REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Diciembre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2011-000400

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-002445

DEMANDANTE DALWIN DANIEL CASTILLO JIMENEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.612.194.

APODERADO JUDICIAL GRACIELA ARCINIEGAS, YERSIRIS RUIZ ARAUJO Y ERNESTO GILMOND, inscritos en el IPSA bajo los Nº 102.481, 133.819 y 122.165.



DEMANDADAS ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2007, bajo el N° 82, Tomo 1733-A. Y solidariamente CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL, cuyo registro no consta en autos.


APODERADO JUDICIAL
OMAR FUMERO, GRISELL CALDERA, THAIDIS CASTILLO, MARIA GERARDO, IRIS ZÁRRAGA, MARIA ORTIZ Y CAROL CALDERON, debidamente inscritos en el IPSA Nº 67.414, 110.920, 133.881, 135.507, 142.794, 122.197 y 122.196 respectivamente.

TRIBUNAL A QUO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Octubre de 2011.

ASUNTO
Prestaciones Sociales


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada



GRACIELA ARCINIEGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.481, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante recurrente en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Octubre de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano DALWIN DANIEL CASTILLO JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 18.612.194, contra la sentencia que declaro: “…SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DALWIN CASTILLO…contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL, y por consecuencia al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL…”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 03 de Noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron las abogadas Graciela Arciniegas y Yersiris Ruiz, inscritas en el IPSA bajo el Nº 102.481 y 133.819 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora recurrente y la abogada Iris Zárraga, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 142.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL, seguidamente se dicto el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano DALWIN DANIEL CASTILLO JIMENEZ, up supra identificado. TERCERO: SE REVOCA la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y estando dentro del lapso legal se publica el presente fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del



Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Octubre de 2011, que declaro: “…SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DALWIN CASTILLO…contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL, y por consecuencia al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL…”.

Cursa al Folio 173, de fecha 13 de Octubre de 2011, diligencia de apelación interpuesta por la Abogada GRACIELA ARCINIEGAS, IPSA Nº 102.481, en la cual expresa: “…apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre, con fecha de publicación el día 06 de Octubre de 2011…”.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Octubre de 2011 en el juicio por cobro de Prestaciones sociales incoare el ciudadano DALWIN DANIEL CASTILLO JIMENEZ, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a


los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Octubre de 2011.

La sentencia apelada cursa del Folio 156 al Folio 171, que declaro, se lee, cito:

“(omiss/omiss)

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
LA FALTA DE CUALIDAD ADUCIDA POR LA EMPRESA ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A

La representación judicial de la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A, en la oportunidad de la contestación, opuso la falta de cualidad por cuanto no tuvo ningún tipo de relación con el actor, alegando que el demandante ha debido incoar su acción contra su verdadero patrono -lo que no lo hizo-

De igual manera advierte que es el mismo acto confiesa que prestó servicios para GLOBAL CRISTAL, la cual desapareció de Valencia.

Sobre este particular, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se demanda un litisconsorcio pasivo necesario, la acción debe ser dirigida contra todos los sujetos que integran la relación sustancial controvertida, la cual es una sola, es decir, se debe incoar tanto contra el patrono primario u obligado principal, como contra los otros obligados solidarios.

En el presente caso, el actor decidió demandar solo a la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A., y al condominio del citado centro comercial por vía de consecuencia -la cual no tiene personalidad jurídica-, sino que es la misma administradora la que ejerce su defensa en las cosas que son comunes al centro comercial Cristal, la cual a su decir es la supuesta beneficiaria, y excluyo voluntariamente a su patrono directo, GLOBAL CRISTAL, C. A., por lo cual la acción desde el inicio opero contra una sola de las supuestas obligadas solidarias.

De acuerdo a los dispositivos legales se observa que al conformar un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, se debe notificar o llamar a juicio a todos los sujetos pasivos que conforman el litisconsorte, como lo es el patrono principal o directo y el o los obligados solidarios –contratista o sub-contratistas-, y al no hacérselo así es evidente que el actor atentó contra la indivisibilidad de la acción.

En efecto, si se asumiera como cierto que entre la Administradora Naguanagua Cristal y Global Cristal, C. A., existía una relación en la cual una era beneficiaria de la otra, es lógico argumentar que todas debían ser llamadas a Juicio y al no hacerlo así se desmembró su pretensión.

En consecuencia de lo expuesto, se declara CON LUGAR la falta de Cualidad del Actor para demandar a la accionada Administradora Naguanagua Cristal, por carecer esta de cualidad pasiva necesaria, toda vez que, sólo se tendría legitimación para ser llamada e intervenir en el presente proceso en forma conjunta y no separada con GLOBAL CRISTAL, C. A., por integrar todas un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

Para mayor abundamiento sobre el particular este Tribunal trascribe lo que ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001, en el caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada el 01 de octubre de 2009, Sentencia Nº 1436, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, sobre el litisconsorcio pasivo necesario, cito:

“…..De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " …….

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:

‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.


De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente



establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. …” (Fin de la cita, subrayado exaltado de este Tribunal)

Conteste con el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, se establece que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una especie de litisconsorcio pasivo necesario, por lo cual, si la parte actora, decidió no incluir a uno de los litisconsortes pasivos, éste pierde la cualidad activa para intentar el juicio contra el resto de las accionadas y la codemandada Administrativa Naguanagua Cristal, C. A., carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por efecto de la indivisibilidad de la acción.


En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad propuesta por la accionada, Administrativa Naguanagua Cristal, C. A., y por consiguiente se declara SIN LUGAR la demanda incoada y así se decide… (omiss/omiss)” (Fin de la Cita)

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte Accionada en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Parte Actora Recurrente:

1. Alega que la Sociedad de Comercio “Administradora Naguanagua C.A.” si es solidariamente responsable por los derechos que posee el actor. Si bien es cierto que no se demando al patrono directo por no haber sido posible localizar su dirección, no es menos cierto que no puede quedar ilusoria las prestaciones sociales del actor. Se debe considerar que Administradora Naguanagua fue la que se beneficio totalmente del servicio, de la prestación de trabajo del actor.

2. Arguye que ha surgido un hecho nuevo, que si bien es cierto, que el Juez

del A-quo no tuvo suficientes elementos de convicción para poder declarar con lugar la solidaridad. Es por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la Audiencia de Apelación, proceden a presentar un Documento Publico emanado de la Notaria Quinta del Estado Carabobo, en donde se evidencia que en la misma fecha en que el actor es despedido, la sociedad de comercio “Administradora Naguanagua C.A.” resuelve el contrato que tenia con la Sociedad de Comercio “Global Cristal C.A.”, que era el patrono directo del actor, por cuanto consideraba que ya no podía continuar prestando servicios para administrar el estacionamiento.

3. Argumenta que éste es un elemento de convicción para declarar con lugar la solidaridad, dado lo contrario, solicita que se reponga la causa al estado de que se notifique al patrono principal, intimando a la Sociedad de Comercio “Administradora Naguanagua C.A.” a que proporcionen una dirección, por cuanto fueron ellos los que suscribieron el contrato directo con la codemandada “Global Cristal C.A.”

4. Alega, que existen otros casos análogos en otros Tribunales, en donde la Sociedad de Comercio “Administradora Naguanagua C.A.”, presenta una dirección de la mencionada codemandada, siendo imposible su notificación.

Parte Accionada:

1. Esta representación judicial en nombre de “Administradora Naguanagua Cristal C.A.” ,y consecuencialmente, a nombre de la Junta de Condominio del Centro Comercial Cristal, la cual si bien es cierto que tiene una confesión por no presentarse ni por si ni por medio de apoderado judicial en la causa, la “Administradora Naguanagua C.A.” de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, tiene potestad para representar en juicio a la Junta de Condominio por cuanto este es un consorcio que no goza de personalidad jurídica propia. La administradora en todo momento negó la relación de trabajo, si bien es cierto que el trabajador demanda solidariamente a la “Administradora Naguanagua C.A.”, no es menos cierto que no existe en autos ningún elemento, de forma explicativa, que pueda deducir cual es la forma de solidaridad que demanda el actor para que las accionadas responda de las posibles obligaciones laborales que pudiesen existir. Al no explicar el actor cual es la forma de solidaridad, dirige su pretensión a la administradora y a la junta de condominio.

2. Existe un procedimiento de reenganche, que dirige el actor en contra de la

Sociedad de Comercio “Administradora Naguanagua C.A”, en el cual reconoce que su patrono directo era la Sociedad de Comercio “Global Cristal C.A”, el Inspector del Trabajo lo declara con lugar y apertura un procedimiento sancionatorio en razón del no acatamiento de esa providencia administrativa. En esa oportunidad acude la Sociedad de Comercio “Administradora Naguanagua Cristal C.A.”, y el Inspector del Trabajo declara sin lugar el procedimiento de Multa, por cuanto no era el patrono y no había un elemento de convicción de que la accionada “Administradora Naguanagua Cristal C.A.”, fuese el patrono o una explicación de la solidaridad alegada por la parte actora.

3. Alega que, de acuerdo al Documento Publico presentado en la Audiencia de Apelación, que es un contrato suscrito en fecha 11 de Agosto de 2009, con anterioridad a la interposición de la demanda, con lo cual la actora debía presentar este en la oportunidad procesal correspondiente, es decir en la etapa de pruebas. Presentar este documento en esta instancia constituye una indefensión a la accionada ya que no se trata de un hecho sobrevenido, en virtud de que es una prueba que no puede ser controlada por esta instancia donde se esta presentando. En el mismo hay una sola cláusula en la cual se pudiese obligar a la Administradora Naguanagua Cristal C.A y la Junta de Condominio, sin embargo la parte actora en su momento no pudo demostrar la supuesta solidaridad alega por ellos.


Replica Parte Actora Recurrente:

1. Alega en cuanto al Documento Publico, que fue un contrato suscrito entre las accionadas, si bien es cierto que se esta consignando en este momento, no es menos cierto que, anteriormente no tenían conocimiento del mismo, y no se esta causando ninguna indefensión por cuanto es un documento publico que puede ser presentado en cualquier momento, que es un elemento de convicción a través del cual se puede obtener el derecho de la parte actora, de que se le paguen sus prestaciones sociales.

2. Arguye que de acuerdo al artículo 94 de la Constitución, que establece que la ley debe buscar, de cualquier manera determinar, cual es la responsabilidad solidaria de la empresa, de manera que no quede ilusoria la pretensión, también es cierto de acuerdo a los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, además que en aras de obtener la solidaridad la ley establece que hay que determinar la inherencia y conexidad, si la empresa prestadora de servicios se beneficiaba del trabajo del actor.



Contrarréplica de la Parte Accionada:

1. Alega que tomando en cuenta lo dicho por la parte actora recurrente, que mal podría en esta instancia superior relacionar a esta accionada con el verdadero patrono. En consecuencia considera que es una indefensión la presentación del documento presentado por la actora y su pretensión de una supuesta solidaridad.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR. (Corre del Folio 01 al Folio 12)
La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:
1 Que comenzó a prestar sus servicios personales, el día 24 de Enero del año 2008, en forma continua e ininterrumpida para la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL y al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL.
2 Que desempeño el cargo de operario general hasta el día 11 de Agosto de 2009, fecha en que fue despedido en forma ilegal e injustificada.
3 Que fue despedido por el ciudadano CARLOS DELLI ROCIOLI en su carácter de GERENTE DE ESTACIONAMIENTO de la empresa GLOBAL CRISTAL, C.A.
4 Que tuvo un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días.
5 Que el último salario diario fue de Bs. 99,22.
6 Que su sueldo mensual era de Bs. 2.976,46
7 Que tenía un horario de Lunes a Sábado de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente y sus días libre eran los Domingos.
8 Que su jornada de trabajo comprendía periodos diurnos y nocturnos, por lo que su jornada era mixta.
9 Que solicita el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs.
Antigüedad 7.631,33
Indemnización Adicional 6.333,24
Preaviso 4.749,93
Vacaciones Vencidas 1.488,23
Bono Vacacional Vencido 694,51
Vacaciones Fraccionadas 744,11
Bono Vacacional Fraccionado 347,25
Vacaciones no Disfrutadas 3.274,10
Utilidades Fraccionadas 1.364,21
Utilidades Fraccionadas 868,13
Salarios Caídos 24.277,42
Horas Extras 12.547,49
Bono Nocturno 23.302,49
Día Feriado 667,64
Intereses 999,20
Total 111.577,09



DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre del Folio 115 al Folio 126)

1 Alega la falta de cualidad por no existir vínculo de ningún tipo con el actor.
2 Arguye que el trabajador reconoce en su escrito libelar que trabajó para la sociedad mercantil GLOBAL CRISTAL, C.A. y que éste era su patrono directo, lo que evidencia la falta de cualidad de su representada.
3 Alega que el actor no demanda a su patrono directo por desconocer su domicilio e invoca una solidaridad entre las empresas que demandó provocando una indefensión a la accionada y en consecuencia a la Junta de Condominio del Centro Comercial Cristal, las cuales deben acudir a juicio sin que se cite al verdadero patrono.
4 Que en el supuesto negado de la existencia de alguna solidaridad, tanto de Administradora Naguanagua Cristal C. A., y la Junta de Condominio del Centro Comercial Cristal, debió el actor incoar su acción contra su verdadero patrono, GLOBAL CRISTAL, C. A., por existir la figura del litisconsorcio pasivo necesario.
5 Desconoce los hechos, derechos, conceptos y montos narrados, invocados y demandados en el escrito libelar, como fecha de ingreso, egreso, salario, horario, y demás conceptos prestacionales reclamados.
6 Reconoce la existencia del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en sede administrativa pero en el procedimiento sancionatorio Nº 080-2010-06-00261, la misma INSPECTORIA DEL TRABAJO declaro SIN LUGAR la orden de multa contra su representada ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL, C.A., ya que no era el patrono del ciudadano DARWIN DANIEL CASTILLO JIMENEZ.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:


PRUEBAS DEL ACTOR:
(Folio 101 al 113) PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
(Folio 39 al 97)
Mérito Favorable 1. Documentales
1. Documentales
2. Informes
3. Exhibición de Documentos
4. Declaración de Parte


POR LA PARTE ACTORA (Corre del Folio 101 al Folio 113)

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

1. Corre del Folio 101 al Folio 109, copias fotostáticas de recibos de pago, marcados del número 1 al número 17, emitidos por “GLOBAL CRISTAL, C.A.”, a favor del ciudadano CASTILLO JIMENEZ DALWIN, titular de la cedula de identidad N°. 18.612.194, de los cuales se evidencian el periodo y los montos cancelados:

NRO. FOLIO PERIODO MONTO BS.
101 22/01/2009 al 28/01/2009 349,74
101 02/04/2009 al 08/04/2009 349,74
102 09/04/2009 al 15/04/2009 429, 66
102 16/04/2009 al 22/04/2009 389,70
103 30/04/2009 al 06/05/2009 426,10
103 07/05/2009 al 13/05/2009 384,80
104 14/05/2009 al 20/05/2009 384,80
104 21/05/2009 al 27/05/2009 235,32
105 04/06/2009 al 10/06/2009 384,80
105 11/06/2009 al 17/06/2009 384,80
106 18/06/2009 al 24/06/2009 384,80
106 25/06/2009 al 01/07/2009 384,80
107 02/07/2009 al 08/07/2009 428,77
107 09/07/2009 al 15/07/2009 384,80
108 16/07/2009 al 22/07/2009 384,80
108 23/07/2009 al 29/07/2009 428,77
109 06/08/2009 al 12/08/2009 335,40


En la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte frente a la cual se pretendía hacer valer tales documentales, alego que tales recibos emanan de la empresa “GLOBAL CRISTAL C.A.” y no de su representada por lo que mal podría haber entre ellas una solidaridad. La parte actora insistió en hacerlas valer argumentando que, si bien es cierto que tales recibos provienen de la empresa intermediaria, no es menos cierto que esta es quien contrata los servicios de los trabajadores de “GLOBAL CRISTAL C.A.”, por lo que, quien se beneficia del servicio es el Condominio del Centro Comercio Cristal, administrado por la Administradora Naguanagua Cristal, en consecuencia ésta es quién se beneficia del servicio.

Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no le es oponible a la accionada por no emanar de ella. Y Así se decide.

2. Corre del Folio 110 al Folio 113, marcada con la letra “A”, copia fotostática del “Acta de Inspección” de la unidad de supervisión de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, realizada en fecha 09 de Junio de 2008, a la empresa “GLOBAL CRISTAL C.A., ubicada en “Centro Comercial Cristal Naguanagua”, de la cual se evidencia:

“(omiss/ omisss)
…1.- Se constató que la empresa no tiene los horarios de trabajo firmado y sellado por la inspectoría de trabajo y se observo que la empresa tiene tres turnos donde la empresa presenta el segundo turno para su análisis obtenido los siguientes resultados: los horarios identificados como numero 1 y numero 5 comprendido de la siguiente manera: dos días de 3:00 p.m. hasta 10:00 p.m. y cuatro días de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. esta excedido ya que tiene 43 horas y debe de ser de 42 horas siendo un horario mixto se requiere ajustar dicho horario como lo establece el artículo 90 de la constitución bolivariana de Venezuela que estipula que la jornada mixta no debe exceder de 7 horas y media y de 42 horas semanales por otro lado todos los horarios deben ser rotativo ya que el día domingo es un día feriado establecido en el articulo 212 de la Ley Orgánica del trabajo. Faltando analizar los otros dos turnos... (Subrayo nuestro) (Omiss/ omiss)”.

De tal Documental se aprecia que efectivamente la Inspectoria del Trabajo realizo dicha inspección a la empresa “GLOBAL CRISTAL C.A.” en las instalaciones del Centro Comercial Cristal, sin embargo no es prueba fehaciente de la solidaridad alegada por la parte actora. Y Así se Aprecia.

INFORMES:

Solicita a la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA”, con sede en los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que informe sobre los siguientes particulares:

a) Si existe de fecha 21 de Agosto del año 2009, un expediente por solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, cuyo número de expediente es 069-2009-01-002896, declarando con lugar el procedimiento, según providencia administrativa Nro. 703.
b) En que fecha se presento el trabajador a solicitar el reenganche forzoso.

Dicha prueba no se valora, por cuanto no consta en autos las resultas. Y Así se Decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1. Solicita la exhibición de los originales de los recibos de pago emitidos por la accionada a favor del actor;
2. Recibos de Vacaciones y Utilidades.
3. Libros Contables y Declaración de Impuesto sobre la renta desde el Periodo 01/10/2008 hasta el 30/09/2009.
4. Planillas 14-02 y 14-03 del Seguro Social desde la fecha de su ingreso a la empresa.
5. Constancia de Ley de Política Habitacional (FAOV).

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionada, señaló que mal podría exhibir los documentos indicados, en virtud de que la defensa expuesta se basa en la falta de cualidad, sumado a que considera que el tribunal no debió admitir dicha prueba, por cuanto el promovente no cumplió con los extremos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al no ser exhibidas por la parte demandada, y al no promover, por parte de la actora, copia del documento del cual se pretende la exhibición ni señalar los datos
que deben tenerse como ciertos, esta sentenciadora no puede aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.


DECLARACION DE PARTE:

Solicita la declaración de parte del ciudadano DALWIN DANIEL CASTILLO JIMENEZ. La misma no fue admitida, en consecuencia no hay valoración que realizar. ASI SE DECLARA

POR LA PARTE DEMANDADA (Corre del Folio 39 al Folio 97)

DOCUMENTALES:

Riela del Folio 39 al Folio 97 copias certificadas del Expediente Administrativo N° 080-2010-06-0026 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia Estado Carabobo, de la cual se observan las siguientes actuaciones:

Escrito de Solicitud de Apertura del Procedimiento de Multa contra la empresa Administradora Naguanagua Cristal C.A., de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por la Abg. YISIBETH LUGO en su carácter de Funcionaria de Sala de Fuero.

Riela del Folio 17 al Folio 18, de fecha 19 de Octubre de 2009, Providencia Administrativa Nº 703, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, con sede en Valencia, en el cual se declara:
“(omiss/ omiss)
…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el (la) ciudadano (a) Darwin Daniel Castillo Jiménez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.612.194, en contra la Empresa Administradora Naguanagua Cristal C.A., ordenándose a esta ultima el Reenganche y pagos de salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación…concediéndole un plazo de tres (03) (sic) hábiles para el cumplimiento voluntario…razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el 3er día hábil a la presente fecha… Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes al termino del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado nuestro) (Fin de la cita).

En la celebración de la Audiencia de Juicio, tal documental no fue objeto de desconocimiento por la parte actora, por lo que se tiene por cierto su contenido. Y Así se Aprecia.

Informe del alguacil de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 10 de Diciembre 2009, dejando constancia de haber notificado a la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A. de la Providencia administrativa dictada.

Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia. Y Así se Decide.

Auto de fecha 08 de Febrero de 2010, en el cual se ordena la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia. Y Así se Decide.

Informe del alguacil de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 08 de Febrero 2010, dejando constancia de haber notificado a la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A.

Escrito presentado por la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A., mediante la cual alega que el actor no es su trabajador, ya que de la solicitud de reenganche el mismo actor señala que su patrono es GLOBAL CRISTAL C.A., que el actor señala la existencia de una solidaridad sin encuadrarla en los supuestos legales para que exista.

Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia. Y Así se Decide.

Corre del Folio 93 al Folio 95, de fecha 30 de Agosto de 2010, Providencia Administrativa Nº 471-2010, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, con sede en Valencia, de la cual se evidencia:
“(Omiss/ omiss)
…luego de ser estudiadas y analizadas las Actas que conforman el presente Expediente, se determinó que la empresa fue capaz de contravenir el resultado de lo que se le imputaba y probar la corrección de la supuesta infracción cometida. En consecuencia la empresa ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A… dio el cumplimiento a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo… Por todos los fundamentos de hecho anteriormente expuestos, esta Inspectoria… Declara SIN LUGAR el presente Procedimiento de Multa… por cuanto la misma dio cumplimiento del Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.


Esta Documental no fue objeto de desconocimiento por la parte atora, sin embargo, es consecuencia de la Providencia Administrativa Nº 703 de fecha 19 de Octubre de 2009, por lo que mal podría esta juzgadora otorgarle valor probatorio a la misma. Y Así se aprecia.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS LITISCONSORTES. CONEXIDAD E INHERENCIA COMO ELEMENTOS DE LA SOLIDARIDAD.

Quien decide, considera ineluctable dilucidar la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario, a los efectos de determinar si realmente estamos en la presencia de una posible solidaridad entre las accionadas, la cual ha sido objeto de controversia ante esta alzada, por cuanto cabe señalar lo previsto por nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

 Artículo 146:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; En los casos 1º, 2º y 3º del articulo 52”.

 Artículo 147:
“Los litisconsortes se consideraran en su relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Artículos 49, 50 y 51, establece las siguientes consideraciones, cito:

 Artículo 49:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente siempre que sus presentaciones


sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra”.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerá, ni perjudicara la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”

 Artículo 50:
“Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal”.

 Artículo 51:
“En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose de litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal”.


En conclusión, la figura del litisconsorcio determina la presencia en el proceso de varias personas en el estado de demandantes o de demandados. Si bien es el caso del litisconsorcio pasivo, es aquel en donde son varios los demandados y uno solo es el demandante.

En el caso de marras, nos encontramos en presencia del Litisconsorcio Pasivo Necesario, es decir, de una pluralidad de partes, en este caso de demandados, sobre una misma relación esencial, en ejercicio también de una sola pretensión. En este orden de ideas, nos encontramos en presencia de una sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídico. Este elemento insoslayable puede ser implícito en la ley o puede ser interpuesta en forma expresa. La primera es cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. La segunda es cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

Cabe señalar que, en cuanto a los efectos, tenemos que el convenimiento que de la demanda haga un litisconsorcio no afecta en nada la situación de los demás. Si bien es cierto que la contestación de la demanda que formule uno solo aprovecha a los demás, no es menos cierto que la suspensión de la causa afecta a todos.

Ahora bien, en Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 05 Abril de 2001, con ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, se observa, cito:

“(Omiss/Omiss)

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro (sic) Luis Loreto explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).


De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)


En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, (sic) al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. (Omiss/Omsiss) (Fin de la Cita)


Esta Alzada observa, que aun cuando la parte actora en su escrito libelar argumenta como parte de su pretensión la presunta “Solidaridad” entre la Sociedad



de Comercio “Administradora Naguanagua Cristal C.A.”, la Junta de Condominio del Centro Comercial Cristal y la Sociedad de Comercio “Global Cristal C.A”, no formuló de manera especifica, la base de su pretensión, por lo que fue un hecho nuevo, traído a colación en el desarrollo de la Audiencia de Apelación, mediante la presentación de un Documento Publico Certificado, el cual en nada aporta a la resolución de la controversia, por lo que mal podría este Tribunal tomar en consideración este elemento de convicción para declarar una posible solidaridad entre las codemandadas, si no consta en autos las pruebas necesarias que demuestren la misma.

Aunado a ello, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en los casos en que se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que, debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

A tales efectos la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 55 y 56, prevé al respecto, cito:


 Artículo 55:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.


 Artículo 56:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no este autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”

En este orden de ideas, en cuanto a la presunción de CONEXIDAD E INHERENCIA, en Sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del


Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha 15 de Mayo de 2007, cabe destacar lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…considera esta alzada, que el fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...”

En este sentido señala Héctor Jaime en la Obra Comentarios a la Ley Organica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

Para esta autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a (sic)al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.


Por el contrario se considera conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.


El reglamentista del año 99, norma aplicable al momento que se verificaron lo hechos que suscitaron la presente controversia, desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en consonancia a lo antes expresado, señalando:


Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible

satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.


En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.


Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

a) Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las (sic) obrar o servicios contratados.

b) Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

c) Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.


En igual sentido, la Sala de Casación en sentencia 18 de Mayo de 2006 (Caso José Antonio Villegas), expreso al analizar los articulo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:


“De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el



criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.


De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.”… (Negrilla y Subrayado Nuestro) (Fin de la cita)
(Omiss/Omiss)”


Considera quien decide, en contexto con lo anteriormente señalado, que en el caso bajo análisis, no se evidencia los supuestos de Conexidad e Inherencia entre las Codemandadas, para evidenciar así una posible figura de Solidaridad entre las accionadas. Es decir, al no cumplirse los presupuestos establecidos por la Ley, Jurisprudencia y Doctrina etc., los cuales han sido analizados en el caso de marras, no puede comprobarse una posible solidaridad y al no operar esta solidaridad mal podría esta Alzada considerar a favor de la parte actora un Litisconsorcio Pasivo Necesario.

Si bien, se hace ineludible para quien decide, verificar los elementos que, a decir de la parte actora, hacen solidarias a las Sociedades de Comercio, “Administradora Naguanagua Cristal C.A.” y “Global Cristal C.A”, es igualmente importante señalar que, contra la Junta de Condominio del Centro Comercial Cristal OPERA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual consta en autos según acta emanada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Febrero de 2011.
Al respecto esta Alzada observa que, si bien es cierto que, la parta accionada “Administradora Naguanagua Cristal C.A.” alega en su escrito libelar que, inviste de poder para representar en juicio a la Junta de Condominio del Centro Comercial Cristal, no es menos cierto que, es un hecho notorio para este Tribunal que no consta en autos prueba fehaciente de este hecho alegado. Sin embargo, que bien como fue alegado por la accionada “Administradora Naguanagua Cristal C.A.”, las


Juntas de Condominio no ostentan de Personalidad Jurídica al respecto, toda vez que, tales condominios no necesitan cumplir ningún trámite ante registro alguno para existir, en virtud de que su funcionalidad va depender de las tareas asignadas por la administración del inmueble.

En consecuencia, a tenor de las consideraciones up supra realizadas, este Tribunal considera que, si bien es cierto que la Codemandada Sociedad de Comercio “Administradora Naguanagua Cristal” conjuntamente con la Junta de Condominio Cristal, se beneficiaban de los servicios de la Sociedad Mercantil “Global Cristal”, no es menos cierto que la parte actora reconoció, en el desarrollo del litigio, que quien contrato sus servicios fue Global Cristal “C.A.” e incluso, trae a colación, los recibos de pagos correspondientes, que dan fe fidedigna de la relación laboral existente entre “Global Cristal C.A” y “Administradora Naguanagua Cristal C.A.”.

Por lo que esta alzada puede observar que, no se evidencia un Litisconsorcio Pasivo Necesario, por cuanto la ÚNICA DEMANDADA ante esta jurisdicción e igualmente ante la vía Administrativa, es la Sociedad de Comercio “Administradora Naguanagua Cristal C.A.”. Y Así se Decide.

EN CUANTO A LA
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
COMO COSA JUZGADA

Corresponde a este Tribunal, enfatizar sobre, los efectos que acarrea la incidencia de la Providencia Administrativa en el caso bajo análisis. En el cual si bien el Tribunal A-quo, SÓLO tomo en consideración el Procedimiento Sancionatorio de Multa, el cual corre del Folio 93 al Folio 95, de fecha 30 de Agosto de 2010, mal podría esta Alzada no tomar en consideración la Providencia Administrativa que dio origen a tal procedimiento sancionatorio. Por cuanto el aludido procedimiento sancionatorio es accesorio a ésta, ya que aquel es el principal.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una Providencia Administrativa, identificada con el Nº 703, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, con sede en Valencia, en fecha 19 de Octubre de 2009, e inserta a los Folios 17 y 18, en la cual se declara:
“(Omiss/Omiss)
…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes al termino del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia… (Subrayado y exaltado nuestro) (Fin de la Cita) (Omiss/Omiss)”
Al respecto, observa quien decide, que si bien fue un hecho RECONOCIDO por la parte accionada, en el desarrollo de la Audiencia de Apelación en fecha 01 de Diciembre de 2011 ante este Juzgado, la referida Providencia Administrativa, NO FUE OBJETO DE REFUTACIÓN ALGUNA por la parte interesada, en este caso, de la Sociedad de Comercio “Administradora Naguanagua Cristal C.A.”, en concordancia con lo establecido en el ultimo aparte de tal Providencia. En vista de la confesión realizada por la apoderada de la parte accionada y en virtud de que, no consta en autos Recurso de Nulidad alguno, con suspensión de efectos del mismo, es forzoso para este Tribunal darle valor probatorio a la Providencia Administrativa. Y Así se Declara.
Ahora bien, para el momento en que el Tribunal A-quo dicto sentencia definitiva al respecto, esta alzada puede constatar que la referida Providencia Administrativa, goza aun de plena eficacia, por lo que, en concordancia con lo establecido en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativo, este Tribunal observa que, el primero hace referencia a los Actos Administrativos definitivamente firmes, es decir, que se tenga por agotado la vía administrativa, y en efecto, que se cumpla en el termino establecido por la ley. Y el segundo, hace referencia, a la eficacia del Acto Administrativo, es decir, al cumplimiento del mandato expuesto en el mismo.
Por lo tanto, cumplidos los extremos establecidos en los Artículos 8, 19, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Alzada constata que, el Inspector del Trabajo CONCIBE DOS SENTENCIAS CONTRADICTORIAS: la primera de fecha 19 de Octubre de 2009, en la cual se condena a la codemandada “Administradora Naguanagua C.A.” al reenganche y pago de salarios caídos y la segunda de fecha 30 de Agosto de 2010, en la cual se declara “…SIN LUGAR el Procedimiento de Multa, por cuanto la misma dio cumplimiento del Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. Nº 2008-0041, de fecha 04 de Agosto del año 2009, prevé lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Ahora bien, frente a esta delación, conviene en primer lugar traer a colación la jurisprudencia sentada por esta Sala con relación a la denominada “cosa juzgada administrativa”, específicamente, la sentencia N° 00413 del 9 de abril de 2008 (caso: Sara Franceschi de Corao y otros contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual estableció lo siguiente:
“…Respecto a alegatos similares referidos a la ‘cosa juzgada administrativa’ en reiteradas oportunidades la Sala ha acogido la doctrina procesal que ha calificado la cosa juzgada como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177).
De acuerdo con lo anterior, se interpreta que la voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, es decir, el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias … (Subrayado y exaltado nuestro) (Fin de la Cita). (Omiss/Omiss)”.
En contexto con las consideraciones up supra analizadas, este Tribunal le da valor probatorio a la Providencia Administrativa up supra señalada. Y Así se Decide.
En consecuencia el actor se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos:
ARTICULO 108, de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde
Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Horas Bono Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Extras Nocturna Integral Abon Mens. Acumulada
Ene-08
Feb-08
Mar-08
Abr-08
May-08 799,20 26,64 15 1,11 7 0,52 61,72 1187,38 89,47 5 447,35 447,35
Jun-08 799,20 26,64 15 1,11 7 0,52 61,72 1187,38 89,47 5 447,35 894,70
Jul-08 799,20 26,64 15 1,11 7 0,52 61,72 1187,38 89,47 5 447,35 1.342,05
Ago-08 799,20 26,64 15 1,11 7 0,52 61,72 1187,38 89,47 5 447,35 1.789,40
Sep-08 799,20 26,64 15 1,11 7 0,52 61,72 1187,38 89,47 5 447,35 2.236,75
Oct-08 799,20 26,64 15 1,11 7 0,52 61,72 1187,38 89,47 5 447,35 2.684,10
Nov-08 799,20 26,64 15 1,11 7 0,52 61,72 1187,38 89,47 5 447,35 3.131,45
Dic-08 799,20 26,64 15 1,11 7 0,52 61,72 1187,38 89,47 5 447,35 3.578,80
Ene-09 799,20 26,64 15 1,11 8 0,59 61,72 1187,38 89,47 5 447,35 4.026,15
Feb-09 799,20 26,64 15 1,11 8 0,59 61,72 1187,38 89,47 5 447,35 4.473,50
Mar-09 799,20 26,64 15 1,11 8 0,59 61,72 1187,38 89,47 5 447,35 4.920,85
Abr-09 879,15 29,31 15 1,22 8 0,65 67,64 1306,17 98,17 5 490,83 5.411,68
May-09 879,15 29,31 15 1,22 8 0,65 67,64 1306,17 98,17 5 490,83 5.902,51
Jun-09 879,15 29,31 15 1,22 8 0,65 67,64 1306,17 98,17 5 490,83 6.393,34
Jul-09 879,15 29,31 15 1,22 8 0,65 67,64 1306,17 98,17 5 490,83 6.884,17
total 6884,17

LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE Bs. 6.884,17 por este concepto

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 125, Numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad del accionante se causó a su favor: 60 días por el Salario Integral, es decir, 60 x Bs 98,17 = Bs. 5.890,20



Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 125, Literal C, le corresponde 45 días de salario, por cuanto su antigüedad es superior a un (01) año, en consecuencia es causado a su favor: 45 días por el Salario Integral, es decir, 45 x 98,17= Bs 4.417,65.

LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE Bs. 10.307,85 por este concepto

Vacaciones Vencidas:
De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho, al disfrute de un período vacacional de 15 días hábiles y un día adicional remunerado, por cada año de servicio, por lo que al actor le corresponde: 15 días por el Salario Normal su ultimo salario normal fue Bs.2.252, 96, salario diario de Bs 75,10 x 15 días = Bs.1.126,50

BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO CANCELADOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario por lo que le corresponde
7 días x por el Salario Normal su ultimo salario normal fue Bs.2.360, 66 salario diario de Bs. 75,10 x 7 días = Bs.525,70

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Por lo que tenemos:

Son 16 días de Vacaciones entre 12 Meses del año, es decir, 16/12= 1,33 que multiplicados por la fracción de 6 meses (desde 24-01-2009 hasta 11-08-2009), es decir, 1,33 x 6= 7,98 días; estos días se van a multiplicar por el Salario Normal su ultimo salario normal fue Bs.2.360, 66 salario diario de Bs 75,10 x 7,98 días = Bs. 599,30 por este concepto.

Son 08 días de Bono Vacacional Fraccionado entre 12 Meses del año, es decir, 8/12= 0,66 que multiplicados por la fracción de 6 meses (desde 24-01-2009 hasta 11-08-2009), es decir 0,66 x 6= 3,96 días; estos días se van a multiplicar por el Salario Normal su ultimo salario normal fue Bs.2.360, 66 salario diario de Bs. 75,10 x 3,96 días = Bs.297, 40 por este concepto

UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito”…Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” Fin de la cita.
En consecuencia le corresponde lo siguiente:
Año 2008: (24 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008)(11 meses)
Son 15 días entre 12 Meses del año, es decir, 15/12= 1,25 que multiplicados por 11 meses, es decir: 1,25 x 11= 13,75 días; estos días se multiplican por el Salario por el Salario Normal para ese periodo fue de Bs.2.048, 30, salario diario de Bs 68,28 x 13,75 días = Bs.938, 85

Año 2009: 1 de enero de 2009 al 11 de agosto de 2009) (7 meses)
Son 15 días entre 12 Meses del año, es decir, 15/12= 1,25 que multiplicados por 7 meses, es decir: 1,25 x 7= 8,75 días; estos días se multiplican por el Salario Normal para ese periodo fue de Bs.2.252, 96, salario diario de Bs. 75,10 x 8,75 días = Bs. 657.13

HORAS EXTRAS:

La jornada laboral de la parte actora era Nocturna, es decir, tenía un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 p m hasta las 7:00am del día siguiente, exceptuando los días DOMINGOS, los cuales a su decir, eran libres, en concordancia con lo establecido en su escrito libelar, el actor solicita la cantidad de 2.560 horas extras, como no fueron demostradas y las mismas son excedentes, la jurisprudencia ha señalado que cuando estamos en esta situación se debe acordar el limite máximo establecido en la ley en consecuencia esta sentenciadora acuerda el límite de 100 horas al año, y como tiene un tiempo de servicio de 1 año y 6 meses le corresponde por este concepto
La cantidad de 150 horas extras nocturnas de la siguiente manera:
• 100 Horas para el primer año (24-01-2008 al 24-01-2009):
100 Horas Dividido entre 12 meses del año, es decir, 100/12= 8,3 Hora Mensual.

• 50 Horas para la fracción de 6 meses (24-01-2009 al 24-07-2009):
50 Horas Dividido entre 6 meses del año, es decir, 50/6= 8,3 Hora Mensual.

En consecuencia, tenemos que:
 Abril 2008
El Salario Básico Mensual es de 614,79 que dividido entre 30 días del mes, es decir: 20,49 / 7 (Jornada nocturna)= Bs. 2,92 por concepto de Salario hora nocturna
A la Hora de Trabajo, que es 2,92 al recargarle el 50% (Jornada Diurna) es decir: 2,92 x 50%= Bs. 1,46 Y a la Hora de Trabajo, que es 4,38 al recargarle el 30% (Jornada Nocturna) 4,38 x 30%= 1,31
4,38 + 1,31 = Bs. 5,69 por concepto de Hora Extra nocturna para ese periodo
En consecuencia, al multiplicarle a la Hora Extra el valor de la Hora Mensual, es decir: 5,69 x 8,3= Bs. 47,39 por concepto de Horas Extras por ese periodo.

 MAYO 2008 A MARZO 2009 ( 11 meses)

El Salario Básico Mensual es de 799,20 que dividido entre 30 días del mes, es decir: 26,64 / 7 (Jornada nocturna)= Bs. 3,80 por concepto de Salario hora nocturna

A la Hora de Trabajo, que es 3,80 al recargarle el 50% (Jornada Diurna) es decir: 3,80 x 50%= Bs. 1,90 Y a la Hora de Trabajo, que es 5,70 al recargarle el 30% (Jornada Nocturna) 5,70 x 30%= 1,71
5,70 + 1,71 = Bs. 7,41 por concepto de Hora Extra nocturna para ese periodo

En consecuencia, al multiplicarle a la Hora Extra el valor de la Hora Mensual, es decir: 7,41 x 8,3 = 61,72 x 11 meses Bs. 678,92 por concepto de Horas Extras por ese periodo.

 Abril 2009 A julio 2009 ( 4 meses)

El Salario Básico Mensual es de 879,15 que dividido entre 30 días del mes, es decir: 879,15 / 30= Bs. 29,31 por concepto de Salario Diario.
El Salario Diario es de 29,31 que dividido entre 7 horas diarias= Bs. 4,18 por concepto de Hora de Trabajo.
A la Hora de Trabajo, que es 4,18 al recargarle el 50% (Jornada Diurna) es decir: 4,18 x 50%= Bs. 2,09 Y a la Hora de Trabajo, que es 6,27 al recargarle el 30% (Jornada Nocturna) 6,27 x 30%= 1.88
Tenemos que al sumar: 6,27 (Valor de la Hora de Trabajo con Recargo sobre la Jornada Diurna) + 1,88 (Recargo sobre la Jornada Nocturna)= Bs. 8,15 por concepto de Hora Extra nocturna
En consecuencia, al multiplicarle a la Hora Extra el valor de la Hora Mensual, es decir: 8,15 x 8,3= Bs. 67,64 x 4 meses = Bs. 271,48 por concepto de Horas Extras mensuales para este periodo
TOTAL HORAS EXTRAS: Bs. 997,79
BONO NOCTURNO:
La jornada laboral de la parte actora era Nocturna, es decir, tenía un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00pm hasta las 7:00am del día siguiente, exceptuando los días DOMINGOS, los cuales a su decir, eran libres, en concordancia con lo establecido en su escrito libelar. Por lo que, en atención a lo establecido en el Artículo 156 de la ley Orgánica del Trabajo, tenemos:

Salario Salario salario Horas recargo Bono
Año mensual Diario hora Nocturnas 30% Nocturna
Ene-08 614,79 20,47 2,92 40,0 0,9 152,06
Feb-08 614,79 20,47 2,92 240 0,9 912,38
Mar-08 614,79 20,47 2,92 240 0,9 912,38
Abr-08 614,79 20,47 2,92 240 0,9 912,38
May-08 799,20 26,64 3,81 240 1,1 1187,38
Jun-08 799,20 26,64 3,81 240 1,1 1187,38
Jul-08 799,20 26,64 3,81 240 1,1 1187,38
Ago-08 799,20 26,64 3,81 240 1,1 1187,38
Sep-08 799,20 26,64 3,81 240 1,1 1187,38
Oct-08 799,20 26,64 3,81 240 1,1 1187,38
Nov-08 799,20 26,64 3,81 240 1,1 1187,38
Dic-08 799,20 26,64 3,81 240 1,1 1187,38
Ene-09 799,20 26,64 3,81 240 1,1 1187,38
Feb-09 799,20 26,64 3,81 240 1,1 1187,38
Mar-09 799,20 26,64 3,81 240 1,1 1187,38
Abr-09 879,15 29,31 4,19 240 1,3 1306,17
May-09 879,15 29,31 4,19 240 1,3 1306,17
Jun-09 879,15 29,31 4,19 240 1,3 1306,17
Jul-09 879,15 29,31 4,19 240 1,3 1306,17
Ago-09 879,15 29,31 4,19 90 1,3 489,81
total 3600,00 21664,88


Por este concepto debe cancelarse la cantidad de Bs. 21. 664,88

SALARIOS CAIDOS: Quien decide acuerda los mismos ya que la providencia administrativa esta firme y la misma señala que los salarios caídos se cancelaran desde el irrito despido hasta la efectiva reincorporación y el salario mensual señalado en la misma es de Bs. 879,15, y el salario diario es de Bs. 29,31, por lo que se ha hecho acreedor a los siguientes días y montos:
Desde 11 de agosto fecha despido hasta 4 de febrero de 2010 cuando se niega a reenganchar.
MES- AÑO Días
AGOSTO-2009 21
SEPTIEMBRE 2009 30
OCTUBRE -2009 31
NOVIEMBRE-2009 30
DICIEMBRE-2009 31
ENERO -2010 31
FEBRERO -2010 4
TOTAL: 178











Total de días: 178 días x salario diario Bs. 29,31 = Bs.5.217, 18 por salarios caídos.

CONCEPTOS NO ACORDADOS:
 DIAS FERIADOS:
Este Tribunal no acuerda este concepto por cuanto, el actor no demostró que laboro en esas fechas y de conformidad con sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la CARGA DE LA PRUEBA ANTE CONDICIONES Y ACREENCIAS DISTINTAS O EN EXCESO DE LAS LEGALES. le corresponde al actor

Sentencia Nº 445 del 9 de Noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A)

“…….no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…. Fin de la cita

 VACACIONES NO DISFRUTADAS a este respecto esta alzada no acuerda dicho concepto ya que se acordó las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente contra la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano DALWIN DANIEL CASTILLO JIMENEZ, up supra identificado. TERCERO: SE REVOCA la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia el actor se ha hecho acreedor de los siguientes montos y conceptos.

Concepto Monto Bs.
Antigüedad Bs. 6.884,17
Indemnización Adicional Bs. 5.890,20
Preaviso Bs. 4.417,65
Vacaciones Vencidas Bs.1.126,50
Bono Vacacional Vencido Bs. 525,70
Vacaciones Fraccionadas Bs. 599,30
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 297, 40
Utilidades Fraccionadas Bs. 1.595,98
Salarios Caídos Bs. 5.217, 18
Horas Extras Bs. 997,79
Bono Nocturno Bs. 21. 664,88
Intereses Experticia Complementaria
Total Bs. 49.216,75


INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.


INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA; se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes:

cito “………..Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
(…….)
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. …….. “ fin de la cita

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:00 .m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/DR/YS