REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NUMERO: GC01-X-2011-000053


o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: LUIS MANUEL DÍAZ Y OTROS


o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: AVÍCOLA LA GUASITA, C. A., Q POLLO y TRANSPORTE A. L. G., C. A.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA SUPERIOR TERCERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 07 de Diciembre del 2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE : N°. GC01-X-2011-000053.
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA TERCERA SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES.

Consta a los folios 01 al 03, acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por el abogado YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Jueza Tercera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio seguido por los ciudadanos LUIS MANUEL DÍAZ CASADIEGO, y otros, contra las sociedades de comercio AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., Q POLLOS, C.A. y TRANSPORTE A.L.G., C.A.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“…................En fecha 11 de Noviembre de 2011, se recibió expediente GP02-R-2011-000392, donde se evidencia que la abogado, GLENDA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 79.318, es la apoderada judicial de los ciudadanos LUIS MANUEL DÍAZ, RONALD GUTIÉRREZ, FREDDY MORÓN, JHON MIRENA, JOSÉ GUTIÉRREZ, JOSÉ RUIZ, JOSÉ RINCONES ROMMY DELGADO, CARLOS DÍAZ, JOSÉ MALPICA, parte actora en contra de las Empresas AVÍCOLA LA GUASIMA C. A, Q POLLO Y TRANSPORTE A.L.G C.A, Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, profesional del derecho a la cual esta Juzgadora se le inhibe, por haber presentado denuncia ante Inspectoria General de Tribunales por el expediente GP02-L-2007-001996, y señalo en la audiencia de apelación lo siguiente “… (GP02-R-2008-000342) audiencia de fecha 11-11-2008 video 1/2 a los fines de ver los términos de la misma, mi gran sorpresa y asombro es cuando veo a la abogado GLENDA GUEVARA manifestando en la contrarréplica minuto 11:47 cito “…. En cuanto al ordinal no voy hacer mucho hincapié en el video porque ese video pudo haber sido manipulado a lo que la Juez superior le manifestó que lo que ella señala es muy serio, y la abogado contesto: es serio pero pudo haber sido manipulado porque cuando yo señalo que dije una cuestión y después no lo veo en el video yo puedo presumir que el video pudo, pero no es motivo de mi apelación, porque ya yo intente la respectiva denuncia contra la Juez a-quo…” fin de la cita

Con esta exposición de la abogada Glenda Guevara pone en entre dicho mi rectitud al manifestar que el video pudo ser manipulado, cuestión que es totalmente falsa, primero yo no manipulo la cámara y segundo: ni se como funciona; es decir, no se como se hace la reproducción ya que no es mi labor por lo tanto no puede ser manipulada por mi persona, creando una interrogante a quien sentencia del porque en el momento que ella señala que observo que no estaba lo que presuntamente dijo, no se lo señalo a esta Juzgadora, a los fines de que se oficiara al técnico audiovisual Rafael Sánchez y se iniciara una investigación, por lo que considero que fue un señalamiento muy ligero e irresponsable por parte de esta profesional del derecho, aunado a que ha manifestado que formulo la respectiva denuncia en mi contra,…” fin de la cita

Es el caso que en fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la Inhibición en el expediente (GH01-X-2009-000023), y en fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la Inhibición en el expediente (GH01-X-2010-000015), Anexo marcado A y B, en su orden.

Igualmente hay que señalar que en fecha 12 de agosto de 2009, compareció la Inspectora de Tribunales Dra. SANDRA RUIZ, a los fines de realizar la investigación de la denuncia formulada por la Abg GLENDA GUEVARA, es por lo que en mi ánimo no esta en conocer causas donde este esta Profesional, ya que no actuare de manera objetiva, ni imparcial, principios estos que siempre me han caracterizado en todos los años de ser funcionario publico y en mis actividades privadas, es por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con la Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, N° 2140, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, donde señala: “… el Juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición; igualmente remítase el expediente numero GP02-R-2011-000392 (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo para que conozca de la continuación de la causa, en acatamiento a la sentencia SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: CIRO FRANCISCO TOLEDO contra de INVERSIONES EL DORADO C. A, de fecha 23 de Noviembre de 2010.
……....................” (Fin de la cita).


De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición, fundamenta su impedimento subjetivo fundada en la sentencia proferida por la Sala Constitucional - de fecha 07 de agosto de 2003- donde hubo un pronunciamiento sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando al respecto, cito:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime. Al respecto observa:

Se aprecia, que la Jueza inhibida señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, por lo que es menester que la causal invocada, se constate objetivamente de las actas del expediente, remitiendo a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición y dos anexos referidos:

1. Sentencia dictada en la causa N° GH01-X-2009-000023, en fecha 16 de Septiembre de 2009 por la jueza superior Segunda del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declaro CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, cuando ésta ejercía funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y donde alego como causal de inhibición la invocada en el presente caso. Folios 4 al 10.

2. Sentencia dictada en la causa N° GH01-X-2010-000015, en fecha 28 de mayo de 2010, por la Jueza Superior Tercera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, cuando ejercía funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando la causal de impedimento subjetiva invocada en la presente causa. Folios 11 al 15


CAPITULO II

De lo expuesto, estima esta sentenciadora que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Yudith Sarmiento de Flores, de inhibirse de conocer, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal es impretermitible declarar su procedencia.


En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.


Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida, abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, así mismo al Juez que resultó ser sustituto según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento en el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…..............”


De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y al Juez sustituto, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Tercera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo YUDITH SARMIENTO DE FLORES

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Tercera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez que resultó ser sustituto, según distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Librese los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.



LA SECRETARIA


N°. GC01-X-2011-000053.