JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de Diciembre de 2011
201° y 152°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: GCO1-X-2011-000052
JUEZ: OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
JUZGADO: SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN


Se recibe en fecha 2 de diciembre del año 2011, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GC01-X-2011-000052, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN, el día 11 de noviembre de 2011, para conocer del juicio incoado por del expediente Nro. GP02-R-2011-0000371, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana: RUTH VERÒNICA HURTADO VASQUEZ, representada judicialmente por los Abogados: YALITZA MEDINA, SEILAN LOCKIBI, MIMILE ZORAIDA SILVA Y ODEILES LOCKIBI, contra “DINA’S VIAJES Y TURISMO C.A”, en la cual se planteó en fecha 11 de noviembre de 2.011, la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado: Dr. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el caso que nos ocupa, el Juez Dr. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN, presentó su inhibición mediante acta de fecha 11 de noviembre de 2011, que cursa a los Folios 01 al Folio 03, del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos, cito:

“…Me INHIBO de conocer la presente causa GP02-R-2011-000371, en razón, de que de la revisión de las actas procesales, consta al folio 9, poder Notariado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, del cual se evidencia que dicho mandato le fuera concedido entre otros a la Dra. ODEILIS LOCKIBI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.241.283 , inscrita en el inpreabogado bajo el numero 118.300 y de este domicilio, y quien a la presente fecha, ejerce funciones de Abogado asistente (Relatora) de este Tribunal, lo que a mi criterio nubla la transparencia de la administración de justicia, por ser viable, que tal condición ejercida (de funcionario) en el Tribunal que ha de conocer la presente causa, y hace generar dudas sobre la honestidad profesional y funcionarial de quien le corresponde decidir, lo que conlleva a interponer la presente inhibición conforme a los principios éticos y conscientes que me rigen, en garantía de la imparcialidad de la justicia, para lo cual acompaño Marcado “A” , copia del poder otorgado por la ciudadana RUTH VERONICA HURTADO VAZQUEZ (parte actora-recurrente), entre otros a la Dra. ODEILIS LOCKIBI, es por lo que ME INHIBO…”. (Omiss/omiss)


La Inhibición up supra, se esbozo con fundamento en lo establecido en la sentencia numero 2.140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado observa, conforme a lo establecido en la up supra citada sentencia, ha quedado establecido por vía jurisprudencial que:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Por lo que aplicando éste dispositivo a lo establecido en la Ley adjetiva que rige en materia laboral, se entiende que la inhibición puede formularse mutatis mutandis a causales distintas a las establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, analizados los hechos narrados por el Dr. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN, considera esta Juzgadora que los mismos resultan irrefutables para declarar la procedencia de la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en la sentencia numero 2.140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional, por lo tanto, este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere la norma up supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de pruebas documentales producidos en autos. Máxime cuando es un hecho notorio para esta Juzgadora el hecho que la ciudadana ODEILIS LOCKIBI, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.241.283, es Abogada Asistente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Doctor OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN, JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, al Juez Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal signada con el numero GP02-R-2011-0000371, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de


Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-

Lìbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (6) día del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

ABG. LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO
LA SECRETARIA



YSF/Lm/Ysf
Exp. GC01-X-2011-000052