REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

2001° Y 152°

VALENCIA 14 DE DICIEMBRE DE 2.011.


EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-002685


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana PEDRO JOSE MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-.2.859.551

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: IVAN FARFAN , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.107, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS --

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: JUAN VALDEMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.031.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inició la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2007, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 21 de enero de 2008.
Luego de concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA.
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 07 de diciembre de 2011 el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
 Que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 26 de enero de 1,996 en calidad de supervisor de seguridad para la accionada.
 Que el 15 de diciembre de 2.006 fue despedido de conformidad con lo establecido en el decreto presidencial N| 4-972 de fecha 07 de noviembre de 2.006 , en concordancia con el articulo 04 literal C y artículo 05 del decreto 422 de fecha 25 de octubre de 1.999, ambos publicados en gaceta oficial números 4.972 y 5.397, a pesar de existir un acuerdo firmado por las autoridades del instituto y la representación de los trabajadores trayendo como consecuencia una desmejora en nuestros beneficios a percibir.
 Que su último salario normal fue de Bs.83,33
 Que ante tal situación, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por un tiempo de servicio de 11 años y 11 meses y 11 días estimada en la cantidad total de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.79.394,94),.suma que comprende los siguientes conceptos:
 Prestación de Antigüedad: 586 días, a salario diario integral mes a mes, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.29.272, 32).
 Preaviso sustitutivo: 90 días, a salario de Bs.115, 74, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.416,69).
 Indemnización por Despido Injustificado: 150 días, a salario integral de Bs.115,74, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON QUINCE CENTIMOS (Bs.17.361,15).
 Utilidades Fraccionadas desde el 12/06/2007 al 10/06/2008: 27,5 días, a salario normal de Bs.49, 80, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.2.952, 13).
 Vacaciones fraccionadas a razón de 21,67 días, a razón de un salario normal de Bs. 83,33. Se tiene que demanda la cantidad de Bs. 1.805,83.
 Bono Único según clausula Segunda del Acta Convenio 422, demanda la cantidad de Bs. 24.000,00.
 Bono vacacional fraccionado: a razón de 33,33 días a un salario normal de Bs. 83,33, demanda la cantidad de Bs. 2.777,48.
 Compensación Adicional prevista en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: por la cantidad de 90 días a razón de Bs. 83,33 cada uno, demandando la cantidad de Bs. 7.499,97
 Intereses de Prestaciones Sociales: Bs.15.753, 30.
 Demandando un monto total de Bs. 108.886,76.
 No obstante reconoce haber recibido la cantidad de Bs.59.395,24, mas la cantidad de Bs. 22.000,00.
 Por tanto el monto total que demanda es de Bs. 79.394,94.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Así las cosas, arguye la accionad los siguientes alegatos de defensa:

 Arguye que en fecha 25 de octubre de 1.999, se publico en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397, el Decreto N° 422 con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromo y Regula las Actividades Hípicas, creando la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.
 En consecuencia, en virtud del artículo 04 del mencionado Decreto N| 422 se le notifica en fecha 15-12-2.006 su egreso del puesto que venía desempeñando de Supervisor de Seguridad Grado 10, como personal obrero fijo, adscrito a la División de Seguridad Interna de la Dirección General Regional del Hipódromo Nacional de Valencia del Instituto Nacional de Hipódromos.
 En fecha 13 -06- 2.006, el sindicato y la Junta Liquidadora acuerdan las condiciones para la cancelación de los pasivos laborales de los empleados, tratados y discutidos en mesas de trabajo referidas a la cuantía y la forma en que fueron aprobados o rechazados.
 Que en fecha 14 de diciembre del 2.006 la accionada le cancelo la cantidad de Bs. 59.106,73.
 Que su representada le cancelo en fecha 15 de mayo de 2.007 al accionante la cantidad de Bs. 22.000,00.
 Que en fecha 24 de enero de 2.006, se le cancelo al accionante la vacaciones y asi como las vacaciones vencidas de fecha 26-01-06 y periodo de vacaciones del 12-01-06 hasta el 15-02-06.
 Que en fecha 25 de mayo de 2.001, se le cancelo al accionante el 75% de adelanto de prestaciones sociales; por la cantidad de Bs. 1.837,12.
 Que en fecha 19 de mayo del año 2.000, se le cancelo al accionante la cantidad de Bs. 15.590. Liquidación de remuneraciones, como pago del decreto 1.240, correspondiente al año 1.996, no cancelados por la empresa OSARH.
 Niega todos los conceptos y montos demandados por el accionate del caso de marras.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

 En consecuencia, en virtud que la accionad no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia al folio 56 del expediente de marras; dando el Tribunal de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución el lapso para dar contestación a la demanda, la cual ciertamente la accionada dio contestación a la demanda, por tanto, se procedió agregar las pruebas al expediente. Así mismo dado que tampoco compareció a la hora y día fijado para la audiencia de juicio, se tiene que de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, sentencia 630 de fecha 08 de mayo de 2.008, se tiene que la accionada se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte accionante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el accionate.

 Así las cosas se tiene que la accionada, tiene la carga de probar que ciertamente pago lo adeudado de acuerdo a la normativa vigente de la ley Orgánica del Trabajo los pasivos laborales contraído durante la relación laboral con el accionante del caso de marras; por tanto, procede quien juzga a la valoración de la probanzas a portadas por las partes. Así se aprecia.



IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Corre inserta a los folios 58 al folio 61 del expediente de marras, las probanzas consignadas y las cuales en virtud del debate probatorio se apreciaran las presentes pruebas:
Merito Favorable: El Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el merito favorable de los autos, no constituye un medio de pruebas, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de pruebas o adquisición que rige en el sistema probatorio venezolana, el cual deber ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se aprecia.
Documentales: Marcadas con las letra A1 a la A83, recibos de pago los cuales se encuentran en la pieza separada N° 01 y 02. Las se le otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Marcadas con las letras B1 a la B6, C, D, E, F, los cuales corren en la pieza enumerada 03. Las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Interrogatorio: Siendo que se considera juramentada para contestar al Juez, la parte accionante el día de la audiencia de juicio; no menos cierto es que es una facultad del Juez evacuar la probanza, si así considerara pertinente hacerlo y visto que dada lo particular de la audiencia de juicio, motivado por la incomparecencia de la accionada y dado que las probanzas consignadas en el expediente de marras, crean elementos de convicción, a los fines legales pertinentes, considero quien juzga innecesario tomar declaración a la parte accionante. Así se aprecia.
Exhibición: Solicita la presente probanza de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto solicita la exhibición de los recibos en originales de pago y de retroactivos correspondientes. En virtud de la incomparecencia de la accionada y dado que se cumplió con la condición establecida en la norma indicada es que se aplica la consecuencia jurídica, establecida en el presente artículo, por tano, se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante. Así se aprecia.
Apreciación de las pruebas: Se apreciara en la motiva del fallo. Así se decide.
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio “ 68, marcado B, recibos de cancelación de prestaciones sociales en la audiencia de juicio fue reconocido por la demandante por tratarse de copia simple, de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le acuerda merito probatorio, en consecuencia, se desestima del proceso.


A los folios “69 al 70”. Comprobante de pago, de la clausula 422marcados “C”, en la audiencia de juicio ha sido reconocido por la actora; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le acuerda merito probatorio.

Al folio “71 al 72”, corre inserto pago de vacaciones, del periodo 12-01-2006 al 15-02-2.006 marcado “D”, en la audiencia de juicio ha sido reconocido por la actora; ya que demanda es a partir del año 2.006 las vacaciones no canceladas: así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le acuerda merito probatorio. Así se aprecia


Al folio “73 marcada “E”, liquidación de remuneración por la cantidad de Bs. 1.837,12, impugnada por la actora en la audiencia de juicio, por tanto con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “74, al 75 liquidación de remuneraciones por Bs. 15.590,00, pago de decreto 1.240, correspondiente año 1.996, no cancelado por la empresa OSARH, sin firma del accionante, marcada “F”, impugnada por la parte actora por ser copia simple; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestima del proceso.


Al folio “76 al 83”, acta convenio decreto N° 422, marcado “G”, el cual reconoce y la hace valer en todo; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se aprecia.

Pruebas de Informe: solicito de conformidad al artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe a la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, la cual en la audiencia de juicio no se aprecia como consignada en el expediente, por tano, no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.

De las actas procesales se constata que la parte accionada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante procedió a dar contestación a la demanda, como bien se evidencia al folio 85 al folio 92 del expediente de marras; no obstante es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante.

En reiterada doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que contraria a derecho debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

Por otra parte ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes sentencias, siendo una de ellas, (caso: Harol José Francos Alvarado Vs Autobuses de Venezuela C.A), en donde se invierte la carga de la prueba en el proceso laboral y se exime al actor de la obligación de probar cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo, por tanto, en el presente caso, es a la demandada a quien le corresponde probar, ya que es quien tiene en su poder las pruebas idóneas, sobre el salario percibido por el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron cancelados vacaciones. Razones estas que le permiten entrar a verificar si en el presente caso, la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.

Como quiera que la demandada arguye en su contestación, que nada adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales y demás benéficos laborales, quien decide, considera que para enervar esas reclamaciones, admitida la relación laboral y su duración, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente que debe las cantidades correspondientes a tales conceptos en razón de haberlas pagado, sino, que es necesario que la demandada demuestre que efectivamente quedo liberada de su obligación, además es carga de ella desvirtuar los salarios alegados por la actora, siendo principio del derecho que quien alega haber liberado una obligación, debe probarlo, en el entendido que en materia laboral, es el patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores.

Ahora bien de las probanzas consignadas a los autos y de la admisión del accionante en la audiencia de juicio, en cuanto reconoce las probanzas consignadas a los autos, a los folios 68 y 69, en referencia al pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 59.395, 24, así como la cantidad de Bs. 22.000,00 montos los cuales se han cancelado y así se aprecia, quedando a deberle una diferencia, que quien aquí sentencia procederá a realizar los cálculos que estén ajustados a derecho, para si condenarlos. Así se aprecia.

En este mismo orden de ideas, la accionada pretende exencionares, como parte del pago de las prestaciones sociales, al folio 73 un recibo de liquidación de remuneraciones por un concepto de pago del 75% de adelanto de las prestaciones sociales y las cuales en la audiencia de juicio el accionante procede a impugnar por ser copia simple y por tanto este Tribunal, procedió a no valorar la presente probanza y en consecuencia, no será tomada en cuenta como parte del pago de las prestaciones Sociales que reconoce el accionante haber recibido por parte de la accionada y así se aprecia.

Así las cosas, se excepciona la accionada en relación al pago de las vacaciones vencidas de fecha 26 de enero de 2.006 y el periodo correspondiente que va desde el 12 de enero del 2.006 hasta el 15 de febrero de 2.006, por cuanto alega su pago consignando al folio 72 del expediente de marras probanza de dicho pago, como bien se evidencia el periodo ciertamente es el que arguye la accionada. En la audiencia de juicio el accionante, reconoció la presente probanza. Otorgándole, así quien juzga, valor probatorio y por ende se considera que la accionada le pago las vacaciones, correspondiente a este periodo. No obstante o se evidencia que haya desvirtuado lo alegado por el accionante en cuanto al concepto demandado por Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados, conceptos estos que si se pasara a condenar en el presente fallo. Así se aprecia.

En este orden de ideas, la accionada esgrime en su defensa en la contestación de la demanda que con respecto al pago que demanda el accionante, de la clausula segunda del convenio N° 422, referido al pago de Bono Único y a tales fines consigna probanza, al folio 69 donde se evidencia el pago al accionante por la cantidad de Bs. 22.000,00 y asimismo en la audiencia de juicio el accionante reconoce la presente probanza. Quien sentencia realiza la siguiente observación a esta probanza y es que haciendo el análisis de la clausula segunda de la mencionada convención N° 422, se pude leer que serán beneficiario de este concepto aquellos trabajadores obreros que se encuentren activos a la fecha 01-012.006 y como bien se desprende del libelo de la demanda que el accionante fue despedido en fecha 15 de diciembre de 2.006, por supuesto es beneficiario de este concepto, el cual era por un monto de Bs. 2.000,00 y como bien se desprende de la mencionada clausula 02 es pagadero desde el año 1992 hasta el año 2006, bien cierto es que el trabajador comenzó a laborar en fecha 26 de enero de 1.995, hasta el 15 de diciembre de 2.006; es decir la duración de la relación laboral fue de 11 años, 11 meses y 17 días. Teniéndose que se pagara ese concepto, como lo estipula la tan prenombrada convención y cláusula 02, por cada año completo. Por lo cual se tiene que la cantidad aquí pagada al trabajador cumple con lo estipulado en la presente probanza y por ende no es procedente el monto demandado por este concepto el cual es de Bs. 24.000,00 y así se aprecia.

En relación al salario que percibía el accionante, bien se desprende del libelo de la demanda que el accionate arguye que su último salario diario es de Bs.83, 33 y alega un salario integral configurado en base a un salario normal, mas las alícuotas del bono vacacional que alega de 45 días y la participación de los beneficios y utilidades de 120 días. Así se tiene que la accionada en su contestación de demanda no logra desvirtuar el salario alegado por el accionante es por tanto, que se tiene como cierto los salarios alegados por el accionante al folio 02 hasta el folio 05, del expediente de marras y así de decide.

En consecuencia se procede a condenar los siguientes conceptos demandados y acordados:

1. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido, 05 días por mes y dos días adicionales de salario por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene: por un tiempo de servicio de 11 años, 11 meses y 17 días, 586 días a salario devengado mes a mes; por tanto se condena a la accionada a cancelar al accionante por este concepto demandado la cantidad de Bs. 29.272,32 tal como se refleja en el recuadro, que corre inserta a los folios 02 al 05 del expediente de marras.
2. Compensación prevista en el artículo 71 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 90 días a razón de Bs. 83,33 dando un total de Bs, 7.499,00, los cuales de condena a la accionada a cancelar por este concepto. Así se aprecia.

De la Indemnización por despido:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de 11 años, 11 meses y 17 días; el actor tiene derecho a 150 días a salario integral de Bs. 115,74, resultando la cantidad de Bs.17.361, 00. Así se decide.


Del Preaviso sustitutivo:

En atención al literal e) del mencionado artículo 125, le corresponde 90 días a salario de Bs.115, 74, resulta a favor del actor, la cantidad de Bs.10.416, 69. Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas: Demanda 21,67 días a razón de un salario normal de Bs. 83,33 y dado que el accionante culmino la relación de trabajo el 15 de diciembre de 2.006 y como bien quedo probado que la accionada cancelo el periodo vacacional correspondiente a la fecha del 12 de enero de 2.006 al 15 de febrero de 2.006, se entiende que falta por cancelar al accionante las vacaciones fraccionadas de conformidad al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, se tiene que se ordena a pagar al accionante de autos la cantidad de Bs. 1.805,83. Así se aprecia.

Bono Vacacional fraccionado: Demanda a razón de 33,33 días a razón de un salario normal estipulado en Bs. 83,33, lo cual da la cantidad a pagar al accionante de Bs. 2.777,48. Así se aprecia.

En consecuencia, se tiene que por los conceptos aquí acordados y demandados se condena a la accionada de autos a ´pagarle al accionante la cantidad total de Bs. 69.132,32, menos la cantidad cancelada de Bs. 59.395,24. Teniendo entonces un monto total a cancelar de Bs.9.737, 08. Así se decide.

VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE MACHADO BLANCHARD contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA, LA CANTIDAD DE NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS. (BS. 9.737,08)

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorl, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a la Corrección Monetaria, de la antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce 14 días del mes de Diciembre de 2011.


LA JUEZ;


CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

HDD

LA SECRETARIA.

AMMARIELLY HENRIQUEZ

Siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, (3:15. p.m)
LA SECRETARIA.

AMMARIELLY HENRIQUEZ
CTR/AM/lg
GP02-L-2010-002108