REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Sede Contencioso- Administrativo

Valencia, 7 de Diciembre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2011-000293

ASUNTO PRINCIPAL
GH02-X-2011-000120








RECURRENTE CONSORCIO GHELLA, C.A constituido por documento Consorcial autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el N° 20 tomo 27 de los libros llevados por la citada Notaria, posteriormente inscrito y registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 31 de Marzo de 2004 bajo el N°7, tomo 1-C y ulteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2006 bajo el N° 11 Tomo 1-C

APODERADO JUDICIAL FERNANDA RAMOS VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.334

TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación Negativa de Medida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 14de Julio de 2011.

ASUNTO
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.334, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente que lo es CONSORCIO GHELLA, C.A, contra la sentencia emanada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Julio de 2011, en el juicio de Nulidad de la Providencia Administrativa con medida cautelar incoado por la empresa CONSORCIO GHELLA, C.A, contra la negativa de la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00188 de fecha 3/2/2011, que cursa en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-02545, emanado de la inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero 9.460.499, donde el Tribunal A quo declaro: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA por la representación judicial de la parte recurrente

Cursa a los folios 307, escrito de apelación suscrita por la abogada FERNANDA RAMOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte RECURRENTE en la que se lee, cito:

“… Apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en concordancia con el articulo 87 eiusdem….” Fin de la cita.

Al folio 308, cursa auto de fecha 22 de julio de 2011, donde se oyó la apelación en un solo efecto de la abogada FERNANDA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la empresa, CONSORCIO GHELLA, C. A.

Recibidos los autos en fecha 4 de octubre de 2011, y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Julio de 2011, que declaro IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia administrativa N° 00188 de fecha 8 de febrero de 2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga SOLICITADA por la representación judicial de la empresa CONSORCIO GHELLA C. A.

La sentencia apelada cursa a los folios 299 al 303, en la cual se declara, se lee cito:

“…..DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por CONSORCIO GHELLA, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 00188 de fecha 08 de febrero de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-02545 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 9.460.499.

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:
“Artículo: 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En virtud de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.

En función de ello se aprecia que la parte accionante ha indicado que la presunción del derecho reclamado emana de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y de los recaudos que se anexaron a la demanda de nulidad, actuación que –según se alega- permiten aprecias cómo existe una presunción válida de los vicios de nulidad que se le imputan

En ese sentido, la representación de CONSORCIO GHELLA, C.A. ha sostenido:

(i) Que la presunción del buen derecho “…proviene del hecho que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del RECLAMANTE, sin tomar en consideración que la relación de trabajo que existió entre éste y el CONSORCIO tenía como causa el contrato de servicios suscrito entre el CONSORCIO y el METRO para la construcción de las obras civiles de la Línea 2 del Metro de Valencia, las cuales fueron paralizadas mediante un acta levantada por el METRO el día 11 de diciembre de 2009, lo que conlleva a que no exista obra en la que pueda ser reenganchado el RECLAMANTE, es decir la Providencia Administrativa resulta de imposible cumplimiento”.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que tales alegaciones guardan estrecha relación con la argumentación desarrollada en el aparte denominado “De la Nulidad de la Providencia Administrativa por incurrir en el vicio de ser un acto administrativo de imposible ejecución” que forma parte del capítulo IV de la demanda de nulidad y que corresponde ser analizada en la sentencia de mérito, pues requiere el examen exhaustivo del expediente administrativo, así como de los demás elementos probatorios que se acrediten en el proceso, a los fines de juzgar en lo atinente a extremos de hecho, vale decir, la causa de terminación de la relación de trabajo alegada por CONSORCIO GHELLA, C.A. en el procedimiento administrativo y la imposibilidad de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae la referida decisión administrativa.

En consecuencia, no puede accederse a la ponderación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante. Así se decide.

(ii) Que el “…órgano administrativo incurrió en usurpación de funciones al dictar la Providencia Administrativa, por cuanto el mismo no tenía jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el RECLAMANTE en contra del CONSORCIO, debido a que el RECLAMANTE no se encontraba amparado por inamovilidad laboral y que la relación de trabajo terminó como consecuencia de una causa ajena a la voluntad de las partes”.

A los fines de resolver tal denuncia se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Según se advierte del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de tutela cautelar, cuya copia certificada corre inserta a los folios “04” al “36” del presente cuaderno separado, el acto administrativo cuya nulidad se demanda se produjo con motivo de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos deducida por el ciudadano EDGAR CONTRERAS frente a CONSORCIO GHELLA, C.A., para cuyos fines se alegó la ocurrencia de un despido injustificado en contravención con la protección de inamovilidad laboral establecida en el decreto N° 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.

Por ello y sin que signifique un pronunciamiento adelantado sobre las razones esgrimidas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo para declarar con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto dicho análisis atañe al fondo del asunto; observa este órgano jurisdiccional, a primera vista, que la referida solicitud correspondía ser sustanciada por la Inspectoría del Trabajo conforme a las previsiones de los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratio temporis , a los fines de determinar si el solicitante gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que en esta etapa cautelar no se evidencia que la referida dependencia administrativa haya actuado fuera de los límites de su competencia.

En consecuencia, no queda acreditado el fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante. Así se decide.

(iii) Que “…la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, lo hizo aplicando una norma jurídica que no resulta aplicable al caso de autos, como lo es el DECRETO PRESIDENCIAL, por cuanto el RECLAMANTE no estaba amparado por inamovilidad laboral y la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes”.
Al respecto conviene advertir que tales alegaciones guardan estrecha relación con la argumentación desarrollada en el aparte denominado “La Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho” que forma parte del capítulo IV de la demanda de nulidad y que corresponde ser analizada en la sentencia de mérito, pues requiere el examen exhaustivo del expediente administrativo, así como de los demás elementos probatorios que se acrediten en el proceso, a los fines de juzgar en lo atinente a la causa de terminación de la relación de trabajo alegada por CONSORCIO GHELLA, C.A., vale decir, un extremo de hecho que resulta determinante para resolver sobre la procedencia de la inamovilidad laboral invocada por el ciudadano EDGAR CONTRERAS en el procedimiento administrativo que condujo a la decisión cuya nulidad se demanda.

En consecuencia, no puede accederse a la ponderación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante. Así se decide.

(iv) Que “…la Inspectoría del Trabajo aplicó falsamente el artículo 135 de la LOPT, debido a que a pesar que el CONSORCIO cumplió con la carga procesal de negar los hechos que alegó el RECLAMANTE en su solicitud, y en fundamentar la negativa expresada en el acto de contestación, la Inspectoría del Trabajo decidió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la LOPT, y establecer que se entendían admitidos los hechos alegados por el RECLAMANTE en su solicitud, pero además aplicó falsamente el artículo 72 de la LOPT porque a pesar que el hecho controvertido es si la relación de trabajo terminó como consecuencia de un despido, supuestos en el cual la carga de la prueba recae en el RECLAMANTE, el órgano administrativo estableció que el CONSORCIO tenía la carga de demostrar que no existió un despido”.

En ese sentido se observa que en el acto pautado para el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación de CONSORCIO GHELLA, C.A. rechazó la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por el ciudadano EDGAR CONTRERAS, esgrimiendo sus defensas en torno a un solo núcleo argumental, vale decir, que la relación de trabajo que ha existido entre el ciudadano EDGAR CONTRERAS y CONSORCIO GHELLA, C.A. se ha enmarcado en un contrato por obra determinada que terminó en fecha 28 de mayo de 2010, por causa ajena a la voluntad de las partes y que estaría representada por la imposibilidad que tendría C.A. Metro de Valencia de cumplir con el pago de las valuaciones de obras que CONSORCIO GHELLA, C.A. les habría presentado oportunamente, lo que acarreó -según se alega- la paralización de actividades el día 11 de diciembre de 2009.

Ahora bien y sin que ello comporte juzgamiento adelantado sobre las razones esgrimidas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo para declarar con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto dicho análisis atañe al fondo del asunto; observa este órgano jurisdiccional, a primera vista, que la decisión cuya nulidad se demanda no se apoya exclusivamente en la presunción que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé para los casos en los que la representación patronal no haya observado los extremos requeridos para la contestación de las pretensiones laborales, pues la providencia administrativa cuestionada contiene un pronunciamiento expreso acerca de la defensa esgrimida por CONSORCIO GHELLA, C.A., en relación con la causa de terminación del vínculo laboral, por lo que la referida formula presuntiva estaría destinada a la determinación de otros extremos de la relación de trabajo alegada por el ciudadano EDGAR CONTRERAS en el referido procedimiento administrativo y que no habrían sido expresamente rechazados o desvirtuados por CONSORCIO GHELLA, C.A.

En efecto, las actuaciones cursantes a los folios “315” al “325” de la presente pieza separada dan cuenta que, a los fines de resolver la defensa desarrollada por CONSORCIO GHELLA, C.A., según la cual la terminación de la relación de trabajo alegada por el ciudadano EDGAR CONTRERAS se produjo por causa ajena a la voluntad de las partes, la autoridad administrativa estableció:

“ En relación a lo alegado por la Representación Legal de la accionada en el acto de contestación, este despacho trae a colación los artículos 46, 47 48 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

Artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente Reglamento.
El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:
a) (..) b) (….) c) (…) d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En Este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditadas (…)”

El artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la composición conflicto por la Junta de Conciliación y el artículo 48 del mismo texto legal establece que debe señalar la modificación de las condiciones de trabajo, entre ellas el inicio de del proceso de recapitalización y reactivación de las empresa con la participación asociativa de sus trabajadores y trabajadoras (…)

Por lo cual este Despacho observando que la accionada no lleno los extremos exigidos por ley de conformidad con las citadas normas, según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen por admitidos los hechos alegados por el accionante en la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que riela a los folios 01 y 02 de este expediente”

De este modo, no se aprecia en esta etapa cautelar que la decisión administrativa impugnada se haya aplicado la presunción de admisión de hechos en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para resolver lo relativo a la causa de la terminación de trabajo sostenida entre el ciudadano EDGAR CONTRERAS y CONSORCIO GHELLA, C.A., esto es, el argumento central de la defensa planteada por esta última en el procedimiento administrativo sub-examine.

Por otra parte, aún cuando en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda se hizo alusión a la previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se advierte que en la parte motiva de la referida decisión se haya impuesto a CONSORCIO GHELLA, C.A. la carga de demostrar que “no existió un despido”.

En consecuencia, no queda acreditado el fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante. Así se decide

Conclusiones

De esta manera resulta forzoso concluir que no ha quedado configurado el fumus boni iuris en los términos alegados por la parte accionante, situación que impide la concurrencia de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos y, por ende, torna inoficioso cualquier pronunciamiento respecto al periculum in mora.

Con fundamento en lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por la representación de CONSORCIO GHELLA, C.A. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por CONSORCIO GHELLA, C.A. con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa registrada bajo el número 00188 de fecha 08 de febrero de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-02545 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 9.460.499. ……” fin de la cita


CAPITULO II
FUNDAMENTACION DE LA APELACION FOLIOS 320 AL 326

En fecha 13 de octubre del 2011, consta escrito de fundamentación de la apelación presentada por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.334, folios 320 al 326 en los siguientes términos cito : “….. DE LA SENTENCIA APELADA, tal como se desprende de la sentencia recurrida, el Juzgado declaro improcedente la medida cautelar solicitada por cuanto, en su decir (i) para verificar la presunción del buen derecho debe pronunciarse sobre una materia que constituye el merito de la causa.

En efecto, la sentencia apelada señala lo siguiente;
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que tales alegaciones guardan estrecha relación con la argumentación desarrollada en el aparte denominado “De la Nulidad de la Providencia Administrativa por incurrir en el vicio de ser un acto administrativo de imposible ejecución” que forma parte del capítulo IV de la demanda de nulidad y que corresponde ser analizada en la sentencia de mérito, pues requiere el examen exhaustivo del expediente administrativo, así como de los demás elementos probatorios que se acrediten en el proceso, a los fines de juzgar en lo atinente a extremos de hecho, vale decir, la causa de terminación de la relación de trabajo alegada por CONSORCIO GHELLA, C.A, en el procedimiento administrativo y la imposibilidad de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae la referida decisión administrativa.

En consecuencia, no puede accederse a la ponderación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante. Así se decide

Por ello y sin que signifique un pronunciamiento adelantado sobre las razones esgrimidas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo para declarar con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto dicho análisis atañe al fondo del asunto

Al respecto conviene advertir que tales alegaciones guardan estrecha relación con la argumentación desarrollada en el aparte denominado “La Inspectoría del Trabajo al
dictar la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho” que forma parte del capítulo IV de la demanda de nulidad y que corresponde ser analizada en la sentencia de mérito, pues requiere el examen exhaustivo del expediente administrativo, así como de los demás elementos probatorios que se acrediten en el proceso

En consecuencia, no puede accederse a la ponderación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante. Así se decide.
De este modo, no se aprecia en esta etapa cautelar que la decisión administrativa impugnada se haya aplicado la presunción de admisión de hechos en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por otra parte, aún cuando en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda se hizo alusión a la previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se advierte que en la parte motiva de la referida decisión se haya impuesto a CONSORCIO GHELLA, C.A. la carga de demostrar que “no existió un despido”.

En consecuencia, no queda acreditado el fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante. Así se decide

En este sentido, consideramos que el juzgado se equivoca al sostener que para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar debía analizar el mérito de la causa, por las consideraciones que de seguida exponemos.

Del Fumus bonis Iuris o de la presunción de buen derecho

En cuanto al Fumus Bonis iuris, apariencia o presunción del buen derecho, se ha entendido que este requisito es fundamental para el otorgamiento de una medida cautelar ……..De forma lamentable observamos como en ocasiones, tal como sucedió en el presente caso, los tribunales niegan la procedencia de las cautelares sobre la base que su otorgamiento implicaría un pronunciamiento sobre el fondo, cuando lo cierto es que la presunción de fumus bonis iuris no es mas que la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones………..lo anterior, no quiere decir que el juzgador se pronuncie sobre el fondo, pues se trata tan solo una presunción que obviamente admite prueba en contrario durante el proceso…………………….En el presente caso , la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de la Providencia Administrativa , de la cual este tribunal podrá apreciar fácilmente como existe una presunción válida de que la providencia administrativa se encuentra viciada de ilegalidad .

En efecto, de una simple lectura de la providencia se desprende la presunción de que fue dictada sin tomar en consideración que no existía una obra en la que pudiera ser reenganchado el RECLAMANTE, lo que implicaba la posibilidad de la ejecución del acto administrativo.

Del mismo modo, si el RECLAMANTE había sido contratado bajo la figura de un contrato de obra, mal podría la inspectoria del trabajo considerar que éste se encontraba amparado por la inamovilidad ,…. Por lo que además de haber aplicado falsamente el Decreto Presidencial, habría incurrido en usurpación de funciones por cuanto la Inspectoria del Trabajo solo tiene jurisdicción para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador amparado por inamovilidad laboral y no como resulta en el presente caso, en donde el RECLAMANTE no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial

CAPITULO III
CONTESTACION

En fecha 3 de noviembre de 2011, se dicto auto en los siguientes términos:
“…………
En fecha de hoy se deja constancia que no hubo contestación a la fundamentación de apelación el cual vencía el día 26/10/2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia el tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASI SE DECLARA…..” Fin de la cita


CAPITULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal conoce de la Presente Causa de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A ……………
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el petitorio sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, de la Providencia administrativa N° 00188, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de fecha 8 de febrero de 2011, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDGAR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.460.499.

Igualmente debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante

Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificando las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, el Tribunal A quo, analizo acertadamente cada una de los alegatos expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar referente de la medida cautelar, ya que para poder verificar que esta presente el fumus bonis juris, debemos descender al fondo del Recurso de Nulidad solicitado, por lo que esta Alzada se
estaría pronunciando de manera anticipada y no tendría objeto el recurso de nulidad solicitado por el recurrente, en consecuencia no pudiendo verificarse el fumus bonis juris, y es inoficioso analizar el Periculum in mora , y por cuanto estos dos requisitos no se están dando de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00188 de fecha 3/2/2011, que cursa en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-02545, emanado de la inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero 9.460.499

DISPOSITIVO

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION , efectuada por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.334, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSORCIO GHELLA, C.A
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Julio de 2011, que declaro IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia administrativa N° 00188 de fecha 8 de febrero de 2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga SOLICITADA por la representación judicial de la empresa CONSORCIO GHELLA

No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los siete (7) días del mes de dicembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


YSDF/LM/ysdf