REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: GP21-O-2011-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: ENTIDAD MERCANTIL GRUAS OSORIO, C.A
Representante legal JOSE DE LOS SANTOS OSORIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad nº 8.594.725.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO; Abg. HILDA M. AGREDA, Ipsa Nº 78.877.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: GP21-0-2011-000002.

Vistas y analizadas de manera exhaustiva las actas que componen la presente causa, aperturada con motivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la entidad mercantil GRUAS OSORIO, C.A, mediante su representante legal, José de los Santos Osorio castillo, antes identificado, asistido de la abogada HILDA M. AGREDA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 78.877, contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; El Tribunal observa que siendo el fundamento de la presente solicitud; el siguiente argumento: “… Con sorpresa, en fecha 20 de enero de 2011, se recibe la Providencia Sancionatoria, activada por la Inspectora del Trabajo, lo cual es una violatoria (sic…) de la Constitución ya que ampara una solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, nula de toda nulidad, (subrayado nuestro), que acarrea una sanción por desacato de reenganche de una persona que nunca fue despedida, que nunca interpuso la solicitud de reenganche y no asistió a la audiencia de contestación, ya que fue interpuesta con mala intención, y llevada a cabo, sin tomar en cuenta el debido proceso y colocando a mi representada en una situación que deba pagar por algo que no debe y que al hacerlo, será difícil, vista la forma de llevar los procedimientos en la Inspectoría, que puedan devolverle el importe de multa…”; invocando la violación al derecho de acceso y tutela judicial efectiva; al derecho de igualdad y a no ser discriminada, de igual manera la garantía al debido proceso, contenido en los artículos 26, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así las cosas, el tribunal para pronunciarse sobre su competencia, previamente realiza las siguientes consideraciones: Cita “…La Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria; en este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal”, de allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista; ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial la laboral, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales…”.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral, una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores, en fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el patrono o el trabajador para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional (subrayado nuestro), con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
Por lo que finalmente con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala Constitucional deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
3) Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declararse competente para conocer, secuelar y decidir la presente solicitud de amparo. Y así se declara.
Declarada su competencia como ha sido, de seguida este tribunal emite pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisibilidad de la acción propuesta:
Para la cual este Tribunal observa: que el cardinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad del amparo incoado “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”. Sobre la citada disposición, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “… en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11-abril-2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, caso: José Luís Hidalgo).
Al respecto es preciso señalar, que ante actuaciones como las que se denuncian en el caso concreto puesto al conocimiento de este sentenciador, como son la violación del debido proceso; igualdad y tutela judicial efectiva; y como quiera que consta en autos providencia administrativa dictada por la presunta agraviante, para lo cual el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten su control jurisdiccional breve, sencillo y eficaz, a los fines de proteger la esfera jurídica de los justiciables, tal como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en los artículos 25, 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; No obstante, aunque la Sala Constitucional ha señalado que la existencia de un mecanismo judicial ordinario (Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04), no se excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo; haciéndose necesaria la evidencia de la inidoneidad del Contencioso Administrativo para la tutela judicial invocada, caso que no ocurrió en el presente asunto; siendo ello así, debe este tribunal reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra una acción (Providencia administrativa sancionatoria) u omisión (falta de homologación), que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia Sala nº 2581 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillen”), o en todo caso, resultará admisible cuando la parte accionante exponga cuales fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria, lo cual tampoco ocurrió en el presente asunto.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este tribunal debe desestimar la acción propuesta, conforme al cardinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del amparo constitucional incoado por la entidad mercantil GRUAS OSORIO, C.A mediante su representante legal, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS OSORIO CASTILLO, asistido de la Abg. Hilda Agreda, ut supra identificada contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO,
2.- INADMISIBLE, el amparo constitucional solicitado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Cúmplase lo ordenado

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011).


ABOG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABOG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA