REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. GPO2-R-2011-000449

o PARTE RECURRENTE: RAFAY INGENIEROS C.A.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ y ARELYS ROMAN.

o
ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa identificada con el No. 738, de fecha 13 de julio del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo)


o TERCERO INTERESADO: Ciudadano GUILLERMO ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.200.130


o
DECISION RECURRIDA: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR.


o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



o DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre del 2011. Se CONFIRMA la decisión recurrida.


o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 12 de Diciembre del 2011.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Expediente: No. GPO2-R-2011-000449

En fecha 10 de noviembre del 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal copias certificadas del cuaderno de medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.818, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio RAFAY INGENIEROS C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 4, Tomo 15-A, en fecha 20 de agosto de 1992, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 738, de fecha 13 de julio del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.200.130.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre del 2011 que declaró “….......IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada............”
En fecha 14 de Noviembre de 2011 se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de noviembre del 2011, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentacion de la apelación. (Vid Folios 34/36)

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 15 de Septiembre del 2011, la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 738, de fecha 13 de julio del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GUILLEREMO ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.200.130, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 27 de octubre del 2011 declaró “….......IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada............” (Folios 1/13)

Indica la parte recurrente (sociedad de Comercio RAFAY INGENIEROS C.A.), en apoyo de recurso, que “.........................el acto administrativo cuya nulidad peticiona incurre en el vicio de falso supuesto y prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en el vicio de silencio de prueba lo cual la hace inmotivada...............”

Indica que la Providencia Administrativa No. 738 se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 49 Constitucional.

Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo por considerar que existe la presunción del buen derecho alegado y que la medida es indispensable a los fines de evitar perjuicios de irreparable o de difícil reparación.

Que la presunción de buen derecho se deriva del texto de la propia Providencia Administrativa de la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo consideró –erróneamente- que el trabajador tenia derecho al reenganche y al pago de salarios caídos, no obstante haber consignado –la recurrente- en el procedimiento administrativo) el original del recibo de liquidación de prestaciones sociales firmado por el trabajador, así como el comprobante de egreso No. 45005022.-


Con relación al fumus boni iuris, alega el recurrente que el reclamante –en sede administrativa-, no aportó elementos que realmente demostraran un despido, siendo que el recurrente –dice- haber demostrado la cancelación de prestaciones sociales a favor del trabajador.

Con referencia al periculum in damni, aduce la parte recurrente que de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, se encontraría obligada a asumir unos costos y gastos de difícil reparación.

Adiciona que, el presente caso se ve agravado por cuanto, el no acatamiento de la orden de Reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº 738, daría lugar a un procedimiento sancionatorio.-

Aprecia este Tribunal que el recurrente no anexó documentales a las copias del recurso de nulidad remitidos a esta Segunda Instancia, por lo que mal puede apreciarse el grado de verosimilitud de los vicios alegados.

II
DE LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 27 de Octubre del 2011, declaró “…IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.........”, con fundamento en las siguientes argumentaciones, cito:

“.................DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:


PRIMERO: La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 738, de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente No. 080-2011-01-00302 mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.200.130,

SEGUNDO: La parte actora entidad mercantil RAFAY INGENIEROS C.A., procede a solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad pretende, por considerar que existe la presunción del buen derecho alegado y que la medida es indispensable a los fines de evitar perjuicios de irreparable o de difícil reparación.
....................................

En este sentido adujo la parte accionante, lo siguiente:


“… (omissis) … Por lo que respecta al primer elemento, es decir, la presunción del buen derecho, de lo expuesto en este recurso se evidencia que el reclamantes no aportó elementos que realmente demostraran un despido, y mi representada, por su parte, demostró lo alegado en el acto de contestación, es decir que el actor recibió su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo que hace presumir que en justicia la Providencia Administrativa atacada adolece un vicio grave que la hace nula de nulidad absoluta, cuya ejecución en la actualidad le causaría un daño irreparable. En la copia certificada del expediente administrativo que se anexa se puede leer la Providencia Administrativa impugnada donde quien decide se fundamenta en un supuesto falso y también se lee los escritos repromoción de pruebas presentados por ambas partes, de los cuales se desprende lo alegado por esta representación. De todo lo anterior se evidencia que esta presente la presunción de buen derecho a favor d emi representada.


En lo que respecta al segundo elemento, es también evidente que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto la ejecución de la providencia administrativa impugnada implica una serie de costos y gastos para la empresa que serían de difícil reparación con posterioridad. En primer lugar tendría que pagar unos salarios caídos, luego de haber pagado prestaciones sociales, costos éstos que en le caso que este recurso sea declarado con lugar en la definitiva serían de difícil reparación, ya que el reclamante difícilmente los regresaría y no presenta una solvencia económica que garantice ese dinero…
...........................


(…omissis…)


También es costumbre requerir la demostración del periculum in damni, es decir el peligro manifiesto que causarían los efectos del acto impugnado. En el caso que nos ocupa, la propia Providencia Administrativa contiene la amenaza del daño que podría causa…
.....................................


(…omissis…)


Lo anterior se resume en una sanción penal de arresto de cinco a treinta días o multa de veinte unidades tributarias )20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), sumado a la imposición de multas por parte de la Inspectoría del Trabajo deforma sucesiva, y a esto debe sumarse el hecho cierto que las Inspectorías del Trabajo se niegan a entregar la solvencia laboral aún cuando los procedimientos estén en curso o sus decisiones no sean definitivamente firmes además la posibilidad de revocar las solvencias laborales que han sido conferidas, lo que en el caso de marras causaría un grave daño a mi mandante. Sin eta solvencia laboral la empresa no podría obtener las divisas que le asigna la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), no podría licitar en obras, lo cual conllevaría al cierre temporal o permanente, parcial o total de sus actividades, y por efecto de esto se verían afectado los trabajadores de la empresa por la pérdida de la fuente d empleo…”

TERCERO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No.738, de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente No. 080-2011-01-00302 mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.200.130, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y 2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

...........................CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.....................
A los fines de verificar la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
.......................
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
..............................

En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la existencia de un falso supuesto, que vicia de nulidad al acto administrativo y conforme al cual solicita sea declarada su nulidad; arguyendo de igual forma, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, sustentado en consideraciones atinentes a la valoración de las pruebas por ante el órgano administrativo del trabajo.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el accionante la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que reviste el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal y en consecuencia, carecería de sentido el fallo definitivo a recaer en el presente proceso.
..........................
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:
..........................

“…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Máximo Tribunal no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….”
.....................................

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.
Dada la imposibilidad de verificar si se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

........................DECISION

........................En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la Providencia Administrativa No.738, de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente No. 080-2011-01-00302 mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.200.130, solicitada por la entidad mercantil RAFAY INGENIEROS C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.................................” (Fin de la cita)
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Se observa de lo actuado a los folios 34 al 36, escrito presentado por el abogado Luís Tadeo Marcano Suárez actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio RAFAY INGENIEROS C.A., mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación:

o Que el acto administrativo cuya nulidad peticiona incurre en el vicio de falso supuesto y prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en el vicio de silencio de prueba lo cual la hace inmotivada.

o Que la Providencia Administrativa No. 738 se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 49 Constitucional.

o Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo por considerar que existe la presunción del buen derecho alegado y que la medida es indispensable a los fines de evitar perjuicios de irreparable o de difícil reparación.

o Que la presunción de buen derecho se deriva del texto de la propia Providencia Administrativa de la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo consideró –erróneamente- que el trabajador tenia derecho al reenganche y al pago de salarios caídos, no obstante haber consignado –la recurrente- en el procedimiento administrativo) el original del recibo de liquidación de prestaciones sociales firmado por el trabajador, así como el comprobante de egreso No. 45005022.-

o Con relación al fumus boni iuris, alega el recurrente que el reclamante –en sede administrativa-, no aportó elementos que realmente demostraran un despido, siendo que el recurrente –dice- haber demostrado la cancelación de prestaciones sociales a favor del trabajador.
o
Con referencia al periculum in damni, aduce la parte recurrente que de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, se encontraría obligada a asumir unos costos y gastos de difícil reparación.
o
Adiciona que, el presente caso se ve agravado por cuanto, el no acatamiento de la orden de Reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº 738, daría lugar a un procedimiento sancionatorio.-
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio RAFAY INGENIEROS C.A. contra la sentencia de fecha 27 de Octubre del 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por dicha sociedad mercantil.
En primer lugar, antes de entrar a conocer la apelación incoada es necesario resaltar que de la lectura del escrito de alegatos presentado por la apoderada judicial de la recurrente, se desprende que la sociedad de comercio RAFAY INGENIEROS C.A. , sólo apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud cautelar.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”. (Vid. Sent. N° 170 del 9 de febrero de 2011).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del expediente, se constata que ni el recurrente –así como tampoco el Juez de la Primera Instancia- remitieron a esta Alzada:

1. Copia de la Providencia Administrativa cuya nulidad se peticiona.

2. Así como tampoco las documentales que, según su decir demuestran la cancelación de prestaciones sociales a favor del trabajador reclamante.

En efecto, el cuaderno separado de medidas –solo- esta integrado por los siguientes recaudos:
i) Folios 1/3. Auto de apertura.
ii) Folios 4/13. Escrito contentivo del recurso de nulidad.
iii) Folios 14/15. Auto de admisión del recurso.
iv) Folios 16/23. Sentencia interlocutoria desestimativa de la pretensión cautelar.
v) Folios 24/26. Diligencia contentiva de la apelación incoada.
vi) Folios 27/30. Auto y remisión del recurso interpuesto.
vii) Folios 21/22. Auto de este Tribunal reglamentando el recurso.
viii) Folios 33/36. Escrito de fundamentacion del recurso.
ix) Folios 37/41. Constancia de solvencia laboral de la empresa recurrente.

No obstante el deficiente material remitido a esta Instancia, aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo identificado con el No. 738 de fecha 13 de julio del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.200.130.
Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el ciudadano Guillermo Antonio Betancourt –tercero interesado- se encuentra protegido por la inamovilidad decretada por la Administración Publica del Trabajo.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.

DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio RAFAY INGENIEROS C.A. C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Octubre del 2011 que declaró “….......IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada............” .

o En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

o Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

o Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado A Quo.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 12 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR


MARIA LUISA MENDOZA.
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:51 a.m.




LA SECRETARIA