REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-00435


PARTE DEMANDANTE: AGOSTINO MARZELLA


APODERADOS JUDICIALES: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA.


PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL HEREDIA HURTADO, LUIS ALEJANDRO PÉREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELÁSQUEZ, ADRIANA LÓPEZ CORVO, VÍCTOR ORTIZ PÉREZ, WILFREDO FEO KRISCKHE, ANÍBAL ROJAS Y LUIS PIÑA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 20 de Diciembre del 2011.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA ESTADO CARABOBO.

Expediente N° GP02-R-2011-000435.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación -ejercido en fase de ejecución- por la parte accionada en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano AGOSTINO MARZELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.047.857, representado judicialmente los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.769, 16.264, 35.290, 52.058, 122.053 y 133.757, respectivamente, contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1964, anotada bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro., representada judicialmente por los abogados MIGUEL HEREDIA HURTADO, LUIS ALEJANDRO PÉREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELÁSQUEZ, ADRIANA LOPEZ CORVO, VICTOR ORTIZ PEREZ, WILFREDO FEO KRISCKHE, ANIBAL ROJAS y LUIS PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.947, 17.606, 86.223, 101.498, 55.656, 99.604, 118.391 y 134.984, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 341 al 345, pieza principal, sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Octubre de 2011, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“….En fecha 16 de Mayo del 2011, la representación judicial de la parte demandada, CLOVER INTERNACIONAL C.A. en la persona de su apoderado Judicial, Profesional del Derecho WILFREDO FEO KRISCHKE debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.604, IMPUGNÓ, oportunamente, la experticia complementaria del fallo, realizada por la Experto designada para tal fin, ciudadana Licenciada en Contaduría Pública MILDRED YUSTY ESTEVEZ debidamente colegiada por ante el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 44.978, POR EXCESIVA, cuya experticia fue agregada al expediente en fecha 11 de Mayo del 2011, con monto definitivo a cancelar por la demandada de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 280.351,08) ( folios 296 al 303).
Conceptos que, en opinión de la represtación judicial de la demandada se encuentra fuera de los limites del fallo:
a) Intereses sobre antigüedad: Según sus dichos, se realizó la experticia en base a calcular dicho concepto con la capitalización de los intereses devengados.
b) Intereses de Mora: A su decir, en virtud de la capitalización de los intereses por concepto de antigüedad, el monto a calcular por éste concepto se ve afectado.

Montos condenados Y Limites de la Experticia de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero de éste Circunscripción Judicial en fecha 21/09/2010:

Se ordena que la parte accionada “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, a pagar al actor las siguientes cantidades y conceptos:

Utilidades Fraccionadas año 2008 Bs. 6.463,80

Vacaciones y Bono Vacacional vencido Bs. 8.402,94

Preaviso (sustitutivo) Bs. 12.659,40

Indemnización de Antigüedad Bs. 21.099,00

Antigüedad Bs. 98.882,45

Días de salario Bs. 323,19

Con respecto a los Intereses de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes; en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta del mismo por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Respecto a los Intereses de mora se condena a la demandada al pago de estos, calculados sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se ordena realizar por un único perito designado por el Tribunal, estos deberán ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En relación a la Indexación Monetaria, se declara procedente y se ordena su pago conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso: José Surita vs. “Maldifassi & CIA C.A.”, en los términos siguientes:

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.


En fecha 19 de Mayo del 2011, éste Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nombró como expertos a los Licenciados ALEIDA ROJAS y ALFONZO SANCHEZ inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nº 33.203 y 5.153, respectivamente, a fin de que, procediesen, a la revisión de la Experticia Impugnada.

En fecha 11 de Octubre del 2011 y luego de haber aceptado la designación los Expertos nombrados para llevar a cabo la revisión de la experticia, consignaron , DICTAMEN PERICIAL , según el cual, concluyen, que el monto condenado a cancelar por la demandada, es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 379.846,13 ) monto éste que es el resultado de la revisión de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO impugnada, todo en cumplimiento de la establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .


MOTIVA

Acogiendo el criterio sustentando en Sentencias Nos. 311 de fecha 25/05/2002 y 658 de fecha 05/12 /2002 emanadas de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia se procede al análisis de a ambos DICTAMENES PERICIALES a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, en virtud de la presente IMPUGNACIÒN.

Punto objeto de revisión: capitalización de Intereses sobre antigüedad:

Pudo constatar quien aquí decide, que ciertamente, el perito designado, capitalizó los intereses devengados por concepto de la Antigüedad acreditada a favor de la parte actora pero sobre una cantidad inferior a la condenada por concepto de antigüedad, lo cual se encuentra plasmado en el Anexo 1 de la Experticia Complementaria ( folio 299) en el renglón “ Antigüedad Acumulada” en el cual se evidencia que la cantidad total acreditada, según la experticia, objeto de impugnación es la cantidad de Bs. 58.107,97 y no la cantidad condenada en el fallo proferido en la presente causa de Bs. 98.882,45 emanado del Tribunal Superior Tercero de ésta Circunscripción Judicial, apartándose con tal proceder de la Sentencia que fijó los límites de la experticia y consecuencialmente arrojando un resultado inferior al que corresponde para el monto condenado por el mencionado concepto.


Punto de revisión cuantificación de los intereses de mora:

Con respecto a la cuantificación de los intereses de mora como otro aspecto objeto de solicitud de revisión, condenados y a ser calculados en base al literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otra que la tasa activa de los principales bancos del país, los mismos se calcularon con respecto al monto por concepto de antigüedad , que erróneamente , fue considerado en la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO objeto de impugnación, precedentemente explanado, por lo que es lógico concluir, que tal situación incidiría indefectiblemente en el quantum del monto condenado por concepto de intereses de mora.
Por lo antes expuesto es preciso concluir que la Experticia Complementaria no se encontraba dentro de los límites del fallo.

Se desprende del Informe pericial presentado con fines de la revisión de la Experticia Complementaria Impugnada:

Se procedió al cálculo de los intereses sobre el monto condenado por concepto de antigüedad, es decir la cantidad de BS. 98. 882,45, tal y como lo estableció la Sentencia Up.supra. y cuyo fallo estableció como salario firme en los autos la cantidad de Bs. 107,73 más la alícuota de utilidades de Bs. 26,93, más la alícuota de bono vacacional de Bs. 6, para un total por concepto de salario integral de Bs. 140,66. Se procedió al abono de los intereses devengados con respecto al monto acreditado por concepto de antigüedad de conformidad con la Ley, mes a mes.

En lo concerniente al cálculo de los intereses de Mora condenados, no se capitalizó ni se indexo el monto que en base al literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo arrojó la experticia solicitada con fines de revisión, tal como lo ordenó la Sentencia proferida por el Tribual Tercero Superior del Trabajo en la presente causa.


DISPOSITIVA DEL FALLO

Establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, :
( omisis ) … El Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.



Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN del monto condenado, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 379.846,13 ) monto que se corresponde con lo establecido en el DICTAMEN PERICIAL, con fines de revisión de experticia, presentado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los Peritos designados , Licenciados ALEIDA ROJAS y ALFONZO SÁNCHEZ inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nº 33.203 y 5.153 que cursa a los folios 332 al 340 del expediente de la causa.. …” Lo exaltado de este Tribunal.


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada expuso las siguientes argumentaciones:
1) Que la sentencia recurrida incurre en ultrapetita.
2) Que la parte actora al no impugnar la experticia complementaria del fallo, se conformó con la cantidad arrojada.

III
THEMA DECIDENDUM.
La materia a resolver mediante el presente recurso, se circunscribe en determinar si es jurídicamente posible –sin incurrir en el vicio de la refornmatio in peius- que el jurisdicente pueda mediante un recurso de reclamo desmejorar la condición de la parte demandada reclamante de la experticia complementaria de fallo al considerarla que está fuera de los limites del fallo por excesiva, aunado a que la parte actora al no reclamar de dicha experticia complementaria del fallo, se conformo con su contenido, y por ende adquirió frente a ésta el carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

IV

ANTECEDENTES


De las actas procesales remitidas a esta instancia se observa lo siguiente:

Se da inicio a la presente causa, con motivo de la interposición de demanda, en fecha 06 de abril de 2009 -Folios 01 al 9 de la pieza principal-, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 03 de noviembre de 2009, la parte actora solicita medida preventiva de embargo, -folios 58 al 60 de la pieza principal-, la cual fue acordada en fecha 06 de Noviembre de 2009 -folios 88-90 de la pieza principal-.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la representación de la empresa accionada solicita la fijación de una fianza a los fines de suspender la medida de embargo, lo cual fue acordado por el A-Quo en fecha 25 de noviembre de 2009, según se observa en cuaderno separado de medidas N° GH01-X-2009-000027.

En fecha 05 de febrero de 2010, se da por concluida la audiencia preliminar -Folio 97 de la pieza principal-, siendo remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia definitiva en fecha 04 de junio de 2010, declarando Parcialmente Con lugar la Pretensión del Actor, ordenando la práctica de experticia complementaria del fallo -Folios 169 al 202 de la pieza principal-.

Contra dicha resolutoria se ejerce recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en fecha 21 de septiembre de 2010, en el cual se modifica el fallo recurrido -folios 247 al 254 de la pieza principal-.

La parte actora en fecha 14 de octubre de 2010, anuncia recurso de casación, según se observa al folio 264, de la pieza principal, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2010, declaró perecido el recurso de casación anunciado -folios 273 al 275, pieza principal-.

El Juzgado A-Quo dicta un auto de fecha 16 de marzo de 2011, en el cual ordenó notificar a las partes para proceder a la designación del experto con la finalidad de practicar la experticia complementaria del fallo.

En fecha 11 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia para la designación de expertos, siendo que la parte actora postuló a la Licenciada Fady Álvarez, postulación que fue objetada por la parte accionada, por lo que, el Juzgado A-Quo procedió a designar –por auto separado- a la licenciada MILDRED CAROLINA YUSTE ESTEVÉS, -folio 290 de la pieza principal -.

En fecha 11 de Mayo de 2011, la licenciada MILDRED CAROLINA YUSTE ESTEVÉS, presenta su informe pericial según se observa a los folios 295 al 303 de la pieza principal, el cual fue impugnado por la parte accionada, en fecha 16 de Mayo de 2011, según diligencia cursante al folio 304 de la pieza principal, por estar la misma fuera de los límites del fallo.

En fecha 19 de Mayo de 2011, el A-Quo mediante auto cursante al folio 307 de la pieza principal, designó como expertos a los ciudadanos ALEIDA ROJAS y ALFONSO SANCHEZ, a los fines de proceder a la revisión de la experticia complementaria del fallo, quienes en fecha 11 de octubre de 2011, presentan informe pericial cursante a los folios 331 al 340 de la pieza principal.

Vista la revisión realizada por los expertos, la jueza A-Quo, en fecha 19 de Octubre de 2011, procedió a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la accionada, y consideró que la fijación definitiva del monto condenado a pagar por la accionada al actor estaría estimada en la cantidad de Bs. 379.846,13, monto este que coincide con la determinación del informe pericial establecido por los expertos designados para la revisión de la experticia.

En fecha 21 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada mediante diligencia cursante al folio 348 de la pieza principal, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el A-Quo en la cual estima la cantidad definitiva a pagar, lo cual motiva el conocimiento de esta Alzada.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir sobre una incidencia surgida en fase de ejecución, con motivo de la decisión adoptada por la Juez A Quo, quien con vista a las consideraciones realizadas por los expertos designados para la revisión de la experticia complementaria del fallo emitida por la Licenciada MILDRED CAROLINA YUSTE ESTEVES, procedió a fijar en forma definitiva el monto a pagar por parte de la accionada.


Se observa que en la presente causa, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designó a la Licenciada MILDRED CAROLINA YUSTE ESTEVES, quien consignó informe, el cual riela a los folios 296 al 303, concluyendo en la siguiente estimación:

CONCEPTOS ORDENADOS MONTO Bs. F.
Utilidades fraccionadas año 2008 6.436,80
vacaciones y bono vacacional 8.402,94
Preaviso (Sustitutivo art. 125) 12.659,40
Indemnización de antigüedad (art. 125) 21.099,00
Antigüedad (Art. 108) 98.882,45
Días de salario 323,19
Total conceptos condenados 147.830,78
EXPERTICIA REALIZADA
Intereses sobre antigüedad, ANEXO 1 48.931,78
Intereses de mora sobre prestación de antigüedad y 78.166,41
otros conceptos demandados, anexo 2,
Corrección monetaria sobre utilidades fraccionadas, 5.422,12
vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones, Días
de salarios. ANEXO 3,
Total experticia realizada 132.520,30
MONTO A CANCELAR 280.351,08

La parte accionada procedió a impugnar la experticia realizada por la Licenciada MILDRED CAROLINA YUSTE ESTEVES, argumentando que la misma se encontraba fuera de los límites del fallo, por los siguientes motivos –folios 304 al 306 de la pieza principal-:

- Que con respecto a los intereses de antigüedad, se observa de acuerdo al informe pericial que se pretende realizar un cálculo de la prestación de antigüedad mas los intereses acumulados mes a mes, lo cual asevera, es inaceptable, resultando una estimación excesiva.
- Que en cuanto a los intereses de mora, estos deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, dada la forma en la cual se calcularon los intereses de antigüedad resulta afectado el cómputo realizado por concepto de intereses de mora sobre prestaciones.

Dada la impugnación realizada -sólo por la parte demandada-, la Juez A Quo procedió a designar a dos expertos a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo impugnada, designándose a los expertos: Alfonso Sánchez y Aleida Rojas, quienes concluyeron –folios 332 al 340 de la pieza principal-:

- Que en la experticia objeto de revisión se pudo observar que el monto de la antigüedad condenada en pago por sentencia definitivamente firme fue Bs. 98.882,45, sin embargo la experticia -impugnada- fue realizada sobre un monto de Bs. 58.107,97.
- Que por cuanto no existe una manifestación escrita del trabajador en la cual se requiera capitalizar los intereses sobre la prestación de antigüedad, es por lo que en el nuevo cálculo realizado en la revisión no se capitalizan dichos intereses.
- Que visto que la cantidad condenada en pago fue Bs. 98.882,45 los intereses sobre prestación de antigüedad se calculó en base a ésta última cantidad, lo cual se tomó a su vez como base en el cálculo de los intereses de mora.
- Que de los conceptos condenados en pago y de l revisión efectuada se establece la siguiente cuantificación:
CONCEPTOS ORDENADOS MONTO Bs. F.
Utilidades fraccionadas año 2008 6.436,80
vacaciones y bono vacacional 8.402,94
Preaviso (Sustitutivo art. 125) 12.659,40
Indemnización de antigüedad (art. 125) 21.099,00
Antigüedad (Art. 108) 98.882,45
Días de salario 323,19
Total conceptos condenados 147.830,78
EXPERTICIA REALIZADA
Intereses sobre antigüedad, ANEXO 1 90.215,14
Intereses moratorios. ANEXO 2 136.378,09
Corrección monetaria, ANEXO 3 5.422,12
Total experticia realizada 232.015,35
MONTO A CANCELAR 379.846,13

La Juez A Quo, con vista al informe parcial de revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada, procedió al análisis del reclamo efectuado por la accionada, concluyendo:

“……………Punto objeto de revisión: capitalización de Intereses sobre antigüedad:

Pudo constatar quien aquí decide, que ciertamente, el perito designado, capitalizó los intereses devengados por concepto de la Antigüedad acreditada a favor de la parte actora pero sobre una cantidad inferior a la condenada por concepto de antigüedad, lo cual se encuentra plasmado en el Anexo 1 de la Experticia Complementaria ( folio 299) en el renglón “ Antigüedad Acumulada” en el cual se evidencia que la cantidad total acreditada, según la experticia, objeto de impugnación es la cantidad de Bs. 58.107,97 y no la cantidad condenada en el fallo proferido en la presente causa de Bs. 98.882,45 emanado del Tribunal Superior Tercero de ésta Circunscripción Judicial, apartándose con tal proceder de la Sentencia que fijó los límites de la experticia y consecuencialmente arrojando un resultado inferior al que corresponde para el monto condenado por el mencionado concepto.


Punto de revisión cuantificación de los intereses de mora:

Con respecto a la cuantificación de los intereses de mora como otro aspecto objeto de solicitud de revisión, condenados y a ser calculados en base al literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otra que la tasa activa de los principales bancos del país, los mismos se calcularon con respecto al monto por concepto de antigüedad , que erróneamente , fue considerado en la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO objeto de impugnación, precedentemente explanado, por lo que es lógico concluir, que tal situación incidiría indefectiblemente en el quantum del monto condenado por concepto de intereses de mora.
Por lo antes expuesto es preciso concluir que la Experticia Complementaria no se encontraba dentro de los límites del fallo.

Se desprende del Informe pericial presentado con fines de la revisión de la Experticia Complementaria Impugnada:

Se procedió al cálculo de los intereses sobre el monto condenado por concepto de antigüedad, es decir la cantidad de BS. 98. 882,45, tal y como lo estableció la Sentencia Up.supra. y cuyo fallo estableció como salario firme en los autos la cantidad de Bs. 107,73 más la alícuota de utilidades de Bs. 26,93, más la alícuota de bono vacacional de Bs. 6, para un total por concepto de salario integral de Bs. 140,66. Se procedió al abono de los intereses devengados con respecto al monto acreditado por concepto de antigüedad de conformidad con la Ley, mes a mes.

En lo concerniente al cálculo de los intereses de Mora condenados, no se capitalizó ni se indexo el monto que en base al literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo arrojó la experticia solicitada con fines de revisión, tal como lo ordenó la Sentencia proferida por el Tribual Tercero Superior del Trabajo en la presente causa………..”(Fin de la cita)

Precisado lo anterior para decidir se observa:

La experticia complementaria del fallo viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordena su realización, se trata de un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, por lo que, se ha establecido una forma de impugnación de dicho informe pericial, distinta a la apelación, esto es, a través del denominado recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos cito:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie….
…..En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de alguno de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”

De lo anterior se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, puede hacer uso del Recurso de Reclamo, como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la norma in comento, a saber:
a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.
b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.
c. Que le resulte inaceptable la experticia por mínima.

El Juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, a través del recurso de reclamo, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, el Juez debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad, en cuyo caso designará o nombrará dos expertos para que conjuntamente con él decidan sobre lo reclamado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, N° 261, estableció lo siguiente:

“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección…..” (Destacado del Tribunal).

Al observar el fundamento de la impugnación de la experticia, se evidencia que el reclamante estableció que: “…se encontraba fuera de los límites del fallo …”, resultando excesiva, en consecuencia, la impugnación efectuada por la accionada, se encuentra en franca armonía con lo establecido en la norma, a los fines que el Juez analizara la irregularidad delatada.

La Juez A Quo, efectivamente dio curso al reclamo de la experticia complementaria del fallo, conforme a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo sobre lo reclamado con observación a la revisión efectuada.

Ahora bien, los puntos objeto de revisión de la experticia complementaria del fallo, están referidos a:

- Al cálculo de los intereses de antigüedad, los cuales en su decir fueron capitalizados.
- Al cálculo de los intereses de mora, los cuales resultan afectados al capitalizar los intereses de la prestación de antigüedad.

La Juez A-Quo procedió a designar a dos expertos y previa a sus observaciones decidió en forma definitiva el monto a pagar, en los siguientes términos:
“………………………………...DISPOSITIVA DEL FALLO
…………..Establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, :
( omisis ) … El Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


…………..Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN del monto condenado, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 379.846,13 ) monto que se corresponde con lo establecido en el DICTAMEN PERICIAL, con fines de revisión de experticia, presentado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los Peritos designados , Licenciados ALEIDA ROJAS y ALFONZO SÁNCHEZ inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nº 33.203 y 5.153 que cursa a los folios 332 al 340 del expediente de la causa. ………” Cita textual.

Se observa que la experticia impugnada estimó en su informe pericial, las siguientes cantidades:
CONCEPTOS ORDENADOS MONTO Bs. F.
Utilidades fraccionadas año 2008 6.436,80
vacaciones y bono vacacional 8.402,94
Preaviso (Sustitutivo art. 125) 12.659,40
Indemnización de antigüedad (art. 125) 21.099,00
Antigüedad (Art. 108) 98.882,45
Días de salario 323,19
Total conceptos condenados 147.830,78
EXPERTICIA REALIZADA
Intereses sobre antigüedad, ANEXO 1 48.931,78
Intereses de mora sobre prestación de antigüedad y 78.166,41
otros conceptos demandados, anexo 2,
Corrección monetaria sobre utilidades fraccionadas, 5.422,12
vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones, Días
de salarios. ANEXO 3,
Total experticia realizada 132.520,30
MONTO A CANCELAR 280.351,08

De lo anterior se extrae que las cantidades y conceptos reclamados fueron:

1) MONTO PERICIAL FRENTE AL CUAL SE RECLAMA:
EXPERTICIA IMPUGNADA
Intereses sobre antigüedad, ANEXO 1 48.931,78
Intereses de mora 78.166,41

El informe el cual contiene la revisión de la experticia impugnada, señaló con respecto a los conceptos y cantidades impugnadas lo siguiente:
2) MONTO PERICIAL REVISADO:

EXPERTICIA REALIZADA
Intereses sobre antigüedad, ANEXO 1 90.215,14
Intereses moratorios. ANEXO 2 136.378,09

Del informe de revisión, se observa una estimación cuantitativa superior a la estimada en la experticia complementaria del fallo impugnada, toda vez que los expertos señalaron que en la experticia objeto de revisión se pudo observar que el monto de la antigüedad condenada en pago por sentencia definitivamente firme fue Bs. 98.882,45, sin embargo la experticia -impugnada- fue realizada sobre un monto de Bs. 58.107,97.

De las actas procesales se observa que la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2010, condenó:
“…….PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano AGOSTINO MARZELLA, ya identificado, contra la empresa “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, ya identificada.

“…Se ordena que la parte accionada “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, a pagar al actor las siguientes cantidades y conceptos:

Utilidades Fraccionadas año 2008 Bs. 6.463,80
Vacaciones y Bono Vacacional vencido Bs. 8.402,94
Preaviso (sustitutivo) Bs. 12.659,40
Indemnización de Antigüedad Bs. 21.099,00
Antigüedad Bs. 98.882,45
Días de salario Bs. 323,19

Con respecto a los Intereses de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes; en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta del mismo por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Respecto a los Intereses de mora se condena a la demandada al pago de estos, calculados sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se ordena realizar por un único perito designado por el Tribunal, estos deberán ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En relación a la Indexación Monetaria, se declara procedente y se ordena su pago conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso: José Surita vs. “Maldifassi & CIA C.A.”, en los términos siguientes:

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

En virtud de que en el presente fallo no hay vencimiento total, no hay condenatoria en costas….” (Subrayado de este Tribunal)


De lo anterior se extrae, que la experticia complementaria del fallo debía realizarse sobre los siguientes conceptos y cantidades:
a. Utilidades Fraccionadas año 2008 Bs. 6.463,80
b. Vacaciones y Bono Vacacional vencido Bs. 8.402,94
c. Preaviso (sustitutivo) Bs. 12.659,40
d. Indemnización de Antigüedad Bs. 21.099,00
e. Antigüedad Bs. 98.882,45
F. Días de salario Bs. 323,19

La cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme por concepto de prestación de antigüedad, fue Bs. 98.882,45, empero, del anexo que se acompaña con el informe pericial, presentado por la Licenciada Mildred Yuste, distinguido con el Nº 01, folio 301, se observa tanto en el renglón denominado “Antigüedad Abonada” como el denominado “Antigüedad Acumulada” una cantidad de Bs. 58.107,97, calculando en consecuencia, los intereses sobre prestación de antigüedad sobre una cantidad inferior a la condenada, apartándose con ello de los términos de la sentencia, esto es fuera de los límites del fallo, causando un gravamen a la parte actora. De igual manera se observa del anexo Nº 01, que en la experticia complementaria del fallo, se procedió a capitalizar los intereses generados por la prestación de antigüedad, apartándose nuevamente de los límites del fallo, por cuanto en la sentencia definitiva no se ordena su capitalización, por lo cual en dicho cálculo debía cumplirse con los postulados contenidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 73 de su Reglamento:

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“………….La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos……”(Fin de la cita, negrillas de este Tribunal)

Artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”.(Fin de la cita, negrillas de este Tribunal)

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, debe precisarse que la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad, sólo es posible, si el trabajador manifiesta en forma escrita su voluntad de capitalizarlos, por lo que, si en la sentencia definitiva, no se ordenó su capitalización por no mediar tal manifestación de la parte actora, la experta designada mal podía proceder a su capitalización, actuando fuera de los límites del fallo, causando un gravamen a la parte accionada.

Al constatarse que el examen pericial complementario del fallo, causaba un gravamen tanto a la parte actora como a la accionada, debe concluirse que ambas partes se encontraban legitimados para impugnar la experticia a través del Recurso de Reclamo, con el objeto que el Juez A Quo, revisara junto con dos expertos designados al efecto, la cuantificación que determinase la estimación de la cantidad liquida y exigible a la parte accionada.

Ahora bien, pese a que la experticia complementaria del fallo producía un gravamen a ambas partes, es sólo la parte accionada quien impugna la misma, debiendo entenderse que la parte actora se conformó con la cantidad estimada en la experticia complementaria del fallo impugnada sólo por la accionada.

Ante tal supuesto no podía la Juez A Quo, aumentar el agravio causado por la experticia complementaria del fallo impugnada, aún cuando ésta estuviere inficionada de vicios que la hacían anulable, pues de la revisión efectuada, se constata que efectivamente, la experticia impugnada se realizó fuera de los límites del fallo y que ello lejos de obrar a favor de la accionada, era perjudicial para éste, dado que en el cálculo de la prestación de antigüedad se partió de un falso supuesto, lo que obviamente redunda que la cantidad a pagar era inclusive superior a la primigeniamente calculada.

Al haberse conformado la parte actora con el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo ( Bs. 280.351,08) no podía la Juez A Quo estimar una cantidad superior (Bs. 379.846,13), que aun cuando estuviere ajustada a los límites del fallo, desmejora al único impugnante o reclamante, asimilándose al principio conocido como “reformatio in peius”, el cual implica que el juez se encuentra impedido de empeorar el agravio causado al apelante por la sentencia sometida a revisión, por lo que no debe ser confundido con el vicio de ultrapetita –denunciado por la accionada en esta instancia- el cual se configura cuando se otorga mas de lo pedido, no siendo este el caso de marras.


De lo expuesto, considera quien decide que el quantum establecido por los expertos que revisaron la experticia complementaria del fallo impugnada, si bien se encuentra dentro de los límites del fallo definitivo, la Juez A Quo no podía acogerse a la misma, por cuanto desmejoraba la condición del único reclamante, por lo que debió declarar sin lugar el recurso de reclamo y fijar la cantidad a pagar acogiendo la experticia impugnada.

Corolario de lo anterior, se fija definitivamente la estimación del monto condenado en la cantidad de Bs. 280.351,08, estimación ésta que se corresponde con la experticia complementaria del fallo impugnada, presentada por la Licenciada MILDRED CAROLINA YUSTE ESTEVES, quien consignó informe, cursante a los folios 296 al 303, concluyendo en la siguiente estimación:

CONCEPTOS ORDENADOS MONTO Bs. F.
Utilidades fraccionadas año 2008 6.436,80
vacaciones y bono vacacional 8.402,94
Preaviso (Sustitutivo art. 125) 12.659,40
Indemnización de antigüedad (art. 125) 21.099,00
Antigüedad (Art. 108) 98.882,45
Días de salario 323,19
Total conceptos condenados 147.830,78

EXPERTICIA REALIZADA
Intereses sobre antigüedad, ANEXO 1 48.931,78
Intereses de mora sobre prestación de antigüedad y 78.166,41
otros conceptos demandados, anexo 2,
Corrección monetaria sobre utilidades fraccionadas, 5.422,12
vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones, Días
de salarios. ANEXO 3,
Total experticia realizada 132.520,30

MONTO A CANCELAR 280.351,08

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y así se decide.

Con relación al denominado vicio de la reformatio in peius, y a la prohibición de no desmejorar la condición del unico apelante o reclamante de una decisión judicial –definitiva o incidental-, surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Junio del 20013 (Exp No. 02-2184), cito:
“................Visto lo anterior, esta Sala evidencia que la sentencia definitiva dictada en el curso de la primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, con lo cual causó un gravamen tanto a la parte actora como a la demandada; en consecuencia, las dos partes tenían legitimación para ejercer el recurso de apelación contra dicho fallo, a fin de dar el impulso procesal necesario para que el juez de alzada revisara nuevamente la controversia. A pesar de ello, sólo el querellado recurrió la sentencia, como se deriva del texto de la misma, en que se plasmó que “conoce este Tribunal de la presente causa, actuando en alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada (...)”; por tanto, como los demandantes no apelaron el fallo ni se adhirieron a la apelación interpuesta por la contraparte, demostraron haberse conformado con la decisión.

En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’” (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

..............Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:
“‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)

................El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación” (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

.....................Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.
No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al juzgado A-Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte 20) días del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA.

GP02-R-2011-000435