JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de diciembre de 2011
201° y 152°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: GHO2-X-2011-000208
JUEZA: BEATRIZ RIVAS ARTILES
JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN


Se recibe en fecha 2 de Diciembre del año 2011, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH02-X-2011-000208, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. BEATRIZ RIVAS ARTILES, el día 21 de noviembre de 2011, para conocer del juicio incoado por el ciudadano NEREIDA DESSIREE LOPEZ GUEVARA y representada por la Abogada MARIA MAGDALENA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 40.220, en contra de DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L, donde es representada Legalmente por el ciudadano JUAN JESUS CASTRO CAAMAÑO, en el expediente numero GP02-L-2011-000593, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:

El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, y sus recaudos de la cual se desprende lo siguiente, cito:



”….. ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa signada GP02-L-2.011-000593, contentiva del juicio por cobro de PRESTACIONES SOCIALES seguido por la ciudadana NEREIDA DESIREE LÓPEZ GUEVARA contra las empresas DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L. y NOSTALGIA C.A, por encontrarme incursa en el numeral 4°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aras de garantizar una justicia transparente, en virtud de las razones siguientes:
La presente Inhibición es motivada al hecho que mantengo relaciones de amistad con la referida abogado MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, antes identificada, la cual surgió desde el año 1.995, época en la cual cursamos estudios de Postgrado en la Universidad de Carabobo, Área de Postgrado, en el programa Maestría del Derecho del Trabajo, la cual se ha mantenido en el transcurrir del tiempo; asimismo, he estrechado lazos de amistad con su familia, en razón de lo cual fui acogida en la residencia de su sobrina ciudadana EUMARIS ROJAS, en la Ciudad de Caracas, durante el tiempo que duró mi estadía en el Distrito Capital en virtud de mi participación en el Taller Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2003 al 06 de agosto de 2003, para la selección de los Jueces Laborales con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, curso en el cual quedé seleccionada y conforme al cual me desempeñó hoy en día en la Administración de Justicia, hecho éste conocido por todas las personas que participamos en dicha selección e incluso por los que actualmente fungen como mis compañeros de trabajo en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, motiva la presente Inhibición, el hecho que el ciudadano JUAN JESUS CASTRO CAAMAÑO, mantuvo amistad con mi ciudadano padre LUIS RIVAS NAVARRO, hoy difunto, cuyos lazos de amistad se extendieron al grupo familiar y por ende a mi persona, por lo cual existe una amistad que me une al referido ciudadano, al cual además le presté patrocinio durante la época en la cual ejercía libremente la profesión de abogado.
Por cuanto los hechos narrados, conforme a los cuales manifiesto la existencia relación de amistad con los ciudadanos MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE y JUAN JESUS CASTRO CAAMAÑO, me coloca en una situación difícil al momento de sentenciar, todo lo cual obra en desmedro de la confianza que debe imperar entre quien imparte justicia y los justiciables. Cabe resaltar, que en las causas GP02-L-2008-001644, GP02-L-2008-002715 y GP02-L-2010-001023, en las cuales existieron los mismos supuestos con relación a la abogado MARÍA MAGDALENA ROJAS P. que en el presente caso motivan mi inhibición, procesadas en cuadernos de inhibición Nos. GH02-X-2008-00027, GH02-X-2009-000027 y GH02-X-2010-000023, fueron declaradas Con Lugar las inhibiciones planteadas por mi persona, mediante Sentencias de fechas 12/12/2008, 22/10/2009 y 22/10/2010, proferidas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ….” FIN DE LA CITA

Visto lo expuesto en el acta de Inhibición planteada por la Jueza Beatriz Rivas Artiles, se observa que la misma tiene su fundamentación en el numeral 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De la revisión de las copias simples que acompañan a la presente acta de Inhibición se puede observar que desde los folios 8 al 34, cursan sentencias de los expedientes GH02-X-2008-00027, GH02-X-2009-000027 y GH02-X-2010-000023, resueltas por el Tribunal Superior Segundo de esta circunscripción judicial donde se declaro con lugar la inhibición de la Jueza BEATRIZ RIVAS ARTILES, con relación a la abogada MARÍA MAGDALENA ROJAS P.

En relación a la amistad que existe con el ciudadano JUAN JESUS CASTRO CAAMAÑO, quien representa a la parte demandada de autos, ya que este mantuvo amistad con su ciudadano padre LUIS RIVAS NAVARRO,(+), cuyos lazos de amistad se extendieron al grupo familiar y por ende a su persona, por lo cual existe una amistad que la une al referido ciudadano, al cual además le prestó patrocinio durante la época en la cual ejercía libremente la profesión de abogado.

No existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza, siendo que en la formulación de la inhibición, ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a sus requisitos, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en forma legal, Así se decide.

Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. BEATRIZ RIVAS ARTILES, considera esta Juzgadora que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planteada, por la amistad que existe con la abogada MARÍA MAGDALENA ROJAS P. y con el ciudadano JUAN JESUS CASTRO CAAMAÑO, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora BEATRIZ RIVAS ARTILES, Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., quien
Obra en contra de la abogada MARÍA MAGDALENA ROJAS P. y con el ciudadano JUAN JESUS CASTRO CAAMAÑO, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza BEATRIZ RIVAS ARTILES, Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-

Líbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Yudith Sarmiento de flores
La Juez

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 10 a.m.



Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
La Secretaria

YSF/LM/ysf
Exp. GH02-X-2011-000208