REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: GH22-X-2011-000001

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil SURTICENTER, S.A, mediante su apoderado judicial Abg. JESUS RAFAEL LEON, INSCRITO EN EL Ipsa bajo el nº 24.276:
MOTIVO; Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto observa; En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, es por lo que el juez contencioso administrativo en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto. Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias facticas que rodean el caso concreto. Ahora bien, observa este Tribunal la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos del fumus boni iuris; del periculum in mora; y del periculum in damni, para la procedencia de lo solicitado; en relacion al primer elemento, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, sino que se debe acreditar en el expediente las pruebas que sustenten sus dichos; además, la ejecución del acto administrativo, debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave; asentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:
En cuanto al requisito fumus boni iuris advierte el tribunal, que el recurrente se limitó solo a señalar en relacion a la medida solicitada lo siguiente: “… basta con un análisis de las consideraciones realizadas a lo largo de la presente demanda y con la revisión de los anexos que se acompañan a la misma para evidenciar que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios señalados…” continúa “… mas aun cuando la demostración de éstos se patentiza con un somero análisis de las normas legales y constitucionales invocadas, y del propio texto de la Providencia …”. En referencia a éste argumento, este tribunal observa que no siendo cierto que solo argumentar la existencia del buen derecho es suficiente para que el recurrente salga vencedor en razón a su pretensión, ya que se hace necesario promover los soportes que sustenten la existencia del mismo, caso que no ocurrió en el presente asunto. Por otro lado, se advierte que en cuanto al elemento del periculum in mora, éste arguyó lo siguiente; “…se aprecia del apercibimiento que nos hace la Inspectora del Trabajo que en caso de desacato a la Providencia Administrativa éste generará los efectos previstos en los Artículos 639 y647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 483 del Código Penal vigente, es decir amenaza a mi representada con sancionarla con multas sumamente elevadas… en el caso que mi representada pague los Salarios Caídos y la Providencia sea declarada nula, tendría que ejercer acciones en contra del ex trabajador JHONNY RAFAEL GUERRERO GOMEZ, con la finalidad de lograr el cobro del dinero pagado indebidamente…”. En este sentido el tribunal observa: que al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, habida cuenta que en el caso de autos, no se desprende de los recaudos acompañados a la demanda elementos que representen la presencia de un daño o peligro inminente que pudiera causar perjuicios al patrimonio de la recurrente, aunado al hecho de que solo consta en autos es una propuesta de sanción de fecha 08-noviembre-2010, circunstancias facticas éstas, que llevan a la convicción de quien juzga; y con fuerza a todas las consideraciones ut supra indicadas, a concluir que resulta improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa, e inoficioso el análisis respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº S-00274-2010, de fecha 30-septiembre-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE .

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil once (2011).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.



Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARIA