REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once
201º y 152º

ASUNTO:
GP02-0-2011-0000156

PARTE AGRAVIADA:

Ciudadana YELITZA CORMOMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 7.142.625. APODERADOS JUDICIALES YELITZA COROMTO, cedula de identidad V. 7.142.625 y los por los abogados: MARIA CANELON Y JOSE QUINTERO, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números V. 101.899 y 102.727.

PARTE AGRAVIANTE:
HIPERCLEAN, C.A. APODERADO JUDICIAL DONATO PINTO MALDONADO. INSCRITO EM EL INPREABOGADO: 49.010.


Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano MARIA CANELON Y JOSE QUINTERO, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números V. 101.899 y 102.727, respectivamente apoderados judiciales de la ciudadana: YELITZA COROMTO, cedula de identidad V. 7.142.625, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por HIPERCLEAN, C.A.

A través de auto de fecha 18 de octubre de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a la agraviante y agraviado. Notificándose la agraviante en fecha 12 de diciembre como bien se evidencia en fecha 12 de diciembre de 2.011.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las formalidades instrumentadas a los fines de las referidas notificaciones, se pautó para el 14 de Diciembre de 2011 de 2011., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la ciudadana YELITZA COROMTO, cedula de identidad V. 7.142.625 y los por los abogados: MARIA CANELON Y JOSE QUINTERO, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números V. 101.899 y 102.727. De igual modo compareció el abogado GIANFRANCO CANYEMI, en su condición de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público con competencia nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo. No compareció representante alguno de HIPERCLEAN, C.A.

En esa misma oportunidad, se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YELITZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 7.142.625.

Estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II
De la pretensión de amparo constitucional:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “03”del expediente, la parte accionante:

 En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo constitucional, señaló:

 Que en fecha 27 de julio de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, permanentes y subordinados para la empresa HIPERCLEAN, C.A., desempeñándose como ayudante, pero que fue despedido injustificadamente en fecha 11 de enero de 2010;

 Que ante el despido efectuado y por encontrase amparado por inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA, de los municipios GUACARA, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS del estado Carabobo;

 Que agotadas todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo, fue dictada la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana: YELITZA RODRIGUEZ concediéndole a HIPERCLEAN, C.A. un plazo de tres (03) días hábiles para que tuviera lugar el acto de ejecución voluntaria al cual no compareció, incurriendo la empresa. en desacato;

Denunció que tal situación comporta una violación flagrante del derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo, establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que le legitima para amparo constitucional.


IV
De las defensas alegadas por HIPERCLEAN, C.A.:

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, HIPERCLEAN, C.A., razón por la cual alegó en su favor, que no se ha cumplido de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo. Debido a que el procedimiento de multa en el presente Amparo Constitucional, no se ha agotado por cuanto no se cumplió con ese requisito como bien lo establece la citada Sentencia de La Sala Constitucional por tanto, considera que debe declararse el amparo inadmisible.

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VI
De la opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, indicó que la pretensión de amparo constitucional a la que se contrae la presente causa debe declararse Inadmisible a tenor deel criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.



VII
Consideraciones para decidir:

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la agraviante HIPERCLEAN, C.A. ha violentado su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral y a la obtención de un salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa 220 del 23 de mayo de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03663 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YELITZA RODRIGUEZ.

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 220-11 de fecha 23 de mayo de 201o dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-0054 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los municipios Guacara, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, se ordenó a HPERCLEAN, C.A. a reenganchar a la ciudadana YELITZA RODRIGUEZ y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde el día de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio lugar al procedimiento administrativo hasta su efectiva reincorporación.

De igual modo se constata que la referida providencia administrativa ha sido notificada a HIPERCLEAN, C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última. No obstante no se evidencia que la agraviada allá impulsado el procedimiento de multa y asi proceder a culminar el procedimiento de multa y por ende agotado la vía administrativa. Como bien lo señala Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se establece.

Por otra parte se advierte que se evidencia las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia de la acción de amparo constitucional a que se contrae la presente causa.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que surge inadmisible la tutela de amparo constitucional solicitada. Así se decide.

VIII
Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: la acción de INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YELITZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.7.142.625.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VENTIUN (21) días del mes de DICIEMBRE de 2011.


La Juez.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.

La Secretaria,
Anmariellys Henriquez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:25 p.m.

La Secretaria,