REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA DEFINITIVA



PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
JULIO CESAR RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.435.312.

PROCURADORA DE TRABAJADORES
ANA LUISA BOLIVAR, IPSA Nos. 76.302.


PRESUNTO AGRAVIANTE:
GRUPO HALDACA, C.A.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2011-000164


Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Octubre del 2011, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JULIO CESAR RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.312, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa GRUPO HALDACA, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 28 de Octubre del 2011 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta del folio 68 al 69, auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2011, se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa GRUPO HALDACA, C.A, así como la notificación del ciudadano Fiscal 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 75 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación del ministerio público, por lo que en fecha 14 de Noviembre de 2011, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión, exhortando al accionante a facilitar otro juego de copias a los fines de la práctica de la totalidad de las notificaciones ordenadas.


Riela al folio 76 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación del ministerio público, por lo que en fecha 29 de Noviembre de 2011, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Rielan del folio 79 al 82 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 06 y 4 de diciembre de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día viernes 16 de diciembre de 2011, a la 12:00 m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano por el ciudadano JULIO CESAR RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.312, contra la empresa GRUPO HALDACA, C.A, y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 147-2011 del 25 de marzo de 2011 dictada en el expediente administrativo Nº 069-2010-01-00927 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


1.- Que en fecha 13 de abril del 2010, ingreso a prestar servicios para la empresa accionada de forma personal e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de la ciudadana MELIANA BRUGUERA, en su carácter de Vicepresidenta, ejerciendo el cargo de vigilante cumpliendo un horario de trabajo de lunes a Viernes de 6:00 pm a 6:00 am.

2.- Que el día 19 de agosto del año 2010 fue despedido injustificadamente, razón por la cual en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7154 publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, por lo que en fecha 23 de diciembre del 2009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento e reenganche y pago de salarios caídos, concretamente el 03 de Septiembre del 2010.

3.- Que el procedimiento tuvo como resultado la declaratoria con lugar del mismo mediante Providencia Administrativa en fecha 27 de marzo del 2011 la cual quedo registrada bajo el No. 147-2011.

4.- Que la empresa GRUPO HALDACA, C.A. no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a dicha providencia, la Inspectoría del Trabajo de Valencia I, dicto la Providencia Administrativa de imposición de multa, signada bajo el N° 0187-2011 en fecha 23 de Agosto de 2011.

5.- Que la negativa configura la mas grosera y directa violación a los artículos 49.1, 49, 87 y 93, se vulneran los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

6.- Que por los razonamientos anteriormente expuestos acude a interponer acción de amparo constitucional pues no existe otro medio de defensa que pueda ejercer para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

7.- Que con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de acción de amparo constitucional permite que la autoridad judicial restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación a que más se asemeje a ella y porque GRUPO HALDACA, C.A., no ha cumplido con su reenganche y pago de salarios caídos ordenado, es que acude a su competente autoridad para interponer la presente acción de amparo por incumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el N° 147-2011 dictada en su favor en fecha 25 de Marzo 2011.

8.- Que solicita el amparo de su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, no compareció la parte presuntamente agraviante empresa GRUPO HALDACA, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el Fiscal 81° del Ministerio Publico abogado GIANFRANCO CANGEMI y expuso que escuchada la exposición de la parte presuntamente agraviada y verificado que el recurso de amparo se encuentra dentro del lapso de caducidad, señalo una breve reseña de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de amparo.

Que en virtud de la ausencia de la parte presuntamente agraviante es opinión de la representación Fiscal, que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declare con lugar el amparo.
Consta que en fecha 20 de Diciembre del 2011 el Fiscal 81° del Ministerio Público abogado GIANFRANCO CANGEMI, presentó escrito de informes constante de ocho (08) folios.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 147-2011 de fecha 25 de marzo de 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 069-2010-01-00927 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oída la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 08 de Septiembre del año 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 147-2011 del 25 de marzo de 2011 dictada en el expediente administrativo Nº 069-2010-01-00927 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa GRUPO HALDACA, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 147-2011 del 25 de marzo de 2011 dictada en el expediente administrativo Nº 069-2010-01-00927 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JULIO CESAR RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.312 contra la empresa GRUPO HALDACA, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 147-2011 del 25 de marzo de 2011 dictada en el expediente administrativo Nº 069-2010-01-00927 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los veintiún días (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:24 a.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ