REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL ONCE
200º Y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000263

Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en la boleta de notificación de fecha 23 de junio de 2010, (folio 12) y en la cual consta la notificación de la Apoderada judicial del demandante, Abogada Hilda Barret , y certificado en fecha 15 de julio de 2010, según consta en autos (folios 14 y 15); debiendo la parte actora presentar el escrito correctivo los días hábiles, dieciséis (16) o diecinueve (19) de julio de 2010. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.
Regístrese y publíquese la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva; en consecuencia se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del mismo.


EL JUEZ


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA




LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA