REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO
REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.
PUERTO CABELLO, 19 DE ENERO DE 2011.
200º y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: GP21-L-2009-000390
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JESÚS GALIANO CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.078.217, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIGUALIDA GRATEROL y VILMA VADELLO, titulares de la cédula de identidad No. 4.815.932 y 3.584.593, respectivamente, ambas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.665 y 16.056, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada. REINA WALESCA CARRASCO APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DE LA LITIS.
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 27 de octubre de 2009, incoada por el ciudadano: CARLOS JESÚS GALIANO CARDENAS, plenamente identificado en autos. En fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la notificación de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., en la persona del ciudadano ISAAC SULTAN COHEN, en su carácter de Director Gerente, o en cualquiera de sus representantes estatutarios, para que comparezcan al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de ese Tribunal de la notificación librada al efecto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró el día 03 de marzo de 2010. Seguidamente se celebraron seis (6) prolongaciones, y es en la última de ellas, específicamente la de fecha 02 de agosto de 2010, que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar la posición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas respectivas y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 12 de agosto de 2010, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, se constituyó el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva en fecha 12 de enero de 2010, reservándose este Tribunal la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem. Cumplido el lapso establecido en la Ley, corresponde dictar y publicar el fallo integro del presente asunto, lo que se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Reclama el demandante una diferencia de prestaciones sociales, basada en la prestación de servicio que tuvo con la demandada, desde el día 13 de junio de 2007, hasta el 31 de julio de 2009, para un tiempo de servicio de dos (2) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, en virtud, que al momento de calcular sus prestaciones sociales no se tomó en cuenta el salario promedio devengado, es decir, sobretiempo y los bonos. Asimismo reclama: antigüedad 108 LOT, ajuste de los sueldos, cesta ticket prorrateada cuando trabajaba por turnos rotativos. Además, que fue despedido de conformidad con lo dispuesto en el literal “E”, del artículo 39, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma forma, demanda intereses de mora, e indexación. Que al hacer la sumatoria de todos los conceptos reclamados arroja un total de Bs. 12.601,64.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Arguye la representación judicial de la demandada que: carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Asimismo, niega que el despido haya sido injustificado por cuanto las concesionarias operadoras de los distintos puertos del país, transfirieron el desempeño de sus actividades a la SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A., BOLIPUERTOS, los que quedaron en manos del Ejecutivo Nacional por un acto del poder público, según resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y que las liquidaciones que recibieron constituyeron un anticipo de sus prestaciones sociales, en virtud de la sustitución de patrono ocurrida.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo promovió una documental: Marcada “B”, contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales (f. 9). La cual fue ratificada en juicio, esta documental es traída a los autos en original, en consecuencia, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Posteriormente, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, agregó el Escrito de Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano CARLOS JESÚS GALIANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 13.078.217, Abogada MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.665, contentivo de tres (3) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: Al respecto nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió: Recibos de pago signados con el No. 1, (F.66), y Constancia de Trabajo signada con el No. 2. (f. 67). Con relación a los recibos de pago, los que ascienden a diez (10) en total, nueve (9) de ellos fueron reconocidos por la empresa demandada, como emanados de ella, razón por la cual se les imprime valor probatorio, asimismo, de ellos se evidencia el salario percibido por el demandante durante el año 2009. Y ASÍ SE DECLARA, en tanto que el décimo recibo fue desconocido, y no insistido por la parte promovente, razón por la cual se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto a la Constancia de Trabajo, fue reconocida por la parte demandada, como emanada de ella, en la misma oportunidad la representación patronal arguye que pagó las prestaciones sociales de conformidad con el salario básico mensual señalado en la misma, haciendo referencia a que en el contrato individual de trabajo se pactó la exclusión del 20% del salario de eficacia atípica para el pago de prestaciones sociales. A lo que esta Jueza hace las siguientes consideraciones: el acuerdo sobre la exclusión del porcentaje del salario de eficacia atípica para el pago de prestaciones sociales, requiere para su validez que cumpla con una serie de requisitos previstos en la Ley que rige esta materia, en caso contrario es nula. Visto que en el presente asunto, no hay evidencias de haberse cumplido con los requisitos legales, se le imprime valor probatorio y se tiene como cierto el salario básico mensual señalado en dicha documental, el cual es de Bs. 1.875,oo, para aquellos meses de los cuales se aportaron recibos de pago con ese monto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III: DE OTRAS PRUEBAS Y DE LA ADMISIÓN. Al respecto nada tiene que valorar el Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., Abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, contentivo de dos (2) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, a lo cual este Tribunal le aclaró a la promovente que, los Méritos que se desprenden de los autos no constituyen pruebas per se, no obstante siendo herramientas de las cuales dispone el Juez, se apreciaran en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. A) Consigna Contrato de trabajo, de fecha 13 de junio de 2007, marcado 1. B) Liquidación de vacaciones, año 2007-2008, marcado 2 y 3. C).- Solicitud de préstamo personal, marcadas 4, 5 y 6. Al no ser hechos controvertidos, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. D) Copia del Decreto de fecha 30 de julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 370.690, marcado 7. E) Copia del Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, marcada 8, por tratarse de un documento público, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
La acción intentada es por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretende su derecho el ciudadano CARLOS JESÚS GALIANO CARDENAS, plenamente identificado en autos, solicita la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar que prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, desde el día 13 de junio 2007, hasta el día 31 de julio de 2009, por lo que reclama la diferencia de sus Prestaciones Sociales. Por su parte la demandada, admite la relación laboral. Asimismo, arguye haber liquidado al trabajador de manera correcta, y además agrega que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado, sino por que el patrono obedeció la orden dada por el Ejecutivo Nacional emanada de la resolución número 111, de fecha 10 de junio de 2009, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la que se declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del mismo ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria. Antes de explanar su posición con relación al fondo del presente asunto, esta Jueza considera importante resolver el punto previo referido a la FALTA DE CUALIDAD de la demandada para sostener el presente juicio, dejando perfectamente establecido que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue el acatamiento de la empresa demandada a la resolución antes mencionada, por lo que es cierto que en el presente caso no se produjo un despido injustificado, sino la terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 39, literal “E”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un acto del Poder Publico, en consecuencia, no puede afirmarse que exista solidaridad entre la demandada y la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A. Asimismo, de la revisión exhaustiva realizada a la Resolución emanada del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 30 de julio de 2009, se observa: especifica en el numeral 1, del artículo 6, lo siguiente: “Las empresas encargadas de la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios indicados en la presente Resolución deberán cumplir, sin dilación alguna, las siguientes obligaciones: 1) Realizar los cortes de cuenta correspondientes, a los fines del pago de los pasivos laborales …”, en consecuencia, se desestima el alegato de la demanda en cuanto a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud que entre el demandante y la demandada existió una relación de trabajo que culminó por un acto del Poder Público, el que ordenó el pago de los pasivos laborales, evidenciándose con meridiana claridad el derecho del trabajador a reclamar sus prestaciones sociales, no pudiendo entonces el patrono pretender exonerarse de la obligación del pago total de las misma. Y ASÍ SE DECIDE. Pasando a examinar el fondo del presente asunto este Tribunal observa: 1.- Existe por parte de la demandada la admisión de: la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo ocupado por el demandante. 2.- Como consecuencia de la prestación de servicio, debe el patrono pagar al trabajador, las Prestaciones Sociales. Cumplidas como fueron todas las etapas del proceso y revisada la solicitud del demandante, así como examinado todo el acervo probatorio aportado por cada una de las partes, es por lo que el Tribunal pasa a discriminar la diferencia de prestaciones sociales en el caso que nos ocupa de la manera que sigue:
Fecha de Ingreso: 13 de junio de 2007.
Fecha de Egreso: 31 de julio de 2009.
Tiempo de servicio: 2 años, 1 mes y 18 días.
1.- ANTIGÜEDAD: Artículo 108. Ley Orgánica del Trabajo, solicita este concepto en base a 110 días, para un total de Bs. 10.480,oo. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 09 del presente asunto, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata: la relación de trabajo inició el día 13 de junio de 2007, entonces, para los meses de: junio-julio, julio-agosto, agosto-septiembre, de 2007, no le correspondía antigüedad, es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando comienza a acumular la antigüedad, la que en el presente asunto ese cuarto mes es octubre de 2007, por lo que para el primer año de servicio de este trabajador la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs. 1.605,81, cuando de conformidad con el tiempo de servicio efectivo del trabajador debió pagar 15 días, es decir, que nada queda pendiente por pagar en ese año, quedando distribuido gráficamente el restante tiempo de servicio como sigue:
Año 2008
Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total
Enero Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 Bs. 338,50
Febrero Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 Bs. 338,50
Marzo Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 Bs. 338,50
Abril Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 Bs. 338,50
Mayo Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 Bs. 338,50
Junio Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 + 2 Bs. 473,9
Julio Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 Bs. 338,50
Agosto Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 Bs. 338,50
Septiembre Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 Bs. 338,50
Octubre Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 Bs. 338,50
Noviembre Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 Bs. 338,50
Diciembre Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 Bs. 338,50
Total 62 Bs. 4.197,4
El patrono de acuerdo a la documental que riela al folio 9 -Liquidación de Prestaciones Sociales-, en la cual no especifica el salario que utilizó como base de cálculo para el pago de este concepto, Bs. 2.567,52, queda a deberle a este trabajador la cantidad de Bs. 1.629,9 , suma que resulta de restar la cantidad calculada por esta Jueza y la cantidad pagada por el patrono, razón por la debe pagar la diferencia de manera inmediata al trabajador. Y ASI SE DECIDE.
Año 2009
Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total
Enero Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 Bs. 338,50
Febrero Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 Bs. 338,50
Marzo Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 Bs. 338,50
Abril Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 Bs. 338,50
Mayo Bs. 50,oo + 16,7 + 1 = Bs. 67,7 5 Bs. 338,50
Junio Bs. 62,50 + 20,8+ 1,4 = Bs. 84,7 5 + 4 Bs. 762,3
Julio Bs. 62,50 + 26,66 + 1,53 = Bs. 84,7 5 Bs. 423,5
Total 39 Bs. 2.878,3
En la documental que riela al folio 9 -Liquidación de Prestaciones Sociales-, en la cual no especifica el salario que utilizó como base de cálculo para el pago de este concepto, el que totalizó en Bs. 266,67 en consecuencia, queda el patrono obligado a pagar de manera inmediata la suma resultante del calculo realizado por esta Jueza en el cuadro que antecede, el cual contiene la cuantificación del concepto de antigüedad del año 2009, a lo que Bs. 2.878,3 – Bs. 266,67 = Bs. 2.611,63. Y ASI SE DECIDE.
TOTAL por DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Bs. 4.241,53
2.- Vacaciones Fraccionadas: Solicita es concepto en base a 1,25 días, para un total Bs. 105,82. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 09 del presente asunto, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata: que el patrono pagó este concepto a razón de 1,42 días, por un salario de Bs. 62,50, para un total de Bs. 88,54, con lo cual nada queda a deber el demandado por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- Bono Vacacional Fraccionado: Solicita es concepto en base a 0,58 días, para un total de Bs. 49,10. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 09 del presente asunto, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata: que el patrono pagó este concepto a razón de 0,75 días, por un salario de Bs. 50,oo, para un total de Bs. 37,50 no obstante, del cuadro precedente se observa que el salario diario del mes de julio de 2009, era de Bs. 62,50,, y es este el salario con el que debe pagarse este concepto, razón por la cual el calculo correcto es: 0,75 días x Bs. 62,50, = Bs. 46,87,oo, ahora bien, siendo que patrono pagó la cantidad de Bs. 37,50, queda a deber una diferencia de Bs. 9,40. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- Utilidades fraccionadas 2009: Solicita este concepto en base a 70 días, por Bs. 5.926,20. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 09 del presente asunto, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata: que el patrono pagó este concepto sin especificar días, ni salario, para un total de Bs. 424,17, no obstante, de la confesión extraída a la representación patronal por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un caso anterior decido por este Tribunal, relacionada con el pago de este concepto, quedó evidenciado que el patrono otorga este beneficio en base a 120 días, en consecuencia, la fracción que corresponde a este trabajador se determina como sigue. Si en 360 días de labores, le pagan 120 días de utilidades, por 210 días de trabajo, cuanto le corresponde?, la respuesta a esta interrogante es: 70 días de pago, los que multiplicados por el último salario diario de Bs. 62,50,, arroja un total de Bs. 4.375,oo, cantidad que debe pagar el demandado de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Solicita es concepto en base Bs. 1.826,97, este concepto se acuerda atendiendo a la norma establecida en los artículos 108, de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, será calculado por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, el que deberá remitirse al momento en que el demandante se hizo acreedor a la antigüedad, hasta la oportunidad efectiva del pago. Y ASÍ SE DECIDE.
TOTAL ACORDADO Bs. 8.625,9, más las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: CARLOS JESÚS GALIANO CARDENAS, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, en razón de lo cual se ordena a la empresa demandada pagar de manera inmediata los montos acordados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.)
La Secretaria.
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