REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GH02-X-2011-000172




SENTENCIA


Quien suscribe CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de junio de 2011, se procedió en la causa Nº, GPO-02-L-2.010L, causa que cursa por ante este tribunal, procediéndose a realizar audiencia de juicio donde las partes lo son: DEMANDANTE: ANDRES EMIRO ANGULO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad: V-.7.709.912 contra la empresa: “CENTRO HIPICO ALMOCARU C.A, Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Asi las cosas, en fecha 24 de junio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia dicto Sentencia en la presente causa declarando: “Parcialmente con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano ANDRES EMIRO ANGULO HERNANDEZ contra la empresa CENTRO HIPICO ALMOCARU, C.A,” por lo cual este Tribunal procede a inhibirse, por las siguientes razones: de la trascripción hecha del Dispositivo del Fallo, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Laboral, en el cual se dicto Sentencia Definitiva La juez de este despacho, ha emitido un pronunciamiento al fondo de la misma y siendo que la misma QUEDA CONFIRMADA, por el Juzgado Segundo Superior, en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio, en fecha 24 de junio de 2.011 y en virtud que existe una decisión pendiente en el Recurso identificado con la nomenclatura GPO2-L-N-2.010-000076, el cual cursa también por ante este mismo Tribunal y amen que las partes son las mismas; es decir, el recurrente es la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA ALMOCARU, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº1354-2.010, de fecha 05 de octubre de 2.010 en el expediente Nº: 080-2.010-01-02218,quien declaro con lugar la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga, de Valencia Estado Carabobo.
Asi las cosas y a tenor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su sección cuarta: La Inhibición y la Reacusación. Articulado 42, ordinal 05 establece como causal de inhibición lo siguiente y el cual este Órgano Juridcicional estima citar textualmente: “Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea la Juez o Jueza de la causa.
En este orden de ideas el articulo 43 establece el deber de inhibirse, como bien lo explana y la cual este Tribunal cita: “Los Funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquier de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causa imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Asimismo, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2003, Sentencia Nª 2140 cuyo ponente es el Dr. José Manuel Delgado Ochando , considera quien suscribe que no debe seguir conociendo de la presente causa, pues esto implicaría que tendría que dictar un nuevo fallo y para no incurrir en Sentencia Contradictoria e Incongruente, para salvaguardar el derecho a la defensas de las partes y la probidad que deben tener los jueces del proceso, es que considero que debo de INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ordinal 05 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con el artículo 82 ordinal 15 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional Nª 2140 el cual estableció que: “ El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores que correspondiese, para que conozcan de la presente inhibición.
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, cuatro (04) de octubre del año 2011.


CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO