REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


VALENCIA 01 DE DICIEMBRE DE 2.011.


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000321


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano FRANCISCO JAVIER GIL LAGUNA Y NELSON LISANDRO LEON CRISTANCHO, titulares de las cédulas de identidad número V-13.725.845 y 12.846.886.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYSDORTA ORTEGA , VIVIAMDURAN, ANIUSKA RODFFRIGEZ ANGEL VARGAS CONTRERAS, JOSÉ PEÑALOZA DUARTE, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO y HUGO DOMÍNGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.634,62.064.102.378,74.202,118.368,118.368, 118.494, 134.768 y 16.919, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

GRUPO JOLUMA, C.A, ANTERIORMENTE JOLUMA SERVICES I, C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 79-A.-

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: ANTHOMY MELSON CUICAS TORRES y JAVIER ALCALA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números144.986 Y 141.802, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inició la presente causa en fecha 03 de diciembre de 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 07 de diciembre de 2010.
Luego de concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA..
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 24 de noviembre de 2011 el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “15” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
FRANCISCO JAVIER GIL LAGUNA
 Que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 01 de Enero de 2009 en calidad de Pinto Automotriz, para la empresa GRUPO JOLUMA, C.A..
 Que su último salario diario promedio devengado fue de Bs.236,17, y un salario integral de Bs.251,21, con una jornada de trabajo de LUNES A VIERNES de 7:00 de la mañana hasta 05:00 de la tarde.
 Que en la prestación de sus servicios personales, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 29 de noviembre del año 2010, fecha en que fue despedido sin dar motivos justificados para ello por el ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO, en su carácter de Presidente del ente mercantil demandado.
Que ante tal situación, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por un tiempo de servicio, de Un (1) año, diez (10) meses y veintiocho (28) días, siendo imposible lograr dicho objetivo, por lo que procede a demandar ante los tribunales correspondientes, a los fines de que convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de
FRANCISCO JAVIER GIL LAGUNA
En el petitorio se demandó el monto total de SETENTA Y SIETE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs,77.027, 00),.suma que comprende los siguientes conceptos:
o Prestación de Antigüedad: 95 días, a salario diario integral mes a mes la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCEINTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.19.3494, 75).
o Intereses sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de DOS MIL CUATROCIETOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS, (Bs.2.479, 39).
o Vacaciones Fraccionadas: 20 días, a salario de Bs.236, 17, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.723, 40).
o Utilidades Fraccionadas año 2010: 12,5 días, a salario de Bs.236,17, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.2.952,13).
o Indemnización por Despido Injustificado: 60 días, a salario de Bs.251, 21, la cantidad de QUINCE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.073,00).
o Preaviso sustitutivo: 45 días, a salario de Bs.251,21, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.11.304,45).
o Reclama la Inscripción del Actor en el Sistema de Seguridad Social.
o Pago de Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.000,00).

NELSON LISANDRO LEÓN CRISTANCHO
 Que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 22 de Febrero de 2010 en calidad de Pinto Automotriz, para la empresa GRUPO JOLUMA, C.A..
 Que su último salario diario promedio devengado fue de Bs.258,00, y un salario integral de Bs.273,60, con una jornada de trabajo de LUNES A VIERNES de 7:00 de la mañana hasta 05:00 de la tarde.
 Que en la prestación de sus servicios personales, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 22 de febrero de 2010, hasta el día 29 de noviembre del año 2010, fecha en que fue despedido sin dar motivos justificados para ello por el ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO, en su carácter de Presidente del ente mercantil demandado.
 Que ante tal situación, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por un tiempo de servicio, de nueve (9) meses, y siete (7) días, siendo imposible lograr dicho objetivo, por lo que procede a demandar ante los tribunales correspondientes, a los fines de que la demandada convenga o sea condenada a pagar.
En el petitorio se demandó el monto total de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.851,00), suma que comprende los siguientes conceptos:
o Prestación de Antigüedad: 45 días, a salario diario integral de Bs.273, 60, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.312, 00).
o Vacaciones Fraccionadas: 16,5 días, a salario de Bs.258, 00, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.257,00).
o Utilidades Fraccionadas año 2010: 11,25 días, a salario de Bs.258,00, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.902,00).
o Indemnización por Despido Injustificado: 30 días, a salario de Bs.273,00, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.190,00).
o Preaviso sustitutivo: 30 días, a salario de Bs.273, 00, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.190,00).
o Reclama la Inscripción del Actor en el Sistema de Seguridad Social.
o La Indexación, los Intereses moratorios.
Reclaman los actores, la cantidad total de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.112.878, 00).

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “136” al “137” del expediente, la representación de la demandada:
 Como punto previo, alegó la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto los demandantes de autos nunca prestaron sus servicios personales para la empresa GRUPO JULOMA,CA, ya que nunca ha existido un vínculo jurídico entre demandantes y la demandada, ni ha existido una relación de naturaleza laboral o de carácter laboral, en consecuencia su defensa estriba en la inexistencia de la relación de trabajo alegada por los actores con la demandada.
 Negó que los ciudadanos FRANCISCO GIL LAGUNA y NELSON LISANDRO LEON CRISTANCHO hayan prestado servicios para la accionada, en función de lo cual niega, todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, así como rechazo todos y cada uno de los conceptos reclamados.
 Niega, rechaza y contradice, que los actores hayan ingresado a trabajar para la demandada en fecha primero (1) de enero del 2009 y 22 de febrero del 2010, rechaza que hayan desempeñado el cargo de pintor automotriz, negó, rechazo y contradigo las funciones que se atribuyen en el cargo supuestamente desempeñado.
 Negó el supuesto horario de trabajo indicado por los demandantes.
 Niega, rechaza y contradice que la demandada cancelara un salario semanal e igualmente rechazó que hayan devengado los salarios indicados por el libelo de la demanda.
 Negó, rechazo y contradijo el supuesto despido injustificado que se alega.
 Negó que la accionada deba cantidad alguna a los actores por beneficios laborales, ya que –según alega- no existió relación laboral alguna entre la demandada y los accionantes.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

Con respecto a la Carga Probatoria, en materia laboral la finalidad principal es conceder igualdad entre las partes en el ejercicio de la justicia, tomando en cuenta, que es el patrono quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, en este sentido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende el razonamiento a seguir en cuanto a la regla de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que cuando se admita la prestación de servicio se obliga al demandado a probar las condiciones en que se desenvolvió la relación de trabajo.
Caso contrario cuando la accionada fundamenta su defensa en la inexistencia de la relación laboral, es decir, aquellas negativas que se agotan en sí mismas, en consecuencia, debe considerarse como un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, correspondiendo a la parte que los alegó, en éste caso a los supuestos trabajadores, aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, y que de no ser contraria a derecho la petición de los actores, se tendrán como cierto los hechos que alega en la demanda, a tales fines este Tribunal desciende al examen probatorio:


IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales
 A los folios “81” al “82”, marcados con las letra “A”, suscritos por la parte actora e impugnados por la demandada por no emanar de ella, por tanto inoponibles a ella, en consecuencia se desestiman del proceso de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 A los folios “83” al “131”, marcado con la letra “B”, contentiva de Revista Tuning Show, la cual ha sido impugnada por la demandada en la audiencia de juicio al emanar de un tercero que no es parte en el juicio por cuanto requiere de su ratificación, por tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 79, no se le acuerda valor probatorio.
Exhibición:
Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentales:
• Recibos de pagos de Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales.
• Recibos de pago de vacaciones fraccionadas año 2010.
• Recibos de pago de Utilidades fraccionadas año 2010.
• Inscripción del actor, Francisco Javier Gil Laguna, por ante el Sistema de Seguridad Social.
Este Tribunal ante la falta de exhibición no aplica la consecuencia jurídica toda vez que se esta ante la negación absoluta de la relación laboral, por lo que, evidentemente la parte promovente debió acompañar medio probatorio alguno que haga presumir que se haya en poder de la demandada.
EN EL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se alegó la falta de Cualidad. El Tribunal se pronunciará en la motiva del fallo.

Se negó la existencia de la relación laboral. El Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se constata que la parte accionada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por otra parte, dio contestación a la demanda


Ahora bien, la accionada, en su contestación alego la falta de cualidad para ser parte del presente juicio en razón de no ser los actores sus trabajadores.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER LA ACCION PROPUESTA ANTE LA INEXSITENCIA DE LA RELACION LABORAL.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
Es decir, cuando la Falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo la materia, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo se presenta al examen como una cuestión prejudicial, por tanto constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.
Ahora bien, para la resolución de la falta de cualidad alegada, se hace necesario definir que es cualidad o legitimación, al respecto la doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la cualidad es el derecho o potestad para ejercer determinada acción; es la facultad de obrar en justicia, o, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción de interés personal e inmediato.
Por lo que, visto así, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, es aquella que guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir necesariamente identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, es decir, la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, que no es otro, que la necesidad jurídica que tiene de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
La extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo que:

“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”. Por otra parte, también ha sido considerada como la excepción procesal perentoria; señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, que:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.
Por ello, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo.
Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”


Así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Siendo entonces necesario distinguir entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera, por la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho; y la segunda para sostener el juicio. Lo que evidencia que la misma se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, y a determinado interés jurídico, resultando para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida, debiendo existir, en consecuencia, una relación directa y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida, de forma tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

Los actores alegaron haber prestado servicios personal de carácter laboral a la demandada; por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral. Ahora bien, se evidencia que se refiere a esas negativas que se agotan en sí mismas, en consecuencia, debe considerarse como un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en éste caso a los trabajadores, aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

En este orden de ideas, la ley Orgánica del Trabajo ha establecido en el artículo 65, la presunción de existencia del contrato de trabajo cuando se verifique el hecho de la prestación de servicios, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establece un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. Se entiende a ésta como el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena) que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario.-


Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y pacíficas que los:

"...hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador “..

A los fines de sustentar el criterio que antecede, éste Tribunal se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determine la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).


La Ley Orgánica del Trabajo consagra, que la relación de trabajo debe evidenciarse de sus tres elementos esenciales, a saber; salario, dependencia y la concurrencia de la prestación de servicio bajo subordinación, por otra parte, de acuerdo al Test de Laboralidad determinado por la Jurisprudencia y la Doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado los criterios, o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, como es el caso:
a) Forma de determinar el trabajo.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.
c) Forma de efectuarse el pago.
d) La regularidad del trabajo.

De manera que, de lo analizado no se observó el cumplimiento de los componentes esenciales que lleven a la convicción, de que ciertamente los actores prestaron servicio personal para la accionada en los términos por ellos expuestos, por lo que es forzoso para quien decide en aplicación del derecho declarar procedente la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio en razón de la inexistencia de la relación de trabajo. Por tanto se declara procedente la falta de cualidad alegada por la accionada y en consecuencia Sin Lugar la demanda.



VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara en Primer Lugar: declara PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA. En Segundo Lugar SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIL LAGUNA y NELSON LISANDRO LEON CRISTANCHO contra GRUPO JOLUMA, ANTERIORMENTE JOLUMA SERVICES I,C.A

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, primero (01) de Diciembre de 2011.

LA JUEZ;


CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

HDD

LA SECRETARIA.

AMMARIELLY HENRIQUEZ

Siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, (10:00. a.m)
LA SECRETARIA.

AMMARIELLY HENRIQUEZ
CTR/AM/lg
GP02-L-2010-002617