REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de enero de 2011
200º y 151º
N° De Expediente: GP02-L-2010-001862
Parte Actora: JOHN MARTINEZ
Abogado De La Parte Actora: FREDDYS DORTA inpreabogado Nº 62.064
Parte Demandada: VIGILANTES COSEGUR BALEAR, C.A.
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Prestaciones Sociales.
En el día de hoy (25) de enero de 2011, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 24 del expediente bajo análisis. Visto que el día 18 de enero de 2011, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma el apoderado judicial del extrabajador FREDDYS DORTA inpreabogado Nº 62.064, En este estado el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada VIGILANTES COSEGUR BALEAR, C.A. ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los codemandados VIGILANTES COSEGUR BALEAR, C.A. a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
JOHN MARTINEZ:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de agosto de 2.009.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 47,63
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 12 de febrero de 2010, con motivo del despido.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió con el escrito de pruebas, recibos marcados marcada desde el “1” al “10”, siendo los mismos instrumentos de los cuales no se tiene certeza de su origen, razón por la cual no pueden ser opuestos en juicio.
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 45 días por concepto de antigüedad para el año calculados a un salario integral de Bs. 52.33 arrojando la cantidad total de Bs.F. 2.354,85, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
SEGUNDO: Reclama Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 11 días, a un salario de Bs. 47,63, arrojando la cantidad total de Bs.F. 523,93, lo cual se condena apagar por este concepto.
TERCERO: Reclama Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días, a un salario de Bs. 47,63, arrojando la cantidad total de Bs.F. 714,45 lo cual se condena apagar por este concepto.
CUARTO: Reclama 30 indemnización de despido injustificado, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 52.33, arrojando la cantidad total de Bs.F. 1.569,90, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
QUINTO: Reclama 30 días por concepto de preaviso omitido, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 52.33, arrojando la cantidad total de Bs.F. 1.569,90, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEXTO: En cuanto a la inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el pago de las cotizaciones por parte de la empresa, las cuales fueron generadas por el hoy demandante, comprendidas desde el 01 de agosto de 2009, hasta el 12 de febrero de 2010, mas el 01% por cien mensual por concepto de mora, dicha reclamación debe efectuarse ante la Caja Regional del Seguro Social de esta Circunscripción Judicial, quien es el ente encargado de realizar dicho procedimiento, todo ello con la finalidad de garantizar que sean efectivamente realizadas las cotizaciones y la seguridad social del demandante, razón por la cual no se acuerda la reclamación aquí interpuesta por este concepto. Y así se decide
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada VIGILANTES COSEGUR BALEAR, C.A.; a cancelar la cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F 6.733,03),
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados (Vacaciones) desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
No se condena en costas, por no haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 200° y 151°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. AMARILYS MIESES MIESES.
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