REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 Diciembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2011-000403.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-002771.


DEMANDANTE (Recurrente) BALDRICH CORDOBA, PAUL CORDOBA y NESTOR BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad Nº 22.492.090, 20.026.830 y 10.261.977 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.933.

DEMANDADA CONSTRUCCIONES CEALPIN, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Enero de 1.997, bajo el Nº 04, Tomo 08-A. AUXILIADORA BENCOMO y JOSE BENCOMO, titulares de la cedula de identidad Nº 3.781.053 y 5.633.437, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL RONAL NIÑO, y GERMAN OCHOA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 107.872 y 6.693, respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el acta de audiencia de fecha 28/09/2.011 y de la sentencia dictada en fecha 14/10/2.011, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

ASUNTO
Prestaciones Sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del


circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRUBAL NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.933, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el acta de audiencia de fecha 28/09/2.011 y de la sentencia dictada en fecha 14/10/2.011, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro desistida la acción interpuesta por el ciudadano NESTOR BRICEÑO, contra CONSTRUCCIONES CEALPIN, C.A.

Recibidos los autos, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.011, oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo cuarto día hábil siguiente (14º), a este a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2.011, se celebro audiencia de apelación oral y publica, a la cual comparecieron los abogados ASDRUBAL NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; GERMAN OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 6.693, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, referente al Ciudadano NESTOR JOSE BRICEÑO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Octubre de 2.011. En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta de audiencia de fecha 28/09/2.011 y de la sentencia dictada en fecha 14/10/2.011, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro desistida la acción interpuesta por el ciudadano NESTOR BRICEÑO, contra CONSTRUCCIONES CEALPIN, C.A.

Corre al folio 128 diligencia suscrita por el abogado ASDRUBAL NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la que se lee cito:

“…Apelo del auto emanado de este honorable Tribunal de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil once (28/09/2011)...” Fin de la cita.

Corre al folio 140 diligencia suscrita por el abogado ASDRUBAL NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la que se lee cito:

“…Ratifico la apelación del auto de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil once (28/09/2011) y apelo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha catorce de octubre de dos mil once (14/10/2011) y publicada en fecha veintiuno de octubre de dos mil once (21/10/2011)...” Fin de la cita.

El acta de audiencia apelada, cursa al folio 125, en la cual se declara, se lee cito:
“…En el día de hoy, 28 de septiembre de 2011, se constituye el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, presidido por el Juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, con la asistencia del Secretario Daniel Aguilera y del Alguacil Virgilio Rodríguez, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa GP02-L-2010-002771, seguido por los ciudadanos BALDRICH OLMES CORDOBA, CORDOBA RIVAS PAUL ALEJANDRO y BRICEÑO NESTOR JOSE contra CONSTRUCCIONES CEALPIN, C.A. y los ciudadanos AUXILIADORA BENCOMO UZCATEGUI y JOSE ELECTO BENCOMO UZCATEGUI.

Siendo las 1:00 p.m., se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos PAUL ALEJANDRO CORDOBA RIVAS y OLMES CORDOBA BALDRICH, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.026.830 y 22.492.090, respectivamente, en su carácter de codemandantes, sin asistencia de abogados. De igual forma se deja constancia de que no compareció el codemandante NESTOR JOSE BRICEÑO, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Igualmente se deja constancia de que se encuentran presentes en el acto los abogados GERMAN OCHOA OJEDA y RONALD JOSE NIÑO ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.693 y 107.872, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CONSTRUCCIONES CEALPIN, C.A. así como de los ciudadanos AUXILIADORA BENCOMO UZCATEGUI y JOSE ELECTO BENCOMO UZCATEGUI.

Siendo la 01:40 p.m. se inició el acto y, en consecuencia:.

Primero: Vista la incomparecencia del ciudadano NESTOR JOSE BRICEÑO, codemandante de autos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en vista de la incomparecencia del referido ciudadano declara DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el ciudadano NESTOR JOSE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 10.261.977, frente a CONSTRUCCIONES CEALPIN, C.A. y los ciudadanos AUXILIADORA BENCOMO UZCATEGUI y JOSE ELECTO BENCOMO UZCATEGUI, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se establecerá en la sentencia definitiva de primera instancia.

Segundo: Por cuanto se observa que los codemandantes, ciudadanos PAUL ALEJANDRO CORDOBA RIVAS y OLMES CORDOBA BALDRICH, titulares de las cédulas de identidad números 20.026.830 y 22.492.090, respectivamente, comparecieron a este acto sin estar debidamente asistido por un profesional del derecho, a los fines de garantizar un ejercicio cabal del derecho a la defensa y al debido proceso, se acuerda prorrogar la sesión de la audiencia de juicio para el día CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 02:00 P.M., únicamente a los fines de dilucidar las pretensiones deducidas por los ciudadanos PAUL ALEJANDRO CORDOBA RIVAS y OLMES CORDOBA BALDRICH frente a CONSTRUCCIONES CEALPIN, C.A. y los ciudadanos AUXILIADORA BENCOMO UZCATEGUI y JOSE ELECTO BENCOMO UZCATEGUI.

Quedan las partes impuestas de la presente resolutoria, por lo que tienen la carga de comparecer a la audiencia fijada para el día y hora antes indicado, con la asistencia o representación de un profesional del derecho.

Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico Johnney Mendoza. Se ordena formar pieza separada del expediente en la que deberá agregarse el dispositivo audiovisual en que se ha reproducido la audiencia. Se declara concluido el acto…” Fin de la cita.

La sentencia apelada, cursa a los folios 133 al 137, en la cual se declara, se lee cito:

“…PRIMERO: Desistida la acción interpuesta por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ BRICEÑO contra a CONSTRUCCIONES CEALPIN, C.A. y los ciudadanos AUXILIADORA BENCOMO UZCATEGUI y JOSÉ ELECTO BENCOMO UZCATEGUI;

SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos OLMES CÓRDOBA BALDRICH y PAUL ALEJANDRO CÓRDOBA RIVAS contra CONSTRUCCIONES CEALPIN, C.A. y los ciudadanos AUXILIADORA BENCOMO UZCATEGUI y JOSÉ ELECTO BENCOMO UZCATEGUI.-

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que la accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es pasible de tal condenatoria…” Fin de la cita.

De las consideraciones para decidir, el juez a quo señalo que, se lee cito:

“…V
DEL DESISTIMIENTO DE ACCION RESPECTO DEL CIUDADANO NÉSTOR JOSÉ BRICEÑO RIVAS

De las actas que conforman el expediente se observa, que el día 28 de septiembre de 2011, a la 01:00 p.m., oportunidad indicada para la celebración de la audiencia de juicio, fue anunciado el acto por el Alguacil Virgilio Rodríguez, por lo que comparecieron los ciudadanos BALDRICH OLMES CÓRDOBA y PAÚL ALEJANDRO CÓRDOBA, en su carácter de codemandantes, sin asistencia de abogados. De igual modo comparecieron los abogados Germán Ochoa Ojeda y Ronald José Niño Arias, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada.

No obstante, no compareció el ciudadano NÉSTOR JOSÉ BRICEÑO, en su condición de parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, dada la incomparecencia del ciudadano NÉSTOR JOSÉ BRICEÑO y luego de haberse constatado que la convocatoria a la audiencia de juicio había sido oportunamente registrada en las actas del expediente y, además, aparecía reflejada en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, así como en la sección de audiencias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Carabobo, resultó forzoso para este órgano jurisdiccional declarar desistida la acción propuesta por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ BRICEÑO, en los términos previstos en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se dictaminó oralmente en fecha 28 de septiembre de 2011 y se reproducirá en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS BALDRICH OLMES CÓRDOBA Y PAÚL ALEJANDRO CÓRDOBA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos BALDRICH OLMES CÓRDOBA y PAÚL ALEJANDRO CÓRDOBA y la parte demandada, en función de lo cual aparece discutida la procedencia de todas las reclamaciones deducidas por los referidos accionantes.

De esta manera, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente al demandado, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa y que han sido negadas por el demandado de autos a partir del rechazo o negación del vínculo laboral entre las partes

Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento de convicción alguno que permita reputar existente la vinculación laboral entre los ciudadanos BALDRICH OLMES CÓRDOBA y PAÚL ALEJANDRO CÓRDOBA y la parte demandada, toda que no produjo medio probatorio alguno que constituya –al menos- algún indicio grave respecto de la prestación de sus servicios personales para la parte demandada, a partir de la cual presumir la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, por cuanto la relación de trabajo alegada por los ciudadanos BALDRICH OLMES CÓRDOBA y PAÚL ALEJANDRO CÓRDOBA -que no demostrada en autos- constituye el fundamento único de las reclamaciones deducidas en la presente causa, resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda. Así se decide…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del acta de audiencia de fecha 28/09/2.011 y de la sentencia dictada en fecha 14/10/2.011, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro desistida la acción interpuesta por el ciudadano NESTOR BRICEÑO, contra CONSTRUCCIONES CEALPIN, C.A, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte actora recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo del acta de audiencia de fecha 28/09/2.011 y de la sentencia dictada en fecha 14/10/2.011, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro desistida la acción interpuesta por el ciudadano NESTOR BRICEÑO, contra CONSTRUCCIONES CEALPIN, C.A.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Alega la representación judicial del ciudadano NESTOR BRICEÑO, que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a un caso de fuerza mayor, ya que se vio afectada su salud lo cual amerito la asistencia a un centro medico Hospital Dr. Rafael González Plaza.
• Que vista su incomparecencia, fue declarada desistida la acción, respecto al ciudadano NESTOR BRICEÑO; trayendo a esa instancia una constancia medica; que alega es un documento administrativo que no requiere ratificación; ya que esta investida de fe publica del funcionario y goza de confiabilidad.


La representación de la parte accionada expuso que:


• Que el ciudadano NESTOR BRICEÑO, no compareció a la audiencia y los demás codemandantes si; que si hubiese venido, no pasaba nada.
• Que no tiene sentido traer a esta audiencia la constancia medica; y que la incomparecencia no fue tocada ni antes, ni durante, ni después de la audiencia.
• Que si tenía alguna prueba de la incomparecencia, debía presentarla antes, para traer aquí al tercero y que ratificara la documenta presentada.
• Que la constancia de trabajo es un documento administrativo que puede ser impugnado por cualquier prueba, que de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa y no habría control de la prueba.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 25):
• Que los actores demandan a la empresa CONSTRUCCIONES CEALPIN, C.A, y solidariamente a los ciudadanos AUXILIADORA BENCOMO y JOSE BENCOMO.
• Que los actores alegan despido injustificado, las siguientes fechas de ingreso, egreso, cargo, horario y cantidades demandadas:

Actor Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Salario Mensual Horario Cargo Cantidad Demandada
Olmes Córdoba 12/08/2008 23/12/2009 2.212,88 7:00 a.m a 12:00 m y 01:00 p.m a 05:00 p.m Maestro Albañil 77.157,70
Paúl Córdoba 12/12/2008 23/12/2009 1.807,2 7:00 a.m a 12:00 m y 01:00 p.m a 05:00 p.m Ayudante 56209,76
Néstor Briceño 12/12/2008 23/12/2009 1.807,2 7:00 a.m a 12:00 m y 01:00 p.m a 05:00 p.m Ayudante 56209,76

• Que demandan la cantidad de Bs. 189.577,22.
• Que alegan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Construcción.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los folios 102 al 103):

• Niega, rechaza y contradice la demanda intentada por los actores, ya que jamás han prestado servicios y menos servicios subordinados personales, interrumpidos y continuos con pago de salarios.

• Niega, rechaza y contradice, que los actores hayan prestados servicios para la accionada, y que los haya despedido injustificadamente por cuanto no han sido trabajadores.
• Que no esta obligada a pagar conceptos laborales ni prestaciones sociales como tampoco beneficios contemplados en contratos colectivos de la industria de la construcción.
• Niega, rechaza y contradice adeude a los siguientes ciudadanos, los siguientes montos:
Ciudadano Cantidad Bs.
Olmes Córdoba 77.157,70
Paúl Córdoba 56209,76
Néstor Briceño 56209,76


CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la representación de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación como fundamento que, acude a esta instancia, por cuanto fue declarada la incomparecencia del ciudadano NESTOR JOSE BRICEÑO y en consecuencia, desistida su acción; cabe observar que respecto a los demás codemandantes, la representación judicial, no hizo objeción alguna, por lo que esta apelación se circunscribirá al punto de apelación ejercido por la representación del ciudadano NESTOR JOSE BRICEÑO, respecto a su incomparecencia.

Observa esta sentenciadora que, por cuanto el ciudadano NESTOR JOSE BRICEÑO, no se hizo presente ni por si, ni por representante legal alguno, el día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio; tal como se evidencia del acta de fecha 28 de septiembre de 2.011, cursante al folio 125, vista su incomparecencia fue declarada DESISTIDA SU ACCIÓN, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandante al día y hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, se entenderá que DESISTE DE LA ACCION; tal es el caso de autos, por cuanto el día veintiocho (28) de Septiembre de 2.011, día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al auto de fecha 27 de septiembre de 2.011; el ciudadano NESTOR JOSE BRICEÑO, no se encontraba presente ni por si ni por representante legal alguno.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandante de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes señala que, se lee cito:

“…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…” Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente la precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas justificativas de la incomparencia de las partes, se lee cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…” Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse en la cita anterior que, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables; no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

En el caso de autos, vista la incomparecencia del ciudadano NESTOR JOSE BRICEÑO a la audiencia de juicio, por no encontrarse presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que el juez aquo de conformidad con el articulo 151 de la ley adjetiva laboral declarada DESISTIDA SU ACCION. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente; debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En la audiencia ante este tribunal, la representación judicial del ciudadano NESTOR JOSE BRICEÑO, alega que no pudo asistir a la audiencia de juicio debido a una emergencia ya que el día 28 de septiembre de 2.011, es decir, día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, presento un CÓLICO NEFRÍTICO, que amerito tratamiento; trayendo en esta alzada, un constancia simple emitida por el medico cirujano Armando Orozco, del Hospital Dr. Rafael González Plaza; en el cual se hace constar que, se lee cito:

“…Se hace constar por medio de la presente que el ciudadano ASDRUBAL NUÑEZ C.I: 7.111.707. Fue atendido en el servicio de emergencia 28/09/11 por presentar cólico nefrítico que amerito tto…” Fin de la cita.

Esta alzada observa, que la representación judicial del ciudadano NESTOR JOSE BRICEÑO; es decir, el abogado ASDRUBAL NUÑEZ, presenta ante esta instancia, una constancia medica, como medio de prueba, de su incomparecencia a la audiencia de juicio, manifestando que en la misma, se hace constar que el día 28 de septiembre de 2.011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, fue atendido, por presentar cólico nefrítico en Hospital Dr. Rafael González Plaza; lo que le impidió asistir a la audiencia de juicio; pero es el caso que el apelante; debió presentar él, los instrumentos que contribuyan a la demostración de esa causa justificativa, en este caso la constancia, que trae a esta alzada debió consignarlo o anunciarlo en la diligencia o escrito de apelación; y consignarlo o ratificarlo en la audiencia ante este superior; de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado, por el mismo, mediante la prueba testimonial. ASI SE APRECIA.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado. Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A; estableció que, al momento de realizar la apelación, por causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar que, los elementos demostrativos de la causa justificada, debían ser consignados o al menos anunciados, se lee cito:

“…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” Fin de la cita.

Considera asimismo esta alzada, que en el caso de marras la representación judicial del ciudadano NESTOR JOSE BRICEÑO; es decir, el abogado ASDRUBAL NUÑEZ; no logro demostrar algún caso fortuito, ni fuerza mayor ni mucho menos el quehacer humano; no acompaño pruebas ni las anuncio en su diligencia de apelación, que justificara su incomparecencia a la audiencia de juicio. Es decir no dio cumplimiento al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación social señalada Up-supra. ASI SE DECLARA.

Es claro que las partes y en especial sus apoderados, deben ser cuidadosamente diligentes; y en el caso de marras el ciudadano NESTOR JOSE BRICEÑO o su apoderado judicial, el abogado ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO, debió comparecer a la audiencia de juicio; de lo contrario sufren la consecuencia jurídica, como lo es el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN, por incomparecencia a la audiencia de juicio; pero no es menos cierto que dicha incomparecencia es justificada cuando existan supuestos como caso fortuito, fuerza mayor o quehacer humano, ante lo cual puede acudir a la instancia superior y demostrar dichos supuestos; en la audiencia ante esta alzada; pero es que la representación del ciudadano NESTOR JOSE BRICEÑO, no alego ni mucho menos demostró las mencionadas causas justificativas de incomparecencia. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, referente al Ciudadano NESTOR JOSE BRICEÑO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Octubre de 2.011.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los CATORCE días del mes de DICIEMBRE del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/ VPM/ LM/ys

GP02-R-2011-000403.