REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000358

PARTE ACTORA: AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ

ABOGADOS ASISTENTES: MANUEL BARRO Y MARIA OJEDA

PARTE DEMANDADA: ANNFELCA SEGURIDAD, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: JONELT JOSÉ FERRER SAAVEDRA, YUDITH MILLÁN DE LEÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 12 de Diciembre del 2011.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2011-000358
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por prestaciones sociales incoare la ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 10.870.452, representada judicialmente por los abogados MANUEL BARRO y MARIA OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 146.515 y 40.317, respectivamente contra la empresa ANNFELCA SEGURIDAD, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, tomo 387-A-VII, de fecha 15 de enero de 2004, representada judicialmente por los abogados, JONELT JOSÉ FERRER SAAVEDRA, YUDITH MILLÁN DE LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 142.781 y 18.286, respectivamente.

I
DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 13, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Agosto de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de lo siguiente: cito:

“............….Por cuanto he sido designada Juez Provisoria de este Juzgado según Oficio N°- CJ-11-1621, de fecha 14 de junio del 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo del Justicia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha.
.................................
….En el día de hoy 02 de agosto de 2011, siendo las NUEVE (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia que compareció la actora AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, C.I. Nº- 10.870.452 y la apoderada judicial abogada MARIA OJEDA, I.P.S.A 40.317, de seguida la parte actora consigno ESCRITO DE PRUEBAS constante de 02 folios útiles y anexos marcados A, B a la B9, C a C4, D a la D2, E1 a la E3, F, G, y por la parte demandada ANNFELCA SEGURIDAD, C.A compareció el abogado JONELT FERRER, I.P.S.A Nº- 142.781 quien presentó carta poder y manifestó que no tiene poder, ya que la empresa nunca le ha otorgado poder alguno, solicitando la parte actora se declare la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. Visto que en el día de hoy este Tribunal debe realizar varias audiencias preliminares que dificultan dictar la sentencia mediante acta en el día de hoy, es por lo que de conformidad con los artículos 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la sentencia mediante acta para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha. Es todo.-............................ (” fin de la cita).


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, en fecha 09 de agosto de 2011, público el texto integro de la sentencia, que riela a los folios 83 al 93 del expediente, declarando:

“……..........PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ contra la empresa ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., condenando a cancelar lo siguiente:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 28.087,84
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 2.266,70
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010 716,27
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010 415,56
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2008-2009 3.853,39
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2008-2009 2.040,03
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2009-2010 4.080,06
BONO VACACIONAL NO PAGADO AÑO 2009-2010 2.266,70
INDEMNIZACIONES ART 125 LOT 48.733,20
TOTAL 92.459,75

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)


Frente a la anterior resolutoria la parte DEMANDADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 02 de agosto de 2011 que cursa al folio 13, se aprecia que por la parte accionada compareció el abogado JONELT FERRER, quien presentó carta poder y manifestó que la empresa nunca le ha otorgado poder por lo cual, la Jueza A-quo, ante la solicitud de la parte actora, declaró “la presunción de la admisión de los hechos”.-

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso de la demandada - conlleva a la presunción de la admisión de los hechos.

Ahora bien, en diligencia cursante al folio 72, de fecha 08 de agosto de 2011, el ciudadano Félix Segundo Carrasqueño Querales en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Annfelca Seguridad, C. A., alega que su representada tiene su domicilio en Caracas y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, tomo 387, de fecha quince (15) de enero de 2004, tomo 387-A-VII, y con tal carácter procedió a conferirle poder a los abogados, JONELT JOSÉ FERRER SAAVEDRA, … y YUDITH MILLÁN DE LEÓN, ….”, y con tal carácter consignó los siguientes recaudos:

 Copias fotostáticas del Registro Mercantil de la sociedad de comercio ANNFELCA SEGURIDAD, C. A., cursante a los folios 73-82, donde se observa en la cláusula segunda que la citada empresa tiene su domicilio social en el Paraíso, avenida Páez, Centro Comercial Las Corolinas Mezanina Oficina N° 5, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

 Copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la empresa donde se indica como dirección fiscal la siguiente: Av. José Antonio Páez E/Av Montaña y Alto del Pinar Edif. Carolina Piso Mezz local 5-5 Urb. El Paraíso.

Observa este Tribunal lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007 (caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A.), con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
..........................
....................En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …” (Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

En audiencia de apelación, la parte accionada recurrente expuso:

o Que su incomparecencia obedeció a la no concesión del término de la distancia, no obstante que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas.

o La omisión de tal término creó una confusión en la accionada que conllevó a su incomparecencia.

En la presente causa la parte accionada en diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, consigna documentales que permiten con meridiana claridad establecer lo siguiente:

- Que su representada se encuentra domiciliada en Caracas, según consta de los estatutos de la empresa y del Registro de Información Fiscal, cursante a los autos.

Del contenido del acta cursante al folio 13, se aprecia, que por la accionada compareció el abogado JONELT FERRER, con carta poder, -que no es poder judicial, sino autorización para actuar en sede administrativa-, por lo cual, la jueza A-quo consideró que la accionada no compareció a la audiencia, declarando la admisión de los hechos, y como consecuencia de ello, parcialmente con lugar la pretensión incoada por la actora.


De la revisión de las actas del proceso, se observan las siguientes actuaciones procesales que permiten ilustrar el criterio de este Tribunal, a saber:

 En fecha 19 de mayo de 2011, la ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 10.870.452, asistida judicialmente por el abogado MANUEL BARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 146.515 incoa demanda contra la empresa ANNFELCA SEGURIDAD, C. A., por cobro de prestaciones sociales.

 Por distribución aleatoria y automatizada correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, quien procedió a admitirla mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, el cual riela al folio 9 del expediente y ordenó librar carteles de notificación, emplazando a la parte demandada para el décimo día hábil siguiente a la constancia de haber sido notificada.

 En fecha 13 de Julio de 2011, el ciudadano Manuel González en su carácter de Alguacil de éste Circuito, mediante diligencia cursante al folio 11, consigna los ejemplares de los carteles de notificación y declara que en fecha 06 de julio de 2011, se traslado a la dirección procesal indicada en los carteles, ubicada en: Urb. Ciudad Alianza, 4ta Etapa, manzana 8 casa Nro 12, Guacara Edo. Carabobo, siendo atendido por la ciudadana Xiomara Terán, auxiliar de R.H. Tal actuación que fue certificada por la secretaria Maria Luisa Mendoza, en fecha 19 de Julio de 2011.

 Que 02 de Agosto de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia que por la parte demandada ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., compareció el abogado JONELT FERRER, quien se presentó con carta poder manifestando que la empresa nunca le ha otorgado poder.

 Escrito de pruebas presentado por la actora contentivo de 2 folios y anexos marcados desde la “A hasta la G”, cursante a los folios 14 al 71.

 Folio 72, diligencia de fecha 08 de agosto de 201l, donde el representante legal de la empresa, ciudadano Feliz Carrasquero, confirió poder Apud-Acta a los abogados, Jonelt Ferrer y Judith Millán e indica que su representada tiene su domicilio principal en el Paraíso, avenida Páez, Centro Comercial Las Corolinas Mezanina Oficina N° 5, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

 Folios 83-93, sentencia proferida por el A-quo el 9 de agosto de 2011, que declara parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.

 Folio 90, diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, donde el abogado Jonelt Ferrer en su carácter de apoderado judicial de la accionada, apela de la decisión dictada el 09 de agosto de 2011.



III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se observa que la presente causa se inicia por interposición de demanda incoada por la ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, contra la empresa ANNFELCA SEGURIDAD, C. A.

Del contenido del acta cursante al folio 13, se aprecia que por la empresa accionada: ANNFELCA SEGURIDAD, C. A., compareció a la audiencia preliminar el abogado JONELT FERRER, pretendiendo acreditar su mandato mediante “carta poder”, la cual –a su decir- acreditaba su representación.

Así las cosas, y a los fines de aclarar la situación planteada, esta Alzada se permite hacer las siguientes acotaciones:

1. Respecto a la Carta poder, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente, cito:

“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

El mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

2. De la representación en Juicio: Establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente, cito:
“…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”

Para la realización de actos judiciales se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente con el contenido del artículo 154 ejusdem, cito:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa..”


De lo expuesto, considera quien decide que si bien, el ciudadano JONELT FERRER para la fecha de celebración de la audiencia preliminar tenía la capacidad de postulación al ostentar el titulo de abogado, no obstante su capacidad de representación para actuar en nombre de la accionada, -persona jurídica-, la carta poder resultaba insuficiente, pues ésta solo lo acredita para actuar en sede administrativa no así en sede judicial.

En efecto, establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que el Poder para actos judiciales debe ser otorgado en forma pública o auténtica, por lo que, una carta poder no cumple con tal requisito, por ser un documento privado, no autenticado, ni otorgado en forma pública.

Por lo expuesto es obvio que la comparecencia del abogado JONELT FERRER en representación de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar con una carta poder era insuficiente.

No obstante a lo antes transcrito, en aras de de un debido proceso se hace necesario observar lo siguiente:

1. DE LA NOTIFICACIÓN:

La notificación de la accionada se hizo en la Urbanización Ciudad Alianza, 4ta etapa, manzana 8, casa Nº 12, Guacara Estado Carabobo.

De los recaudos presentados por el representante legal estatuario de la accionada, se evidencia que esta tiene su domicilio principal y fiscal en la Ciudad de Caracas, por lo que debió otorgársele el término de la distancia.

2. DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA.

De la diligencia cursante al folio 72, de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Félix Segundo Carrasqueño Querales en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Annfelca Seguridad, C. A., quien con tal carácter argumenta lo siguiente:

1. Confirió poder apud acta a los abogados, JONELT JOSÉ FERRER SAAVEDRA y YUDITH MILLÁN DE LEÓN.

2. Consigna copias fotostáticas del Registro Mercantil de Annfelca Seguridad, C. A., donde se indica que la citada empresa tiene su domicilio en el Paraíso, avenida Páez, Centro Comercial Las Corolinas Mezanina Oficina N° 5, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

3. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal, que indica como dirección de la empresa: Av. José Antonio Páez E/Av. Montaña y Alto del Pinar Edif. Carolina Piso Mezz local 5-5 Urb. El Paraíso.

De lo expuesto, esta Alzada para decidir debe partir del hecho observado en lo concerniente a la falta de otorgamiento del término de la distancia.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen de manera expresa los requisitos de forma que debe tener toda demanda, entre los que se encuentra la identificación de los datos concernientes a la persona demandada, así como su domicilio, previsto en el artículo 123 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

“...........................Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
..............................
…2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales……” (Destacado del Tribunal).

Tal como lo señala la accionada, -esta- tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, lo cual se constata de las copias fotostáticas del Registro de Comercio supra mencionadas, en cuya Cláusula Segunda se desprende –ciertamente- que el domicilio de la empresa se encuentra en la ciudad de Caracas, Paraíso, avenida Páez, Centro Comercial Las Corolinas Mezanina Oficina N° 5, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, tomo 387-A-VII, de fecha 15 de enero de 2004.

De igual modo, de la copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) indica como domicilio fiscal de la empresa Av. José Antonio Páez E/Av Montaña y Alto del Pinar Edif. Carolina Piso Mezz local 5-5 Urb. El Paraíso.

Es bien sabido que el domicilio ha sido entendido doctrinariamente como la sede legal o centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar para diferentes consecuencias jurídicas.

El artículo 203 del Código de Comercio, establece, cito:

“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.

Tal información es necesaria a los efectos de realizar la notificación de la parte demandada, pues si su domicilio principal estatutario se encuentra en una jurisdicción diferente al de la interposición de la demanda, el Juez debe verificar que la notificación se efectúe en forma efectiva a fin de darle oportunidad a la empresa demandada para ejercitar cabalmente su derecho a la defensa.

Todo lo anterior permite a esta Alzada advertir que el domicilio principal de la demandada de autos se encuentra en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia del Registro de Comercio y del Registro de Información Fiscal.

Ahora bien, se observa que el escrito libelar no indica que el domicilio principal de la demandada fuese la ciudad de Caracas, lo que trae como consecuencia que al momento de ordenar su notificación no se le concedió el mismo, tal como lo estatuye el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es de hacer notar que en el proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación, que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, en el cual se establece el lapso de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, otorgando el término de la distancia si tal fuere el caso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y evitar así fraude en la notificación, que eventualmente puedan dar lugar a reposiciones innecesarias.

De lo expuesto se observa una omisión en las formalidades procesales a seguir para la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fue el no otorgar el término de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito:

“.................El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
......................
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia..............”.

De acuerdo con el texto constitucional, no se declararán reposiciones inútiles, ni se exigirán formalismos no esenciales, empero, en lo atinente a la notificación se deben cumplir ciertos requisitos necesarios como garantía del derecho constitucional a la defensa del demandado.

Como fundamento de todo lo expuesto, cito sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2005 (caso PROMOTORA ISLUGA C.A):

“…....................Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:
..........................
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…”
...................................
El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
...........................
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
.......................
La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.
.........................
Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.

....................De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia……..........................”.
(Destacado del Tribunal)

Por todo lo expuesto, ante la omisión delatada en cuanto a las formalidades mínimas de la notificación de la demandada, requeridas para la verificación de su validez, cual es, la omisión del término de la distancia, se declara procedente la apelación de la accionada, originando la reposición de la causa al estado de fijación de audiencia preliminar, y por ende la revocatoria de la sentencia recurrida. Así se decide.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin perjuicio del termino de la distancia.


 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:08 p.m.


LA SECRETARIA


Exp. GP02-R-2011-000358.