA, toda vez que no fue desvirtuado por medio de prueba alguno;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) que establece la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, calculada en función de 69 salarios diarios para cada ejercicio económico, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, equivalente a 34 salarios diarios por año, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 64 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual corresponde a la remuneración del disfrute vacacional de 30 días continuos.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.3.880,78, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.481,85 que el codemandante MARCOS GARCÍA recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘29’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs.f.3.398,93), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar la codemandante MARCOS GARCÍA, en forma solidaria.

De igual modo se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante MARCOS GARCÍA, en forma solidaria, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual hasta el 30 de noviembre de 2006, inclusive. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante MARCOS GARCÍA, en forma solidaria, los intereses de mora que genere la cantidad de Bs.f.3.398,93 (esto es, la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad), así como los que deriven de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el párrafo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

4.2.:
Vacaciones y bono vacacional

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante MARCOS GARCÍA por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.f.3.621,65) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales (vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘29’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
2005-2006 30 34 64 40,85 2.614,40 517,18 2.097,22
Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006 17,50 19,83 37,33 40,85 1.524,43 0,00 1.524,43
3.621,65

4.3.:
Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a las fracciones de los ejercicios económicos 2005 y 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante MARCOS GARCÍA por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs.f.3.369,03) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘29’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
2005
Fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 31 de diciembre de 2005 51,75 25,52 1.320,66 535,39 785,27
2006
Fracción correspondiente a los once (11) meses completos comprendidos desde el 1° de enero al 30 de noviembre de 2006 63,25 40,85 2.583,76 0,00 2.583,76
3.369,03


4.4.:
Indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado al codemandante MARCOS GARCÍA, o hayan depositado ante las autoridades o funcionario del trabajo competente, al menos, la porción no discutida de los conceptos causados con motivo de la relación de trabajo que les vinculó y su terminación, ni que tal incumplimiento sea producto de alguna eximente de responsabilidad, se les condena a pagar la indemnización prevista en la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, vale decir, los salarios causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha en que sea efectivamente pagada al codemandante MARCOS GARCÍA la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs.f.40,85. A los fines del cálculo y liquidación de la referida indemnización, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo. Así se decide.

4.5.:
Bono postvacacional

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado al codemandante MARCOS GARCÍA la bonificación post vacacional prevista en la cláusula 21 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, causado al reintegro del beneficio vacacional que le fue concedido en el mes de diciembre de 2005, se les condena a pagar la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f.20,00) por el concepto de en referencia.

4.6.-
Beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores:

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos ningún extremo que les libere de su obligación, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a satisfacer al codemandante MARCOS GARCÍA el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a los meses de marzo de 2005, abril de 2005, mayo de 2005, junio de 2005, julio de 2005, agosto de 2005, enero de 2006, febrero de 2006, marzo de 2006, abril de 2006 y junio de 2006

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: marzo de 2005: 25 jornadas; abril de 2005: 25 jornadas; mayo de 2005: 26 jornadas; junio de 2005: 25 jornadas; julio de 2005: 25 jornadas; agosto de 2005: 27 jornadas; enero de 2006: 26 jornadas: febrero de 2006: 22 jornadas; marzo de 2006: 27 jornadas; abril de 2006: 23 jornadas; junio de 2006: 25 jornadas, las cuales se indicaron laboradas en cada mes y se encuentran comprendidas dentro de los días hábiles para el trabajo acreditados en autos, mientras que no fueron desvirtuadas por la parte demandada.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función cero coma treinta y cinco (0,35) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento, en concordancia con la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007.




4.7:
Reclamaciones improcedentes

Surge improcedente:

 La reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que el codemandante MARCOS GARCÍA renunció a su puesto de trabajo, según se desprende de la actuación consignada al folio ‘31’ de la pieza separada N° 02, por lo que no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones.

 La reclamación de la bonificación especial por antigüedad prevista en la cláusula 31 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, toda vez que el codemandante MARCOS GARCÍA no alcanzó los años de servicios ininterrumpidos a los que se contrae la referida disposición contractual.

 La reclamación del bono de producción pues se trata de un beneficio que no aparece establecido en la legislación laboral ni en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, mientras que la parte demandante no demostró que tal concepto tuviese su origen en los usos y costumbres.

 La reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como a los meses de mayo, julio y agosto de 2006, toda vez que los elementos probatorios cursantes en autos dan cuenta que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. le entregó una cesta de alimentos no elaborados para satisfacer tal obligación correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como a los meses de mayo, julio y agosto de 2006, mientras que no quedó demostrado que tal modalidad de cumplimiento comportase una reducción de la extensión que la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007 prevé para el referido beneficio.

XVIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RESPECTO DE LA CODEMANDANTE LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ

Primero:
De las relaciones de trabajo que vincularon al codemandante
LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ y CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 20 de febrero de 2004, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 15 de noviembre de 2004, fecha en la que terminó, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘58’ de la pieza separada N° 02.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte accionante no produjo elemento de prueba alguno que dé cuenta que la prestación de sus servicios personales se haya iniciado con antelación al 15 de noviembre de 2004, es por lo que ha quedado desvirtuado que su vínculo laboral con KENZIA, C.A. se haya iniciado el 1° de agosto de 1994, tal y como fue alegado en el escrito libelar.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por KENZIA, C.A. y acreditada en autos (esto es, 15 de noviembre de 2004), comporta una negación a la relación de trabajo que la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 15 de noviembre de 2004.

 Que en el periodo comprendido desde el 16 de noviembre de 2004 al 27 de febrero de 2005, la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 28 de febrero de 2005, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de noviembre de 2006, toda vez que la parte demandada no logró demostrar que la referida relación de trabajo haya concluido en fecha 29 de noviembre de 2005 para dar paso a un nuevo vinculo laboral iniciado en fecha 09 de febrero de 2006.

 Que la relación de trabajo sostenida entre la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ y CREACIONES VIÑAS 337, C.A. hasta el 30 de noviembre de 2006, concluyó por renuncia, según se desprende de la documental inserta al folio ‘51’ de la pieza separada N° 02 .

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y acreditada en autos (esto es, 30 de noviembre de 2006), comporta una negación a la relación de trabajo que la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, lo que desvirtúa que la relación de trabajo haya concluido el 04 de diciembre de 2006.

En resumen:

La codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ sostuvo dos (02) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 20 de febrero al 15 de noviembre de 2004); y

(ii) La segunda con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 28 de febrero de 2005 al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 15 de noviembre de 2004:

Tal como ha quedado establecido, la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 20 de febrero al 15 de noviembre de 2004.

En virtud de lo expuesto, a partir del 15 de noviembre de 2004 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 15 de noviembre de 2005, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:
De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 28 de febrero de 2005 al 30 de noviembre de 2006:

3.1.:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor de la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, la cantidad de Bs.f.4.143,40, equivalente a noventa y dos (92) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:









PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (69 salarios diario por año conforme a lo prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional (28 salarios diarios por año, conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.):
28-feb-05 al 27-mar-05 25,22 69 4,83 34 2,38 32,44 0 0,00
28-mar-05 al 27-abr-05 25,22 69 4,83 34 2,38 32,44 0 0,00
28-abr-05 al 27-may-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 0 0,00
28-may-05 al 27-jun-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
28-jun-05 al 27-jul-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
28-jul-05 al 27-ago-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
28-ago-05 al 27-sep-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
28-sep-05 al 27-oct-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
28-oct-05 al 27-nov-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
28-nov-05 al 27-dic-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
28-dic-05 al 27-ene-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
28-ene-06 al 27-feb-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
28-feb-06 al 27-mar-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
28-mar-06 al 27-abr-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
28-abr-06 al 27-may-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
28-may-06 al 27-jun-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
28-jun-06 al 27-jul-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
28-jul-06 al 27-ago-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
28-ago-06 al 27-sep-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
28-sep-06 al 27-oct-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
28-oct-06 al 27-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
28-nov-06 al 30-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 2 105,08
4.143,40

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio que se refirió devengado por la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, toda vez que no fue desvirtuado por medio de prueba alguno;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) que establece la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, calculada en función de 69 salarios diarios para cada ejercicio económico, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, equivalente a 34 salarios diarios por año, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 64 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual corresponde a la remuneración del disfrute vacacional de 30 días continuos.
No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.4.143,40, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.607,50 que la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘57’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de TRES MIL QUNIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs.f.3.535,90), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, en forma solidaria.

De igual modo se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, en forma solidaria, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual hasta el 30 de noviembre de 2006, inclusive. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, en forma solidaria, los intereses de mora que genere la cantidad de Bs.f.3.535,90 (esto es, la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad), así como los que deriven de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el párrafo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

3.2.:
Vacaciones y bono vacacional

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 28 de febrero al 30 de noviembre 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.f.3.897,24) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:


Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales (vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘57’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
2005-2006 30 34 64 40,85 2.614,40 677,96 1.936,44
Fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 28 de febrero al 30 de noviembre 2006 22,50 25,50 48 40,85 1.960,80 0,00 1.960,80
3.897,24





3.3.:
Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a las fracciones de los ejercicios económicos 2005 y 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ por la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 66/100 (Bs.f.3.443,66) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘57’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
2005
Fracción correspondiente a los diez (10) meses completos comprendidos desde el 28 de febrero al 31 de diciembre de 2005 57,50 25,52 1.467,40 607,50 859,90
2006
Fracción correspondiente a los once (11) meses completos comprendidos desde el 1° de enero al 30 de noviembre de 2006 63,25 40,85 2.583,76 0,00 2.583,76
3.443,66


3.4.:
Indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado a la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, o hayan depositado ante las autoridades o funcionario del trabajo competente, al menos, la porción no discutida de los conceptos causados con motivo de la relación de trabajo que les vinculó y su terminación, ni que tal incumplimiento sea producto de alguna eximente de responsabilidad, se les condena a pagar la indemnización prevista en la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, vale decir, los salarios causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha en que sea efectivamente pagada al codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs.f.40,85. A los fines del cálculo y liquidación de la referida indemnización, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo. Así se decide.

3.5.:
Bono postvacacional


Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado a la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ la bonificación post vacacional prevista en la cláusula 21 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, causado al reintegro del beneficio vacacional que le fue concedido en el mes de diciembre de 2005, se les condena a pagar la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f.20,00) por el concepto de en referencia.

3.6.-
Beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores:

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos ningún extremo que les libere de su obligación, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a satisfacer a la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a los meses de marzo de 2005, abril de 2005, mayo de 2005, junio de 2005, julio de 2005 y enero de 2006.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: marzo de 2005: 25 jornadas; abril de 2005: 25 jornadas; mayo de 2005: 26 jornadas; junio de 2005: 25 jornadas; julio de 2005: 25 jornadas; enero de 2006: 26 jornadas; las cuales se indicaron laboradas en cada mes y se encuentran comprendidas dentro de los días hábiles para el trabajo acreditados en autos, mientras que no fueron desvirtuadas por la parte demandada.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función cero coma treinta y cinco (0,35) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento, en concordancia con la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007.

3.7.:
Reclamaciones improcedentes

Surge improcedente:

 La reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ renunció a su puesto de trabajo, según se desprende de la actuación consignada al folio ‘51’ de la pieza separada N° 02, por lo que no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones.

 La reclamación de la bonificación especial por antigüedad prevista en la cláusula 31 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, toda vez que la codemandante LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ no alcanzó los años de servicios ininterrumpidos a los que se contrae la referida disposición contractual.

 La reclamación del bono de producción pues se trata de un beneficio que no aparece establecido en la legislación laboral ni en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, mientras que la parte demandante no demostró que tal concepto tuviese su origen en los usos y costumbres.

 La reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, toda vez que los elementos probatorios cursantes en autos dan cuenta que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. le entregó una cesta de alimentos no elaborados para satisfacer tal obligación correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, mientras que no quedó demostrado que tal modalidad de cumplimiento comportase una reducción de la extensión que la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007 prevé para el referido beneficio.

XIX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RESPECTO DE LA CODEMANDANTE MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO

Primero:
De las relaciones de trabajo que vincularon al codemandante
MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO y CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 15 de mayo de 2004, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 13 de noviembre de 2004, fecha en la que terminó, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘78’ de la pieza separada N° 02.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y acreditada en autos (esto es, 13 de noviembre de 2004), comporta una negación a la relación de trabajo que la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 13 de noviembre de 2004.

 Que en el periodo comprendido desde el 14 de noviembre de 2004 al 03 de marzo de 2005, la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 04 de marzo de 2005, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 03 de diciembre de 2005, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘77’ de la pieza separada N° 02.

 Que la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 06 de marzo de 2006, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó por retiro, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘76’ de la pieza separada N° 02.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y acreditada en autos (esto es, 30 de noviembre de 2006), comporta una negación a la relación de trabajo que la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, lo que desvirtúa que la relación de trabajo haya concluido el 04 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, que en esta fecha se haya producido el despido alegado en el escrito libelar.

En resumen:

La codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO sostuvo tres (03) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 15 de mayo al 13 de noviembre de 2004;

(ii) La segunda con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 04 de marzo al 03 de diciembre de 2005;

(iii) La tercera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 06 de marzo al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 13 de noviembre de 2004:

Tal como ha quedado establecido, la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 15 de mayo al 13 de noviembre de 2004.

En virtud de lo expuesto, a partir del 13 de noviembre de 2004 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 13 de noviembre de 2005, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 04 de marzo al 03 de diciembre de 2005:

Tal como ha quedado establecido, la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 04 de marzo al 03 de diciembre de 2005.
En virtud de lo expuesto, a partir del 03 de diciembre de 2005 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 03 de diciembre de 2006, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Cuarto:
De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 06 de marzo al 30 de noviembre de 2006:

4.1.:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor de la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, la cantidad de Bs.f.1.313,44, equivalente a veinticinco (25) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (69 salarios diario por año conforme a lo prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional (28 salarios diarios por año, conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.):
06-mar-06 al 05-abr-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
06-abr-06 al 05-may-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
06-may-06 al 05-jun-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
06-jun-06 al 05-jul-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
06-jul-06 al 05-ago-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
06-ago-06 al 05-sep-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
06-sep-06 al 05-oct-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
06-oct-06 al 05-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
06-nov-06 al 30-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
1.313,44

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio que se refirió devengado por la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, toda vez que no fue desvirtuado por medio de prueba alguno;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) que establece la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, calculada en función de 69 salarios diarios para cada ejercicio económico, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, equivalente a 34 salarios diarios por año, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 64 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual corresponde a la remuneración del disfrute vacacional de 30 días continuos.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.1.313,44 debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.855,00 que la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘76’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bs.f.458,44), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, en forma solidaria.

De igual modo se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, en forma solidaria, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual hasta el 30 de noviembre de 2006, inclusive. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, en forma solidaria, los intereses de mora que genere la cantidad de Bs.f.458,44 (esto es, la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad), así como los que deriven de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el párrafo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

4.2.:
Vacaciones y bono vacacional

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 06 de marzo al 30 de noviembre 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.f.3.897,24) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:


Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales (vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘76’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 06 de marzo al 30 de noviembre 2006 20,00 22,66 42,66 40,85 1.742,66 886,16 856,50


4.3.:
Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 06 de marzo al 30 de noviembre 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO por la suma de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 78/100 (Bs.f.980,78) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘76’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 06 de marzo al 30 de noviembre 2006 46 40,85 1.879,10 898,32 980,78

4.4.:
Reclamaciones improcedentes

Surge improcedente:

 La reclamación de la indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales que –a titulo de indemnización- prevé la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, por cuanto ha quedado acreditado en autos que, al término de la relación de trabajo subexamine, CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO la prestación de antigüedad, así como las fracciones correspondientes a utilidades y al beneficio vacacional.

 La reclamación de las indemnizaciones previstas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó evidenciado que la relación de trabajo entre las partes concluyó el 30 de noviembre de 2006 y, por ende, no quedó demostrada la ocurrencia del despido que –según se alegó en el escrito libelar- habría ocurrido el 04 de diciembre de 2006, mientras que la documental inserta al folio ‘76’ de la pieza separada N° 02, da cuenta que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO la prestación de antigüedad, así como las fracciones correspondientes a utilidades y al beneficio vacacional, con motivo del retiro de este último. En consecuencia, no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones.

 La reclamación de la bonificación post vacacional prevista en la cláusula 21 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, por cuanto el referido beneficio se causa con motivo de la reincorporación del trabajador a sus labores con posterioridad al disfrute efectivo de las vacaciones remuneradas, situación que no se produjo con motivo de la relación de trabajo sostenida entre la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO y CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 06 de marzo al 30 de noviembre de 2006.

 La reclamación de la bonificación especial por antigüedad prevista en la cláusula 31 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, toda vez que la codemandante MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO no alcanzó los años de servicios ininterrumpidos a los que se contrae la referida disposición contractual.

 La reclamación del bono de producción pues se trata de un beneficio que no aparece establecido en la legislación laboral ni en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, mientras que la parte demandante no demostró que tal concepto tuviese su origen en los usos y costumbres.

 La reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, toda vez que los elementos probatorios cursantes en autos dan cuenta que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. le entregó una cesta de alimentos no elaborados para satisfacer tal obligación correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, mientras que no quedó demostrado que tal modalidad de cumplimiento comportase una reducción de la extensión que la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007 prevé para el referido beneficio.

XX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RESPECTO DEL CODEMANDANTE DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ

Primero:
De las relaciones de trabajo que vincularon al codemandante
DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, KENZIA, C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ prestó sus servicios personales para la empresa KENZIA, C.A. desde el 19 de agosto de 2002, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 20 de diciembre de 2002, fecha en la que terminó, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘09’ de la pieza separada N° 5.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte accionante no produjo elemento de prueba alguno que dé cuenta que la prestación de sus servicios personales se haya iniciado con antelación al 19 de agosto de 2002, es por lo que ha quedado desvirtuado que su vínculo laboral con KENZIA, C.A. se haya iniciado el 07 de enero de 2002, tal y como fue alegado en el escrito libelar.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por KENZIA, C.A. y acreditada en autos (esto es, 20 de diciembre de 2002), comporta una negación a la relación de trabajo que el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 20 de diciembre de 2002.

 Que en el periodo comprendido desde el 21 de diciembre de 2002 al 1° de febrero de 2004, el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 02 de febrero de 2004, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 20 de diciembre de 2004, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘14’ de la pieza separada N° 02.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y acreditada en autos (esto es, 20 de diciembre de 2004), comporta una negación a la relación de trabajo que el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 20 de diciembre de 2004.

 Que en el periodo comprendido desde el 21 de diciembre de 2004 al 28 de febrero de 2005, el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 1° de marzo de 2005, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 13 de diciembre de 2005, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘13’ de la pieza separada N° 02.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y acreditada en autos (esto es, 13 de diciembre de 2005), comporta una negación a la relación de trabajo que el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 13 de diciembre de 2005.

 Que en el periodo comprendido desde el 14 de diciembre de 2005 al 02 de marzo de 2006, el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.
 Que el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 03 de marzo de 2006, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó por renuncia, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘12’ y ‘15’ de la pieza separada N° 02.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y acreditada en autos (esto es, 30 de noviembre de 2006), comporta una negación a la relación de trabajo que el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, lo que desvirtúa que la relación de trabajo haya concluido el 04 de diciembre de 2006.

En resumen:

El codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ sostuvo cuatro (04) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con KENZIA, C.A.: Desde el 19 de agosto hasta el 20 de diciembre de 2002;

(ii) La segunda con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 02 de febrero al 20 de diciembre de 2004;

(iii) La tercera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 1° de marzo al 13 de diciembre de 2005; y,

(iv) La cuarta con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2002:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ sostuvo una relación de trabajo con la empresa KENZIA, C.A. desde el 19 de agosto hasta el 20 de diciembre de 2002.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2002 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2003, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por KENZIA, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2004:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 02 de febrero al 20 de diciembre de 2004.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2004 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2005, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Cuarto:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 13 de diciembre de 2005:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS, C.A. desde el 1° de marzo al 13 de diciembre de 2005.

En virtud de lo expuesto, a partir del 13 de diciembre de 2005 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 13 de diciembre de 2006, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Quinto:
De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006:

5.1.:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, la cantidad de Bs.f.1.313,44, equivalente a veinticinco (25) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (69 salarios diario por año conforme a lo prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional (28 salarios diarios por año, conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.):
03-mar-06 al 02-abr-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
03-abr-06 al 02-may-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
03-may-06 al 02-jun-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
03-jun-06 al 02-jul-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
03-jul-06 al 02-ago-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
03-ago-06 al 02-sep-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
03-sep-06 al 02-oct-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
03-oct-06 al 02-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
03-nov-06 al 30-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
1.313,44




Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio que se refirió devengado por el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ esto es, Bs.f.286,00 semanal, toda vez que no fue desvirtuado por medio de prueba alguno;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) que establece la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, calculada en función de 69 salarios diarios para cada ejercicio económico, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, equivalente a 34 salarios diarios por año, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 64 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual corresponde a la remuneración del disfrute vacacional de 30 días continuos.


No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.1.313,44, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.840,00 que el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘20’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bs.f.473,44), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ , en forma solidaria.

De igual modo se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ , en forma solidaria, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual hasta el 30 de noviembre de 2006, inclusive. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ , en forma solidaria, los intereses de mora que genere la cantidad de Bs.f.473,44 (esto es, la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad), así como los que deriven de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el párrafo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

5.2.:
Vacaciones y bono vacacional

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.f.872,05) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales (vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘12’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre 2006 20,00 22,66 42,66 40,85 1.742,66 870,61 872,05

5.3.:
Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ por la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 54/100 (Bs.f.996,54) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘12’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre 2006 46 40,85 1.879,10 882,56 996,54

5.4.:
Reclamaciones improcedentes

Surge improcedente:

 La reclamación de la indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales que –a titulo de indemnización- prevé la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, por cuanto ha quedado acreditado en autos que, al término de la relación de trabajo subexamine, CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó al codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ la prestación de antigüedad, así como las fracciones correspondientes a utilidades y al beneficio vacacional.

 La reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ renunció a su puesto de trabajo, según se desprende de la actuación consignada al folio ‘15’ de la pieza separada N° 02, por lo que no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones.

 La reclamación de la bonificación post vacacional prevista en la cláusula 21 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, por cuanto el referido beneficio se causa con motivo de la reincorporación del trabajador a sus labores con posterioridad al disfrute efectivo de las vacaciones remuneradas, situación que no se produjo con motivo de la relación de trabajo sostenida entre el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ y CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006.

 La reclamación de la bonificación especial por antigüedad prevista en la cláusula 31 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, toda vez que el codemandante DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ no alcanzó los años de servicios ininterrumpidos a los que se contrae la referida disposición contractual.

 La reclamación del bono de producción pues se trata de un beneficio que no aparece establecido en la legislación laboral ni en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, mientras que la parte demandante no demostró que tal concepto tuviese su origen en los usos y costumbres.

 La reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, toda vez que los elementos probatorios cursantes en autos dan cuenta que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. le entregó una cesta de alimentos no elaborados para satisfacer tal obligación correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, mientras que no quedó demostrado que tal modalidad de cumplimiento comportase una reducción de la extensión que la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007 prevé para el referido beneficio.

XXI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RESPECTO DE LA CODEMANDANTE REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ

Primero:
De las relaciones de trabajo que vincularon a la codemandante
REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, KENZIA, C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ prestó sus servicios personales para la empresa KENZIA, C.A. desde el 18 de febrero de 2002, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 20 de diciembre de 2002, fecha en la que terminó, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘12’ de la pieza separada N° 5.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte accionante no produjo elemento de prueba alguno que dé cuenta que la prestación de sus servicios personales se haya iniciado con antelación al 18 de febrero de 2002, es por lo que ha quedado desvirtuado que su vínculo laboral con KENZIA, C.A. se haya iniciado el 1° de septiembre de 1998, tal y como fue alegado en el escrito libelar.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por KENZIA, C.A. y acreditada en autos (esto es, 20 de diciembre de 2002), comporta una negación a la relación de trabajo que la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 20 de diciembre de 2002.

 Que en el periodo comprendido desde el 21 de diciembre de 2002 al 04 de mayo de 2004, la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 05 de mayo de 2004, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 04 de diciembre de 2004, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘48’ de la pieza separada N° 02.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y acreditada en autos (esto es, 04 de diciembre de 2004), comporta una negación a la relación de trabajo que la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 04 de diciembre de 2004.

 Que en el periodo comprendido desde el 05 de diciembre de 2004 al 06 de marzo de 2005, la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 07 de marzo de 2005, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó por renuncia, según se desprende de la documental consignada al folio “50”.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y acreditada en autos (esto es, 30 de noviembre de 2006), comporta una negación a la relación de trabajo que la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, lo que desvirtúa que la relación de trabajo haya concluido el 04 de diciembre de 2006.

En resumen:

La codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ sostuvo tres (03) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con KENZIA, C.A.: Desde el 18 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2002;

(ii) La segunda con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 05 de mayo al 04 de diciembre de 2004;

(iii) La tercera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 07 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2002:

Tal como ha quedado establecido, la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ sostuvo una relación de trabajo con la empresa KENZIA, C.A. desde el 18 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2002.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2002 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2003, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por KENZIA, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 04 de diciembre de 2004:

Tal como ha quedado establecido, la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A desde el 05 de mayo al 04 de diciembre de 2004.

En virtud de lo expuesto, a partir del 04 de diciembre de 2004 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 04 de diciembre de 2005, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Cuarto:
De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 07 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2006:

4.1.:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, la cantidad de Bs.f.4.143,40, equivalente a ochenta y siete (87) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:
PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (69 salarios diario por año conforme a lo prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional (28 salarios diarios por año, conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.):
07-mar-05 al 06-abr-05 25,22 69 4,83 34 2,38 32,44 0 0,00
07-abr-05 al 06-may-05 25,22 69 4,83 34 2,38 32,44 0 0,00
07-may-05 al 06-jun-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 0 0,00
07-jun-05 al 06-jul-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
07-jul-05 al 06-ago-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
07-ago-05 al 06-sep-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
07-sep-05 al 06-oct-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
07-oct-05 al 06-nov-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
07-nov-05 al 06-dic-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
07-dic-05 al 06-ene-06 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,11
07-ene-06 al 06-feb-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
07-feb-06 al 06-mar-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
07-mar-06 al 06-abr-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
07-abr-06 al 06-may-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
07-may-06 al 06-jun-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
07-jun-06 al 06-jul-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
07-jul-06 al 06-ago-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
07-ago-06 al 06-sep-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
07-sep-06 al 06-oct-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
07-oct-06 al 06-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,69
07-nov-06 al 30-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 2 105,08
3.880,78

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio que se refirió devengado por la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, toda vez que no fue desvirtuado por medio de prueba alguno;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) que establece la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, calculada en función de 69 salarios diarios para cada ejercicio económico, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, equivalente a 34 salarios diarios por año, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 64 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual corresponde a la remuneración del disfrute vacacional de 30 días continuos.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.3.880,78, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.607,50 que la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘49’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 28/100 (Bs.f.3.273,28), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar a la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, en forma solidaria.

De igual modo se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar a la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, en forma solidaria, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual hasta el 30 de noviembre de 2006, inclusive. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar a la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, en forma solidaria, los intereses de mora que genere la cantidad de Bs.f.3.273,28 (esto es, la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad), así como los que deriven de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el párrafo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

4.2.:
Vacaciones y bono vacacional

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 07 de marzo al 30 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ por la suma de TRES MIL CUATROIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.f.3.486,78) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales (vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘49’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
2005-2006 30 34 64 40,85 2.614,40 652,05 1.962,35
Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 07 de marzo al 30 de noviembre de 2006 17,50 19,83 37,33 40,85 1.524,43 0,00 1.524,43
3.486,78

4.3.:
Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades correspondiente a las fracciones de los ejercicios económicos 2005 y 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs.f.3.229,42) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘29’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
2005
Fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 07 de marzo al 31 de diciembre de 2005 51,75 25,52 1.320,66 675,00 645,66
2006
Fracción correspondiente a los once (11) meses completos comprendidos desde el 1° de enero al 30 de noviembre de 2006 63,25 40,85 2.583,76 0,00 2.583,76
3.229,42

4.4.:
Indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado a la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ, o hayan depositado ante las autoridades o funcionario del trabajo competente, al menos, la porción no discutida de los conceptos causados con motivo de la relación de trabajo que les vinculó y su terminación, ni que tal incumplimiento sea producto de alguna eximente de responsabilidad, se les condena a pagar la indemnización prevista en la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, vale decir, los salarios causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha en que sea efectivamente pagada a la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs.f.40,85. A los fines del cálculo y liquidación de la referida indemnización, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo. Así se decide.

4.5.:
Bono postvacacional

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado a la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ la bonificación post vacacional prevista en la cláusula 21 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, causado al reintegro del beneficio vacacional que le fue concedido en el mes de diciembre de 2005, se les condena a pagar la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f.20,00) por el concepto de en referencia.

4.6.-
Beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores:

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos ningún extremo que les libere de su obligación, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a satisfacer a la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a los meses de marzo de 2005, abril de 2005, mayo de 2005, junio de 2005, julio de 2005, enero de 2006 y abril de 2006.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: marzo de 2005: 25 jornadas; abril de 2005: 25 jornadas; mayo de 2005: 26 jornadas; junio de 2005: 25 jornadas; julio de 2005: 25 jornadas; enero de 2006: 26 jornadas; abril de 2006: 23 jornadas; las cuales se indicaron laboradas en cada mes y se encuentran comprendidas dentro de los días hábiles para el trabajo acreditados en autos, mientras que no fueron desvirtuadas por la parte demandada.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función cero coma treinta y cinco (0,35) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento, en concordancia con la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007.

4.7.:
Reclamaciones improcedentes

Surge improcedente:

 La reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ renunció a su puesto de trabajo, según se desprende de la actuación consignada al folio ‘50’ de la pieza separada N° 02, por lo que no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones.

 La reclamación de la bonificación especial por antigüedad prevista en la cláusula 31 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, toda vez que la codemandante REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ no alcanzó los años de servicios ininterrumpidos a los que se contrae la referida disposición contractual.

 La reclamación del bono de producción pues se trata de un beneficio que no aparece establecido en la legislación laboral ni en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, mientras que la parte demandante no demostró que tal concepto tuviese su origen en los usos y costumbres.

 La reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como a los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2006, toda vez que los elementos probatorios cursantes en autos dan cuenta que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. le entregó una cesta de alimentos no elaborados para satisfacer tal obligación correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como a los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2006, mientras que no quedó demostrado que tal modalidad de cumplimiento comportase una reducción de la extensión que la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007 prevé para el referido beneficio.


XXII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RESPECTO DE LA CODEMANDANTE ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA

Primero:
De las relaciones de trabajo que vincularon a la codemandante
ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA prestó sus servicios personales para la empresa KENZIA, C.A. desde el 21 de febrero de 2002, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 20 de diciembre de 2002, fecha en la que terminó, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘14’ de la pieza separada N° 5.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte accionante no produjo elemento de prueba alguno que dé cuenta que la prestación de sus servicios personales se haya iniciado con antelación al 21 de febrero de 2002, es por lo que ha quedado desvirtuado que su vínculo laboral con KENZIA, C.A. se haya iniciado el 23 de marzo de 2000, tal y como fue alegado en el escrito libelar.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por KENZIA, C.A. y acreditada en autos (esto es, 20 de diciembre de 2002), comporta una negación a la relación de trabajo que la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 20 de diciembre de 2002.
 Que en el periodo comprendido desde el 21 de diciembre de 2002 al 03 de marzo de 2005, la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 04 de marzo de 2005, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó por renuncia, según se desprende de la documental consignada al folio “69”.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y acreditada en autos (esto es, 30 de noviembre de 2006), comporta una negación a la relación de trabajo que la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, lo que desvirtúa que la relación de trabajo haya concluido el 04 de diciembre de 2006.

En resumen:

La codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA sostuvo dos (02) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con KENZIA, C.A.: Desde el 21 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2002;

(ii) La tercera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 04 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2002:

Tal como ha quedado establecido, la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA sostuvo una relación de trabajo con la empresa KENZIA, C.A. desde el 21 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2002.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2002 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2003, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por KENZIA, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:
De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 04 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2006:

3.1.:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, la cantidad de Bs.f.4.143,40, equivalente a ochenta y siete (87) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:








PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (69 salarios diario por año conforme a lo prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional (28 salarios diarios por año, conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.):
04-mar-05 al 03-abr-05 25,22 69 4,83 34 2,38 32,44 0 0,00
04-abr-05 al 03-may-05 25,22 69 4,83 34 2,38 32,44 0 0,00
04-may-05 al 03-jun-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 0 0,00
04-jun-05 al 03-jul-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,10
04-jul-05 al 03-ago-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,10
04-ago-05 al 03-sep-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,10
04-sep-05 al 03-oct-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,10
04-oct-05 al 03-nov-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,10
04-nov-05 al 03-dic-05 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,10
04-dic-05 al 03-ene-06 25,52 69 4,89 34 2,41 32,82 5 164,10
04-ene-06 al 03-feb-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
04-feb-06 al 03-mar-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
04-mar-06 al 03-abr-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
04-abr-06 al 03-may-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
04-may-06 al 03-jun-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
04-jun-06 al 03-jul-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
04-jul-06 al 03-ago-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
04-ago-06 al 03-sep-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
04-sep-06 al 03-oct-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
04-oct-06 al 03-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
04-nov-06 al 30-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 2 105,08
3.880,78

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio que se refirió devengado por la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, toda vez que no fue desvirtuado por medio de prueba alguno;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) que establece la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, calculada en función de 69 salarios diarios para cada ejercicio económico, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, equivalente a 34 salarios diarios por año, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 64 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual corresponde a la remuneración del disfrute vacacional de 30 días continuos.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.3.880,78, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.1.375,98 que la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de las pruebas documentales insertas a los folios ‘67’ y ‘68’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.f.2.504,80), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, en forma solidaria.

De igual modo se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar a la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, en forma solidaria, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual hasta el 30 de noviembre de 2006, inclusive. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar a la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, en forma solidaria, los intereses de mora que genere la cantidad de Bs.f.2.504,80 (esto es, la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad), así como los que deriven de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el párrafo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

3.2.:
Vacaciones y bono vacacional

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 04 de marzo al 30 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (Bs.f.2.368,32) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales (vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘67’ y ‘68’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
2005-2006 30 34 64 40,85 2.614,40 774,90 1.839,50
Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 04 de marzo al 30 de noviembre de 2006 17,50 19,83 37,33 40,85 1.524,43 995,61 528,82
2.368,32





3.3.:
Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades correspondiente a las fracciones de los ejercicios económicos 2005 y 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs.f.3.229,42) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘67’ y ‘68’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
2005
Fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 04 de marzo al 31 de diciembre de 2005 51,75 25,52 1.320,66 1.009,28 311,38
2006
Fracción correspondiente a los once (11) meses completos comprendidos desde el 1° de enero al 30 de noviembre de 2006 63,25 40,85 2.583,76 675,00 1.908,76
2.220,14


3.4.:
Bono postvacacional

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado a la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA la bonificación post vacacional prevista en la cláusula 21 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, causado al reintegro del beneficio vacacional que le fue concedido en el mes de diciembre de 2005, se les condena a pagar la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f.20,00) por el concepto de en referencia.

3.5.-
Beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores:

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos ningún extremo que les libere de su obligación, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a satisfacer a la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a los meses de marzo de 2005, abril de 2005, mayo de 2005, junio de 2005, julio de 2005 y enero de 2006.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: marzo de 2005: 25 jornadas; abril de 2005: 25 jornadas; mayo de 2005: 26 jornadas; junio de 2005: 25 jornadas; julio de 2005: 25 jornadas; enero de 2006: 26 jornadas; las cuales se indicaron laboradas en cada mes y se encuentran comprendidas dentro de los días hábiles para el trabajo acreditados en autos, mientras que no fueron desvirtuadas por la parte demandada.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función cero coma treinta y cinco (0,35) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento, en concordancia con la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007.

3.6.:
Reclamaciones improcedentes

Surge improcedente:

 La reclamación de la indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales que –a titulo de indemnización- prevé la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, por cuanto ha quedado acreditado en autos que, al término de la relación de trabajo subexamine, CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA la prestación de antigüedad, así como las fracciones correspondientes a utilidades y al beneficio vacacional.

 La reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA renunció a su puesto de trabajo, según se desprende de la actuación consignada al folio ‘69’ de la pieza separada N° 02, por lo que no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones.

 La reclamación de la bonificación especial por antigüedad prevista en la cláusula 31 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, toda vez que la codemandante ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA no alcanzó los años de servicios ininterrumpidos a los que se contrae la referida disposición contractual.

 La reclamación del bono de producción pues se trata de un beneficio que no aparece establecido en la legislación laboral ni en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, mientras que la parte demandante no demostró que tal concepto tuviese su origen en los usos y costumbres.

 La reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como a los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2006, toda vez que los elementos probatorios cursantes en autos dan cuenta que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. le entregó una cesta de alimentos no elaborados para satisfacer tal obligación correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como a los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2006, mientras que no quedó demostrado que tal modalidad de cumplimiento comportase una reducción de la extensión que la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007 prevé para el referido beneficio.

XXIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RESPECTO DEL CODEMANDANTE NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS

Primero:
De las relaciones de trabajo que vincularon al codemandante
NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, KENZIA, C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:


 Que el codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 14 de junio de 2006, según lo alegado por la parte accionada, extremo que comporta una condición más favorable respecto de la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el escrito libelar (vale decir, 1° de julio de 2006).

 Que la referida relación de trabajo se mantuvo hasta el 04 de diciembre de 2007, fecha en la que se produjo el despido injustificado del codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, habida cuenta que tales extremos alegados en el escrito libelar no aparecen desvirtuados por prueba alguna.








Segundo:
De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 14 de junio al 04 de diciembre de 2006:

2.1.:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor el codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.f.525,40), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, en forma solidaria, equivalente a diez (10) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (69 salarios diario por año conforme a lo prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional (28 salarios diarios por año, conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.):
14-jun-06 al 13-jul-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
14-jul-06 al 13-ago-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
14-ago-06 al 13-sep-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
14-sep-06 al 13-oct-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
14-oct-06 al 13-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
14-nov-06 al 04-dic-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
525,40

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio que se refirió devengado por el codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, toda vez que no fue desvirtuado por medio de prueba alguno;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) que establece la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, calculada en función de 69 salarios diarios para cada ejercicio económico, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, equivalente a 34 salarios diarios por año, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 64 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual corresponde a la remuneración del disfrute vacacional de 30 días continuos.

De igual modo se se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, en forma solidaria, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual hasta el 30 de noviembre de 2006, inclusive. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, en forma solidaria, los intereses de mora que genere la cantidad de Bs.f.525,40 (esto es, la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo), así como los que deriven de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el párrafo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

2.2.:
Vacaciones y bono vacacional fraccionado

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los cinco (05) meses completos comprendidos desde el 14 de junio al 04 de diciembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS por la suma de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (Bs.f. 1.089,06) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales (vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) Diferencia (Bs.f.)
Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses cinco (05) meses completos comprendidos desde el 14 de junio al 04 de diciembre de 2006 12,50 14,16 26,66 40,85 1.089,06 00,00 1.089,06

2.3.:
Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los cinco (05) meses completos comprendidos desde el 14 de junio al 04 de diciembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS por la suma de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 43/100 (Bs.f.1.174,43) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) Diferencia (Bs.f.)
Fracción correspondiente a los cinco (05) meses completos comprendidos desde el 14 de junio al 04 de diciembre de 2006 28,75 40,85 1.174,43 0,00 1.174,43

2.4.:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre el codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS y CREACIONES VIÑAS 337, C.A. terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que, en suma, ascienden a la cantidad de MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.f.1.313,50,) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagar al codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, en forma solidaria, la cual ha sido liquidada según se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS:
SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 52,54 525,40
Indemnización por preaviso omitido
(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 52,54 788,10
1.313,50

2.5.:
Indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado el codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS, o hayan depositado ante las autoridades o funcionario del trabajo competente, al menos, la porción no discutida de los conceptos causados con motivo de la relación de trabajo que les vinculó y su terminación, ni que tal incumplimiento sea producto de alguna eximente de responsabilidad, se les condena a pagar la indemnización prevista en la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, vale decir, los salarios causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha en que sea efectivamente pagada al el codemandante NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs.f.40,85. A los fines del cálculo y liquidación de la referida indemnización, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo. Así se decide.

2.6.:
Reclamación improcedente

Se estima improcedente:

 La reclamación del bono de producción pues se trata de un beneficio que no aparece establecido en la legislación laboral ni en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, mientras que la parte demandante no demostró que tal concepto tuviese su origen en los usos y costumbres.

 La reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2006, toda vez que los elementos probatorios cursantes en autos dan cuenta que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. le entregó una cesta de alimentos no elaborados para satisfacer tal obligación correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2006, mientras que no quedó demostrado que tal modalidad de cumplimiento comportase una reducción de la extensión que la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007 prevé para el referido beneficio.

XXIV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RESPECTO DEL CODEMANDANTE LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS

Primero:
De las relaciones de trabajo que vincularon al codemandante
LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS, C.A. y CREACIONES 78770, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES 78770, C.A. desde el 1° de abril de 2004, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 15 de noviembre de 2004, fecha en la que terminó, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘215’ de la pieza separada N° 2.

Conviene señalar que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES 78770, C.A. y acreditada en autos (esto es, 15 de noviembre de 2004), comporta una negación a la relación de trabajo que el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 15 de noviembre de 2004.

 Que en el periodo comprendido desde el 16 de noviembre de 2004 al 06 de febrero de 2005, el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES 78770, C.A. desde el 07de febrero de 2005, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 07 de diciembre de 2005, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘217’ de la pieza separada N° 02.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES 78770, C.A. y acreditada en autos (esto es, 07 de diciembre de 2005), comporta una negación a la relación de trabajo que el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 07 de diciembre de 2005.

 Que en el periodo comprendido desde el 08 de diciembre de 2005 al 19 de febrero de 2006, el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES 78770, C.A. desde el 20 de febrero de 2006, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó por retiro, según se desprende de la documenta inserta al folio ‘214’ de la pieza separada N° 2.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada CREACIONES 78770, C.A. y acreditada en autos (esto es, 30 de noviembre de 2006), comporta una negación a la relación de trabajo que el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, lo que desvirtúa que la relación de trabajo haya concluido el 04 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, que en esta fecha se haya producido el despido alegado en el escrito libelar.

En resumen:

El codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS sostuvo tres (03) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con CREACIONES 78770, C.A.: Desde el 1° de abril al 15 de noviembre de 2004;

(ii) La segunda con CREACIONES 78770, C.A..: Desde el 07 de febrero al 07 de diciembre de 2005;

(iii) La tercera con CREACIONES 78770, C.A.: Desde el 06 de marzo al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 15 de noviembre de 2004:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES 78770, C.A. desde el 1° de abril al 15 de noviembre de 2004.

En virtud de lo expuesto, a partir del 15 de noviembre de 2004 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 15 de noviembre de 2005, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES 78770, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 07 de diciembre de 2005:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES 78770, C.A. desde el 07 de febrero al 07 de diciembre de 2005.

En virtud de lo expuesto, a partir del 07 de diciembre de 2005 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 07 de diciembre de 2006, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES 78770, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Cuarto:
De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 06 de marzo al 30 de noviembre de 2006:

4.1.:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS, la cantidad de Bs.f.1.313,50, equivalente a veinticinco (25) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (69 salarios diario por año conforme a lo prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional (28 salarios diarios por año, conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.):
03-mar-06 al 02-abr-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
03-abr-06 al 02-may-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
03-may-06 al 02-jun-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
03-jun-06 al 02-jul-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
03-jul-06 al 02-ago-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
03-ago-06 al 02-sep-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
03-sep-06 al 02-oct-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
03-oct-06 al 02-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
03-nov-06 al 30-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
1.313,50

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio que se refirió devengado por el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS, toda vez que no fue desvirtuado por medio de prueba alguno;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) que establece la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, calculada en función de 69 salarios diarios para cada ejercicio económico, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, equivalente a 34 salarios diarios por año, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 64 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual corresponde a la remuneración del disfrute vacacional de 30 días continuos.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.1.313,50, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.481,85 que el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘214’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 02/100 (Bs.f.545,02), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS, en forma solidaria.

De igual modo se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS, en forma solidaria, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual hasta el 30 de noviembre de 2006, inclusive. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS, en forma solidaria, los intereses de mora que genere la cantidad de Bs.f.545,02 (esto es, la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad), así como los que deriven de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el párrafo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

4.2.:
Vacaciones y bono vacacional

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS por la suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs.f.628,38) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales (vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘214’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006 17,50 19,83 37,33 40,85 1.524,43 896,05 628,38

4.3.:
Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS por la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs.f.1.675,41) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘214’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
2006
Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006 63,25 40,85 2.583,76 908,35 1.675,41

4.4.:
Reclamaciones improcedentes

Surge improcedente:

 La reclamación de la indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales que –a titulo de indemnización- prevé la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, por cuanto ha quedado acreditado en autos que, al término de la relación de trabajo subexamine, CREACIONES 78770, C.A. pagó al codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS la prestación de antigüedad, así como las fracciones correspondientes a utilidades y al beneficio vacacional.

 La reclamación de las indemnizaciones previstas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó evidenciado que la relación de trabajo entre las partes concluyó el 30 de noviembre de 2006 y, por ende, no quedó demostrada la ocurrencia del despido que –según se alegó en el escrito libelar- habría ocurrido el 04 de diciembre de 2006, mientras que la documental inserta al folio ‘214’ de la pieza separada N° 02, da cuenta que CREACIONES 78770, C.A. pagó al codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS la prestación de antigüedad, así como las fracciones correspondientes a utilidades y al beneficio vacacional, con motivo del retiro de este último. En consecuencia, no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones.

 La reclamación de la bonificación post vacacional prevista en la cláusula 21 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, por cuanto el referido beneficio se causa con motivo de la reincorporación del trabajador a sus labores con posterioridad al disfrute efectivo de las vacaciones remuneradas, situación que no se produjo con motivo de la relación de trabajo sostenida entre el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS y CREACIONES 78770, C.A. desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006.

 La reclamación de la bonificación especial por antigüedad prevista en la cláusula 31 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, toda vez que el codemandante LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS no alcanzó los años de servicios ininterrumpidos a los que se contrae la referida disposición contractual.

 La reclamación del bono de producción pues se trata de un beneficio que no aparece establecido en la legislación laboral ni en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, mientras que la parte demandante no demostró que tal concepto tuviese su origen en los usos y costumbres.

 La reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, toda vez que los elementos probatorios cursantes en autos dan cuenta que CREACIONES 78770, C.A. le entregó una cesta de alimentos no elaborados para satisfacer tal obligación correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, mientras que no quedó demostrado que tal modalidad de cumplimiento comportase una reducción de la extensión que la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007 prevé para el referido beneficio.

XXV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RESPECTO DEL CODEMANDANTE ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ

Primero:
De las relaciones de trabajo que vincularon al codemandante
ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ y CREACIONES 78770, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES 78770, C.A. desde el 15 de mayo de 2005, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 05 de de diciembre de 2005, fecha en la que terminó, todo lo cual se desprende de las documentales insertas al folio ‘213’ de la pieza separada N° 2.

Conviene señalar que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES 78770, C.A. y acreditada en autos (esto es, 05 de diciembre de 2005), comporta una negación a la relación de trabajo que el codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, mientras que tampoco aparece elemento probatorio que determine que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico accionado dentro del mes siguiente al 05 de diciembre de 2005.

 Que en el periodo comprendido desde el 06 de diciembre de 2005 al 28 de febrero de 2006, el codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que el codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES 78770, C.A. desde el 1° de marzo de 2006, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó por retiro, según se desprende de la documenta inserta al folio ‘210’ de la pieza separada N° 2.

Por otra parte, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada CREACIONES 78770, C.A. y acreditada en autos (esto es, 30 de noviembre de 2006), comporta una negación a la relación de trabajo que el codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, lo que desvirtúa que la relación de trabajo haya concluido el 04 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, que en esta fecha se haya producido el despido alegado en el escrito libelar.

En resumen:

El codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ sostuvo dos (02) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con CREACIONES 78770, C.A.: Desde el 15 de mayo al 05 de diciembre de 2005;

(ii) La segunda con CREACIONES 78770, C.A...: Desde el 1° de marzo al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:
De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 05 de diciembre de 2005:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES 78770, C.A. desde el 1° 15 de mayo al 05 de diciembre de 2005.

En virtud de lo expuesto, a partir del 05 de diciembre de 2005 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 05 de diciembre de 2006, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES 78770, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:
De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 1°de marzo al 30 de noviembre de 2006:

3.1.:
De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, la cantidad de Bs.f.1.576,20, equivalente a treinta (30) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:












PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (69 salarios diario por año conforme a lo prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional (28 salarios diarios por año, conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo): Incidencia diaria (Bs.):
01-mar-06 al 31-mar-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
01-abr-06 al 30-abr-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
01-may-06 al 31-may-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 0 0,00
01-jun-06 al 30-jun-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
01-jul-06 al 31-jul-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
01-ago-06 al 31-ago-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
01-sep-06 al 30-sep-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
01-oct-06 al 31-oct-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
01-nov-06 al 30-nov-06 40,85 69 7,83 34 3,86 52,54 5 262,70
1.576,20

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio que se refirió devengado por el codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, toda vez que no fue desvirtuado por medio de prueba alguno;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) que establece la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, calculada en función de 69 salarios diarios para cada ejercicio económico, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al 2005-2007, equivalente a 34 salarios diarios por año, según corresponde a la escala de empresas que tienen entre 51 a 150 trabajadores, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 64 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual corresponde a la remuneración del disfrute vacacional de 30 días continuos.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.1.576,2, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.768,48 que el codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘210’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (Bs.f.807,72), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, en forma solidaria.

De igual modo se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, en forma solidaria, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual hasta el 30 de noviembre de 2006, inclusive. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, en forma solidaria, los intereses de mora que genere la cantidad de Bs.f.768,48 (esto es, la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad), así como los que deriven de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el párrafo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

3.2.:
Vacaciones y bono vacacional

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 1° de marzo al 30 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ por la suma de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.f.1.064,75) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales (vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘210’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
Fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 1° de marzo al 30 de noviembre de 2006 22,50 25,50 48,00 40,85 1.960,80 896,05 1.064,75


3.3.:
Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades correspondiente a la fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 1° de marzo al 30 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ por la suma de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 63/100 (Bs.f.1.205,63) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la accionada (Bs.f.) / según lo actuado al folio ‘210’ de la pieza separada N° 2 Diferencia (Bs.f.)
2006
Fracción correspondiente a la fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 1° de marzo al 30 de noviembre de 2006 51.75 40,85 2.113,98 908,35 1.205,63



3.4.:
Reclamaciones improcedentes

Surge improcedente:

 La reclamación de la indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales que –a titulo de indemnización- prevé la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, por cuanto ha quedado acreditado en autos que, al término de la relación de trabajo subexamine, CREACIONES 78770, C.A. pagó al codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ la prestación de antigüedad, así como las fracciones correspondientes a utilidades y al beneficio vacacional.

 La reclamación de las indemnizaciones previstas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó evidenciado que la relación de trabajo entre las partes concluyó el 30 de noviembre de 2006 y, por ende, no quedó demostrada la ocurrencia del despido que –según se alegó en el escrito libelar- habría ocurrido el 04 de diciembre de 2006, mientras que la documental inserta al folio ‘210’ de la pieza separada N° 02, da cuenta que CREACIONES 78770, C.A. pagó al codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ la prestación de antigüedad, así como las fracciones correspondientes a utilidades y al beneficio vacacional, con motivo del retiro de este último. En consecuencia, no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones.

 La reclamación de la bonificación post vacacional prevista en la cláusula 21 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, por cuanto el referido beneficio se causa con motivo de la reincorporación del trabajador a sus labores con posterioridad al disfrute efectivo de las vacaciones remuneradas, situación que no se produjo con motivo de la relación de trabajo sostenida entre el codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ y CREACIONES 78770, C.A. desde el 1° de marzo al 30 de noviembre de 2006.

 La reclamación de la bonificación especial por antigüedad prevista en la cláusula 31 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, toda vez que el codemandante ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ no alcanzó los años de servicios ininterrumpidos a los que se contrae la referida disposición contractual.

 La reclamación del bono de producción pues se trata de un beneficio que no aparece establecido en la legislación laboral ni en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, mientras que la parte demandante no demostró que tal concepto tuviese su origen en los usos y costumbres.

 La reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, toda vez que los elementos probatorios cursantes en autos dan cuenta que CREACIONES 78770, C.A. le entregó una cesta de alimentos no elaborados para satisfacer tal obligación correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, mientras que no quedó demostrado que tal modalidad de cumplimiento comportase una reducción de la extensión que la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007 prevé para el referido beneficio.


XXVI
DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2005-2007

Luego de revisada la contestación a la demanda, se advierte que la parte demandada discute la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, al amparo de la cual se ha examinado la procedencia de algunos de los conceptos reclamados en la presente causa.

A los fines de decidir al respecto, se advierte que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007 ampara las relaciones laborales de los trabajadores de las empresas convocadas o adheridas a la reunión normativa laboral de trabajo para la industria del calzado, pieles, tiendes de ventas de calzado, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y similares a escala nacional, convocada por Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5745 del 15 de diciembre de 2004, entre las cuales aparece la codemandada KENZIA, C.A.

Tal situación, examinada a la luz del principio de unicidad que afectó a las relaciones de trabajo que han vinculado a los accionantes con el grupo económico empresarial que conforman las demandadas de autos, apareja la necesaria isonomía de las relaciones de trabajo en el entorno del referido grupo de empresas, por lo que resulta aplicable la referida convención colectiva de trabajo al vinculo laboral que existió entre las partes desde el 20 de febrero al 03 de septiembre de 2007, conteste con el criterio que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos 242 y 561 de fechas 10 de abril y 18 de septiembre de 2003. Así se decide.

XXVII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos MICHAEL ALFREDO PÉREZ FAJARDO, LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE AGUILARTE RIVAS, LIGIA OMAIRA ALDANA MÁRQUEZ, ELADIO ANTONIO PERDOMO, ANGEL RAÚL RUIZ DÍAZ, MARCOS GARCÍA, LOURDES DEL CARMEN DURÁN SILVA, ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA, NELSON SANTELIZ FERNÁNDEZ RIVAS y REYNA DALIRA ARIAS DE RAMÍREZ contra ANRUSS MILENIUN, C.A., KENZIA, C.A., CREACIONES 78770, C.A. , CREACIONES VIÑAS 337, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 06 de febrero de 2007, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que las codemandadas de autos deberán pagar, en forma solidaria, salvo las que se liquiden por la indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales y por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada (salvo las impuestas con motivo de la incidencia de tacha y desconocimiento), por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los once (11) días del mes de enero de 2011.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses