REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: GP21-R-2010-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana LUIMER TARAZONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 14.849.258, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados BENITO JOSE BARBOZA URBINA y RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 122.101 y 122.176 respectivamente.
DEMANDADA: AGENTES ADUANALES LUGOMAR. Inscrita: Por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 55, tomo 265-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 70.705.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN – ACUERDO TRANSACCIONAL - Asunto Principal: (Cobro de prestaciones sociales).
ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de noviembre de 2010.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS MARVAL, en fecha 25 de noviembre de 2010 contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de noviembre de 2010, en la cual declara con lugar la demanda planteada.
En virtud de lo up supra señalado, dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha tres (03) de diciembre de 2010, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, seguidamente al folio nueve (09) consta auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el martes, veintiuno (21) de diciembre, a las 2.00 de la tarde, la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación.
TERCERO: Se constata en autos que en la referida fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación con asistencia de ambas partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte demandada recurrente, para que fundamente su recurso, e igualmente se le concede la palabra a la parte demandante no recurrente para de contestación al mismo, seguidamente el ciudadano Juez, insta la conciliación, y al percibir la gran posibilidad de que la misma resulte positiva, procede a diferir el pronunciamiento del fallo oral, para el día doce (12) de enero de 2011.
CUARTO: Llegada la oportunidad para el pronunciamiento del fallo oral, en la fecha señalada, se apertura formalmente el acto y el ciudadano Juez procede a interrogar a las partes, a objeto de que manifiesten si han llegado al acuerdo voluntario al cual fueron instados, en la audiencia celebrada en fecha 21 de diciembre de 2010, de inmediato se le concede la palabra a la parte demandada recurrente quien expone: “…Que ofrece pagar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), mediante cheque número: 61001690, girado contra la cuenta número: 0102-0317-17-0000117935, del Banco de Venezuela…”. Inmediatamente se le cede la palabra al apoderado de la parte actora; quien expone: “…En virtud de la conciliación reinante en este proceso y que acordamos OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,00) y presentándose la demandada con un cheque de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), solicito que sea la parte actora directamente, quien indique su aceptación o no…”. Interviniendo personalmente la demandante, quien expone: “…Que si acepta el ofrecimiento realizado por la cantidad señalada en el cheque de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00)…”
QUINTO: Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, en razón de los privilegios que merecen los mecanismos de auto composición procesal, paradigma de todo proceso, declara: Visto el ofrecimiento de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00) propuesto por la parte demandada, a la parte demandante, cantidad ésta que se entrega inmediatamente a la trabajadora, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante instrumento girado contra la cuenta número: 0102-0317-17-0000117935, del Banco de Venezuela, cheque número: 61001690, de fecha 12 de enero de 2011.
SEXTO: Conforme a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo transaccional up supra plasmado por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así como una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresadas por ambas partes de resolver su controversia a través del acuerdo señalado, mediante el pago de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00) que la demandada, procede a pagar a los efectos de finiquitar el presente asunto o cualquier acción futura, mediante cheque el cual se entrega a la demandante quien en se encuentra en compañía de su apoderado judicial. Así mismo se constata que efectivamente dicho acuerdo transaccional fue aceptado por la parte actora, y se verifica que el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo ni normas de orden público. Así ase establece.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada constata que los acuerdos contenidos en la transacción son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
TERCERO
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCION CONFOME AL ACUERDO SEÑALADO POR LAS PARTES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS.-
CONFIERE U OTORGA A LA TRANSACCION AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL A QUO, A LOS EFECTOS DE SUS ESTADISTICAS.
Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. -
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:11 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
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