REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº de Expediente: GP02-L-2011-000801
Parte Demandante: Francisco Salvatierra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-13.103.009.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Cesar Augusto Campos, Inpreabogado Nro. 43.157.
Parte Demandada: NESTLE VENEZUELA, S.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, Inpreabogado Nro. 119.056
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los Veintiuno (21) días de diciembre de dos mil once (2011), comparecieron por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado en ejercicio Cesar Augusto Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.534.262, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 43.157, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Ernesto Salvatierra titular de la cédula de identidad Nro. V-13.103,009, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado LUIS AUGUTO AZUAJE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.730.410, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 119.056; en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", representación que se evidencia en autos. Las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de este juicio, manifiestan que han llegado a un convenio de mutuo y de amistoso acuerdo, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” aduce que comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos para "LA EMPRESA", en fecha 6 de abril de 2006, ocupando el cargo de “vendedor despachador” y devengado un último salario variable mensual constituido por un salario básico de cuatro mil doscientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 4.240,00) como salario básico, más dos mil ochocientos sesenta bolívares con 83 céntimos de comisiones y setecientos setenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 774,00) por concepto de asignación de vehículos. Alega que en fecha 31 de enero de 2011, fue despedido en forma injustificada de su cargo, recibiendo de la empresa el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante ello, demandó la diferencia de Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos y montos:
a) Días Domingos o Descanso No Cancelados sobre Comisiones y sus Incidencia Bs. 23.923,00.
b) Diferencia por prestación de antigüedad e intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 8.239,00.
c) Vacaciones con la incidencia de los días feriados, demanda la cantidad de Bs. 2,623.00.
d) Utilidades sobre las incidencias de los días domingos no cancelados, demanda la cantidad de Bs. 6.629,00
e) Cancelación de días feriados sobre el promedio de comisiones e incidencias, demanda la cantidad de Bs. 4.390,00.
f) Diferencia por concepto correspondiente por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, causadas por la incidencia de los días feriados, demanda la cantidad de Bs. 947.00.
g) Vacaciones calculadas con la incidencia generada por la diferencia salario de los días feriados, demanda la cantidad de Bs. 401.00.
h) Utilidades sobre la incidencia de los domingos no cancelados, demanda la cantidad de Bs. 1,117.00.
i) Sobretiempo laborado sobre el salario de comisiones, demanda la cantidad de Bs. 22,041.00.
j) Incidencia del sobretiempo laborado en prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, demanda la cantidad de Bs. 11,481.00.
k) Diferencia de utilidades en base a la incidencia de las horas extras laboradas, demanda la cantidad de Bs. 8.706,00.

Todo ello totaliza la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 84.000,00).
SEGUNDA: “LA EMPRESA” niega y rechaza las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en primer lugar, debido a que el salario alegado por el demandante, esta compuesto por lo pagado por el uso del vehículo, lo cual ha sido jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no forma parte del salario, por ser un pago restitutorio del uso, sin que exista el ánimo de enriquecer al trabajador, igualmente, y en cuanto a horas extras supuestamente laboradas y no pagadas; pago de días feriados y descanso laborados y sus posteriores incidencias sobre prestaciones y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, por cuanto para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo fueron tomadas en consideración todas esas incidencias demandadas.
TERCERA: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) El monto del salario mensual devengado por el trabajador, y, b) La forma de calcular los beneficios reclamados, el trabajador entiende la argumentación expuesta por la empresa, sin embargo, a los fines de superar las divergencias encontradas acuerdan resolver la reclamación propuesta, y poner fin al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, a través del pago a “EL DEMANDANTE” de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 33.600,00).
CUARTA: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL DEMANDANTE” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, pago de días feriados y de descanso, horas extras diurnas y nocturnas; comisiones y su incidencia en el salario; de labores ordinarias; vacaciones y bono vacacional; alícuota de utilidades y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales, aportes de la empresa de cualquier naturaleza, participación en los beneficios de “LA EMPRESA” o utilidades; prestación de antigüedad legal; intereses y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL DEMANDANTE” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL DEMANDANTE” por la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL DEMANDANTE”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica, durante este tiempo que duró la relación de trabajo.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencida de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones;
SEXTA: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMA: Las PARTES manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Cuarta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios inició contra “LA EMPRESA”.
OCTAVA: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” entrega en este acto a “EL DEMANDANTE” la cantidad previamente acordada, la cual ha sido solicitada, sea dividida en dos cheques, el primero por la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.520,00), mediante cheque identificado con el Nro. 03902969, girado contra el Banco Provincial, Agencia Plaza Venezuela, de fecha 15 de diciembre de 2011, a nombre de “EL DEMANDANTE”, y el segundo por la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10,080.00) mediante cheque identificado con el número 03902971 girado contra el Banco Provincial, Agencia Plaza Venezuela, de fecha 15 de diciembre de 2011, con el cual se hace el pago de los honorarios profesionales del abogado representado del demandante, dicha cantidad se deduce previa autorización del demandante del total acordado, todo lo cual totaliza la cantidad de Treinta y tres Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 33.600,00).
NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan a el Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, le imparta la homologación correspondiente.
DÉCIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de cosa juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. Se hace la devolución de las pruebas aportadas a su entera y cabal satisfacción. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto; déjese copia en el archivo. Termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DE JÍMENEZ

EL DEMANDANTE

APODERADA DEL DEMANDANTE

APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA
Abg. DAYANA TOVAR J.